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Legislación y Avisos Oficiales
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ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

Resolución 237/2023

RESOL-2023-237-APN-ENACOM#JGM

Ciudad de Buenos Aires, 23/02/2023

VISTO el EX-2020-72669767-APN-SDYME#ENACOM del Registro del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, y

CONSIDERANDO:

Que por el Artículo 1° del Decreto N° 267 de fecha 29 de diciembre de 2015, publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA el 4 de enero de 2016, se crea como ente autárquico y descentralizado en el ámbito del ex MINISTERIO DE COMUNICACIONES, el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM).

Que por el Artículo 24 del Decreto N° 267/2015 se ordenó la disolución de pleno derecho de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL (AFSCA) y del CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, creados por la Ley N° 26.522, y de la AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (AFTIC) y del CONSEJO FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LAS TELECOMUNICACIONES Y LA DIGITALIZACIÓN, creados por la Ley N° 27.078.

Que el Artículo 1° del Decreto N° 411/1980 (texto ordenado por el Decreto N° 1265/1987) establece, en cuanto a la representación judicial del Estado Nacional, que la promoción y contestación de acciones judiciales deberán ser autorizadas por resolución del órgano superior del ente descentralizado.

Que el Artículo 8° del citado Decreto prevé que la misma autorización expresa se requerirá para desistir de las acciones judiciales iniciadas.

Que por razones de buen orden administrativo mediante la Resolución RESOL-2021-852-APN-ENACOM#JGM de fecha 7 de julio de 2021 obrante a Orden 5, se revocaron las facultades de actuación encomendadas mediante la Resolución RESOL-2016-7432-E-APN-ENACOM#MCO, y se otorgó un poder especial a favor de la Doctora Deborah LICHTMANN (DNI N° 29.906.344) para que asuma el rol de parte querellante en la causa N° 13.695/2016 “SABBATELLA, MARTIN Y OTRO s/ DEFRAUDACIÓN CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, DEFRAUDACIÓN POR ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA Y MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS”, y para que prosiga la acción contra todo aquel que resultare ser autor o partícipe de los delitos de fraude en perjuicio de la Administración Pública (Artículo 174 inciso 5° en función del Artículo 173, inciso 7º, ambos del Código Penal), o el delito que en definitiva pueda resultar calificado de la investigación que se practique.

Que el mencionado poder se otorgó con las facultades conferidas por los Artículos 82, 83 y siguientes y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación o sus equivalentes provinciales.

Que mediante la Resolución RESOL-2022-782-APN-ENACOM#JGM de fecha 12 de mayo de 2022 de Orden 16, el Directorio de este ENACOM instruyó a la Doctora Deborah LICHTMANN para que, en su rol de querellante en la causa N° 13.695/2016 en trámite ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº1, proceda a prestar conformidad al pedido de sobreseimiento incoado por la defensa, el cual fue embebido en la Providencia PV-2022-45666536-APN-DGAJR# ENACOM (Orden 7).

Que mediante resolución de fecha 8 de noviembre de 2022 (embebida a la Providencia PV-2023-19385338-APN-DGAJR#ENACOM de Orden 19), el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 dispuso diferir el pronunciamiento respecto del pedido de sobreseimiento efectuado por la defensa particular de Martín SABBATELLA y Andrea CONDE, para el momento de materializarse la audiencia de debate oral y público.

Que asimismo, el Tribunal fijó audiencia de debate oral y público para el día viernes 24 de febrero del 2023 a las 10 horas.

Que mediante la Providencia PV-2023-19385338-APN-DGAJR#ENACOM de Orden 19, la Doctora Deborah LICHTMANN solicita instrucciones respecto al temperamento a adoptar en la audiencia de debate oral y público en cuanto al rol de parte querellante.

Que en esta instancia, es importante destacar que al momento del dictado de la citada Resolución RESOL-2022-782- APN-ENACOM#JGM del día 12 de mayo de 2022 ya se encontraban dadas las condiciones y reunidos los elementos necesarios para el desistimiento del rol de parte querellante, por lo que, teniendo en consideración el estado de las actuaciones judiciales a la fecha y la audiencia anteriormente indicada, deviene necesaria la presente medida, ratificando la conducta procesal asumida oportunamente y precisando el criterio oportunamente establecido.

Que en ese marco, mediante la Nota NO-2023-19538678-APN-DGAJR#ENACOM de Orden 21 la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS Y REGULATORIOS remitió las actuaciones para la intervención de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN y de la DIRECCIÓN NACIONAL DE FOMENTO Y DESARROLLO, como así también de la SUBDIRECCIÓN DE ASUNTOS LABORALES, COMPRAS Y CONTRATACIONES, para que en el marco de sus competencias se expidan respecto a los expedientes administrativos ENACOM Nº 8386/2016 y 8414/2016 y actuaciones relacionadas.

Que en ese sentido, la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN mediante la Nota NO-2023-19713423-APN-DGA#ENACOM incorporada a Orden 24 indicó que “En relación al eventual perjuicio fiscal se ha verificado en primer lugar que no surge del expediente sumarial EXPENACOM N° 8386/2016 la existencia de perjuicio fiscal determinado por autoridad competente de conformidad con lo previsto por el inciso e) del artículo 122 del Reglamento de Investigaciones Administrativas (RIA)”, y que “ha podido corroborar del análisis del expediente EXPENACOM N° 8386/2016 instruido por Resolución ENACOM N° 6524/2016, que la tramitación del mismo no se encuentra concluida en los términos del artículo 122 del Reglamento de Investigaciones Administrativas, por lo tanto no se ha determinado y verificado en sede administrativa - a la fecha - la existencia de un perjuicio patrimonial, y mucho menos, su cuantía”.

Que por su parte, la DIRECCIÓN NACIONAL DE FOMENTO Y DESARROLLO en su Nota NO-2023-19998210- APN-DNFYD#ENACOM de Orden 26 ha puesto de relieve que los expedientes relativos a las rendiciones en cuestión se encontraban en trámite y los convenios en ejecución al momento en el que el AFSCA fue intervenido, y por consiguiente, al disponerse la creación de este ENACOM; y que conforme surge del texto de los convenios, estos preveían una cláusula que posibilitaba el recupero de las sumas desembolsadas mediante su rescisión unilateral por incumplimiento, en los casos que “no se presentase la rendición e informe de resultados en el tiempo previsto o el AFSCA considere que la aplicación de los fondos por parte del beneficiario no esté debidamente rendida, o su aplicación no corresponda con la presentación del proyecto aprobado”, situación que no fue impulsada luego de la disolución del citado organismo y la creación consecuente de este ENACOM.

Que dicha Dirección argumenta y concluye en cuanto al tratamiento desigual frente a situaciones similares recibido por determinados expedientes en atención a otros, y que la aplicación discrecional de este criterio provocó la imposibilidad de resolver la falta en sede administrativa, activando los mecanismos judiciales.

Que finalmente, en relación a los expedientes AFSCA Nº 300/15 y Nº 450/15, la Dirección en trato destacó que “las Autoridades Administrativas del Organismo en aquél entonces no instaron las gestiones para la revocación parcial del subsidio otorgado y el recupero de los fondos desembolsados, lo que fue solicitado en reiteradas oportunidades”.

Que la SUBDIRECCIÓN DE ASUNTOS LABORALES, COMPRAS Y CONTRATACIONES de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS Y REGULATORIOS ha tomado intervención en su Nota NO-2023-19846269- APN-SALCYC#ENACOM de Orden 25 respecto a la información obrante en los expedientes administrativos involucrados, advirtiendo que no surge la existencia de perjuicio fiscal determinado por la máxima autoridad competente del Organismo, de conformidad con lo previsto por el inciso e) del Artículo 122 del Reglamento de Investigaciones Administrativas (RIA) aprobado por el Decreto N° 467/1999, vigente en dicho momento.

Que la mencionada Subdirección señala que tampoco consta en las actuaciones la existencia de actos administrativos en los que las autoridades que dispusieron la constitución como parte querellante de este Organismo instaran gestiones tendientes al recupero patrimonial en los términos de los Decretos N° 1.154/1997 y N° 1.344/2007.

Que además indica que en el sumario administrativo N° 8386/2016 obran planteos en cuanto a la violación de las garantías del Juez Natural y del plazo razonable que no fueron resueltas, señalándose que el expediente fue instruido por la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS Y REGULATORIOS a través de una letrada designada al efecto, es decir, el sumario no fue tramitado por la OFICINA DE SUMARIOS como exige el RIA.

Que finalmente también destaca que en el Informe IF-2019-68329935-APN-ENACOM#JGM de fecha 30 de julio de 2019, sumario administrativo N° 8386/2016, la Instructora Sumariante señaló que carecía de facultades para resolver cualquier recurso planteado en las actuaciones, y a su vez advirtió que “podría haber operado la prescripción de las acciones de recupero patrimonial”, sin continuar la prosecución del expediente sumarial con posterioridad.

Que cabe agregar que los informes técnicos elaborados por la SUBDIRECCIÓN CONTABILIDAD Y FINANZAS y la SUBDIRECCIÓN DE RENDICIÓN DE CUENTAS, ambas de este ENACOM, obrantes en el expediente Nº 8386/2016 y que fueron referenciados por la Fiscalía, constituyen actos meramente preparatorios y de naturaleza no vinculante para la autoridad competente en el cierre de sumario administrativo, así como en la determinación del perjuicio fiscal, pero no constituyen la declaración de existencia del mismo.

Que es dable destacar, como se ha indicado en el punto 16 del acta de Directorio Nº 78 de mayo de 2022 que, habiéndose aportado a la causa toda la información y documentación que le fuera solicitada a este Organismo e independientemente de la conducta procesal a seguir, será en definitiva la Justicia quien determine la existencia o no de delito.

Que de todo lo expuesto, no se observa un interés particular respecto de la acción penal vigente con relación a los imputados en la causa, ni se avizoran expectativas concretas que permitan concluir que existe algún perjuicio patrimonial sufrido que pueda ser recuperado, por lo que cabe concluir que resulta improcedente la intervención de este Organismo en la causa involucrada, no teniendo injerencia alguna sobre su resultado y sobre la conducta que adopten los titulares de la vindicta pública, siendo el Ministerio Público Fiscal la responsable del ejercicio de la acción pública en cuestión.

Que por las circunstancias ut-supra detalladas, por la proximidad de la fecha de debate en el proceso judicial en cuestión - 24 de febrero 2023-, y considerando que durante el mes de enero de 2023 no se celebró reunión de Directorio y en el mes de febrero de 2023 no está prevista la misma, la presente medida se deberá adoptar con carácter urgente “ad referéndum” de aprobación del Directorio de este ENACOM, de conformidad con la facultad delegada en el punto 2.2.12. del Acta de Directorio Nº 56 del 30 de enero de 2020.

Que el Servicio Jurídico permanente de este ENACOM ha tomado la intervención de su competencia.

Que ha tomado la intervención pertinente el Coordinador General de Asuntos Ejecutivos, conforme lo establecido en el Acta Nº 56 del Directorio del ENACOM de fecha 30 de enero de 2020.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 267/2015 y el Acta Nº 56 de fecha 30 de enero de 2020 del Directorio del ENACOM.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- INSTRÚYASE a la Doctora Deborah LICHTMANN (DNI N° 29.906.344) a que proceda a desistir del actual rol de parte querellante en la causa “SABBATELLA, MARTIN Y OTRO s/ DEFRAUDACIÓN CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, DEFRAUDACIÓN POR ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA Y MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS” (N° 13.695/2016) en trámite ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal 1.

ARTÍCULO 2°.- La presente medida se dicta “ad referéndum” del Directorio de este ENACOM.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese.

Claudio Julio Ambrosini

e. 07/03/2023 N° 12814/23 v. 07/03/2023

Fecha de publicación 07/03/2023