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Legislación y Avisos Oficiales
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ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

Resolución 254/2023

RESOL-2023-254-APN-ENRE#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 07/03/2023

VISTO el Expediente Nº EX-2020-47316088-APN-DGDOMEN#MHA, y

CONSIDERANDO:

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), mediante Resolución Nº 97 de fecha 26 de abril de 2021, dispuso -en su artículo 1- que las Personas Usuarias Electrodependientes podrán solicitar a este Ente Nacional, la inscripción en la base de datos para solicitar el financiamiento de las obras de adecuación de las instalaciones eléctricas domiciliarias estrictamente necesarias, conforme lo reglamentado por las Resoluciones ENRE Nº 225 de fecha 15 de junio de 2011 y Nº 269 de fecha 26 de septiembre de 2012 con el fin de llevar a cabo la conexión de la Fuente Alternativa de Energía (FAE) en condiciones de seguridad eléctrica y brindar, de este modo, el acceso al suministro de energía eléctrica bajo las condiciones garantizadas por la Ley Nº 27.351, y sus normas reglamentarias y complementarias.

Que, al mismo tiempo, aprobó el procedimiento de cumplimiento obligatorio en las áreas de concesión de la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.) y la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.) obrante en el Anexo I (IF-2021-12757947-APN-SD#ENRE), para el financiamiento y realización de las obras de adecuación de las instalaciones eléctricas domiciliarias de dichas Personas Usuarias Electrodependientes.

Que, en este orden de ideas, se ordenó en el punto III.2) del citado Anexo I que los costos de obra deberán responder a un baremo que se ha elaborado, a partir de costos de instalaciones estándar, de dos tipos: conexión área o subterránea y con equipamiento tipo. Y costos standard de mano de obra para la instalación tipo.

Que, a partir de ellos, las distribuidoras deberán formular los proyectos de conexión, concretar los mismos, con la Puesta A Tierra (PAT) respectiva, efectuar planos, certificación por electricista matriculado de la PAT, y acompañar fotos conjuntamente con el costo de obra, aplicando el baremo, para la aprobación del ENRE.

Que, es conveniente que las distribuidoras presenten las obras mensualmente, y, conforme reglamentación, será aprobada, para la liberación de los fondos.

Que, asimismo, queda a criterio del ENRE requerir mayor documentación, realizar inspecciones de modo previo o posterior a su autorización.

Que, asimismo resulta conveniente requerir que la Persona Usuaria Electrodependiente firme la conformidad, y que ella sea adjuntada conjuntamente con la demás documentación requerida y, de modo complementario, se deje constancia de la identificación de la FAE instalada.

Que, en tal sentido, es importante señalar que la Ley Nº 27.351 consagró un régimen de protección para Electrodependientes con el objeto de garantizar el servicio eléctrico, en forma permanente, otorgando un tratamiento tarifario especial gratuito de provisión de energía que se encuentre bajo jurisdicción nacional, estableciendo, asimismo, la exención del pago de los derechos de conexión.

Que dicha ley denomina Electrodependientes por cuestiones de salud a aquellas personas que requieran de un suministro eléctrico constante y en niveles de tensión adecuados para poder alimentar el equipamiento médico que les sea prescrito para evitar riesgos en su vida o su salud.

Que, mediante la Resolución ENRE Nº 544 de fecha 10 de noviembre de 2017, se aprobó el Reglamento Técnico para la Provisión de una FAE, con el fin de garantizar el suministro de electricidad en forma permanente, constante y en niveles de atención adecuados, conforme a lo exigido por la Ley Nº 27.351.

Que, con el objeto de efectuar un correcto seguimiento tanto en la implementación como en el cumplimiento de los fines tuitivos trazados por este sistema normativo, como así también poder identificar las necesidades que eventualmente se puedan ir presentando a las Personas Usuarias Electrodependientes, en lo que hace al efectivo aprovechamiento de los beneficios reconocidos, el ENRE ha mantenido reuniones con miembros de la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE ELECTRODEPENDIENTES (AAdED) quienes plantearon que el principal obstáculo que se presenta para la puesta en funcionamiento de las FAE, resultan ser los costos asociados con las adecuaciones en las instalaciones eléctricas de los domicilios de Electrodependientes y la obtención de la Declaración de Conformidad de Instalaciones Eléctricas (DCI) a través de un electricista matriculado.

Que dicha situación ha sido expuesta en la presentación de la AAdED, digitalizada como IF-2020-40376608-APN-DNEPYPE#MHA e incorporada al Expediente Nº EX-2020-47316088-APN-DGDOMEN#MHA, lo cual llevo a la emisión de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) Nº 319 de fecha 24 de noviembre de 2020.

Que la imposibilidad por parte de las Personas Usuarias Electrodependientes de hacer frente a dichos costos, se traduce en una barrera de acceso para el ejercicio pleno del derecho de acceso al servicio público de energía eléctrica, en las condiciones de gratuidad y accesibilidad garantizadas con el dictado de la Ley Nº 27.351, comprometiéndose de este modo el derecho a la salud y la vida misma de este grupo de personas usuarias vulnerables.

Que, a la hora de analizar el grado de intervención que este Ente Nacional podría tener en el abordaje de la problemática planteada por la AAdED y en el consecuente diseño de las posibles medidas y/o instrumentos regulatorios a implementar, a fin de brindar adecuada atención y cobertura a las necesidades manifestadas, se deben tener presentes las facultades y competencias asignadas en el marco de la Ley Nº 24.065.

Que, en tal sentido, el Reglamento de Suministro aprobado para ambas distribuidoras, entre las obligaciones de las personas usuarias, establece: “Colocar y mantener en condiciones de eficiencia y seguridad, a la salida de la medición y en el tablero principal, los dispositivos de protección y maniobra adecuados a la capacidad y/o características del suministro, conforme a los requisitos establecidos en la normativa específica del ENRE, en la ‘Reglamentación para la ejecución de instalaciones eléctricas en inmuebles’ emitida por la Asociación Electrotécnica Argentina o en las normas locales que sean de aplicación” (véase artículo 2 inciso c), debiendo mantener las instalaciones propias en perfecto estado de conservación y “Mantener los gabinetes y/o locales donde se encuentran instalados los medidores y/o equipos de medición limpios, secos, señalizados, iluminados y libres de obstáculos que dificulten la lectura de los instrumentos” (véase artículo 2 inciso d).

Que resulta responsabilidad de las personas usuarias el mantener las instalaciones que se encuentran debajo del primer seccionamiento en perfecto estado de conservación, respetando los requisitos establecidos en la Reglamentación para la Ejecución de Instalaciones Eléctricas en Inmuebles emitida por la Asociación Electrotécnica Argentina (AEA) o lo dispuesto en las normas locales que sean de aplicación (véase artículo 2 inciso d).

Que, en suma, la responsabilidad de las Distribuidoras EDENOR S.A. y EDESUR S.A. se extiende a las instalaciones comprendidas entre la toma y el primer seccionamiento (tablero) y, con ello, se configura el límite de injerencia, intervención y jurisdicción de las autoridades nacionales, específicamente, la de este Ente Nacional; y a partir de ese punto, se da inicio a la jurisdicción de los Municipios del GRAN BUENOS AIRES, en donde dichas concesionarias prestan servicio, o bien la de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, debiéndose observar en cada caso, las reglamentaciones que sean dictadas por las autoridades locales correspondientes, como consecuencia del ejercicio de sus potestades legítimas.

Que, no obstante, y hasta tanto tomen debida intervención en el tema las jurisdicciones locales involucradas, se estima que median razones de interés público suficientes que ameritan una inmediata intervención por parte de este Ente Nacional, a fin de evitar que las prestaciones garantizadas desde el ámbito nacional, por la Ley Nº 27.351 y demás normativa reglamentaria sancionada, se tornen ilusorias e inaccesibles.

Que, al respecto, cabe destacar que, tanto la Ley Nº 27.351 como todo el andamiaje normativo regulatorio, aprobado mediante las reglamentaciones señaladas, constituyen una derivación de lo establecido por la CONSTITUCIÓN NACIONAL en su artículo 42, en cuanto establece que: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos…”, derecho que a su vez se encuentra reconocido en los artículos 5 y 6 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor y en diversos tratados internacionales de derechos humanos suscriptos por nuestro país, los que gozan de jerarquía constitucional, debiendo entenderse en su interpretación y aplicación, como complementarios de los derechos y garantías por ellos reconocidos (artículo 75 inciso 22) de la CONSTITUCIÓN NACIONAL).

Que, en tal sentido, la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 25, reconoce el derecho de toda persona “…a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…”.

Que, del mismo modo, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada mediante Ley Nº 26.378, establece, en su artículo 25, que “Los Estados Partes reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad”, mientras que en el artículo 28.1 dispone que “Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida, y adoptarán las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho sin discriminación por motivos de discapacidad”, como así también, el acceso en condiciones de igualdad a servicios, dispositivos y asistencia de otra índole de otra índole para atender las necesidades relacionadas con su discapacidad (artículo 28 apartado 2 inciso a).

Que el derecho a la salud se encuentra reconocido además en otros instrumentos internacionales como ser la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (artículo 5 apartado e inciso iv); en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (artículo 11 párrafo 1 apartado f) y el artículo 12); como así también en los artículos 24, 27.1 y 27.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Que, en particular, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por Ley Nº 23.313, ha sido identificado como la norma de mayor protección al reconocer en el párrafo 1 del artículo 12 “…el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”, y en el párrafo 2 del artículo 12 establece, a título de ejemplo, diversas “…medidas que deberán adoptar los Estados Partes (…) a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho…”.

Que, en virtud de lo expuesto, en función de la autorización conferida por la Resolución SE Nº 319 de fecha 24 de noviembre de 2020, el ENRE consideró necesario establecer un procedimiento, de cumplimiento obligatorio en las áreas de concesión de EDENOR S.A. y EDESUR S.A., para el financiamiento y realización de las obras de adecuación de las instalaciones eléctricas domiciliarias de las Personas Usuarias Electrodependientes por cuestiones de salud que sean estrictamente necesarias, conforme lo reglamentado por las Resoluciones ENRE Nº 225 de fecha 15 de junio de 2011 y Nº 269 de fecha 26 de septiembre de 2012, en orden a posibilitar la conexión de las FAE en condiciones de seguridad eléctrica y brindar, de este modo, a esas personas usuarias el acceso al suministro de energía eléctrica bajo las condiciones garantizadas por la Ley Nº 27.351 y sus normas reglamentarias y complementarias.

Que esta medida se circunscribió a la realización de las obras que soliciten las Personas Usuarias Electrodependientes y que reúnan las condiciones requeridas, conforme el procedimiento que por el presente acto se establece.

Que por todo ello, es que este Ente Nacional dictó un procedimiento de cumplimiento obligatorio en las áreas de concesión de EDENOR S.A. y EDESUR S.A., que se encuentra detallado en el citado Anexo I a la Resolución ENRE Nº 97/2021 para el financiamiento y realización de las obras de adecuación de las instalaciones eléctricas domiciliarias de las Personas Usuarias Electrodependientes, por cuestiones de salud que sean estrictamente necesarias, conforme lo reglamentado por las Resoluciones ENRE Nº 225/2011 y Nº 269/2012, a fin de llevar a cabo la conexión de la FAE en condiciones de seguridad eléctrica y brindar, de este, modo el acceso al suministro de energía eléctrica bajo las condiciones garantizadas por la Ley Nº 27.351 y sus normas reglamentarias y complementarias.

Que en consecuencia corresponde a el ENRE aprobar los valores de mercado a aplicar en la cuantificación de los baremos correspondientes a las conexiones de FAE a precios de febrero 2023.

Que, a tal fin, el Área de Área de Auditoria Económico Financiera y Revisión Tarifaria (AAAEFyRT) del ENRE, mediante su Informe Nº IF-2023-22668138-APN-AAEFYRT#ENRE, se expidió respecto de los valores de mercado a aplicar en la cuantificación de los baremos correspondientes a las conexiones de FAE a precios de febrero 2023, cuyos argumentos corresponde tener por reproducidos en honor a la brevedad, y cuyos valores se aprueban por el presente acto.

Que, atento la variación de precios relativos, resulta conveniente que estos se actualicen trimestralmente, aplicando el índice de variación de precios Mayorista -rubro Materiales Eléctricos- c tomando como base el correspondiente al mes de febrero de 2023.

Que se ha emitido el correspondiente dictamen legal, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 7 inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que el ENRE resulta competente para el dictado de la presente resolución, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2 y 56 incisos a), b) y s) de la Ley Nº 24.065 y en el artículo 3 de la Resolución SE Nº 319/2020.

Que el Interventor del ENRE se encuentra facultado para el dictado de este acto, en virtud de lo dispuesto en los incisos a) y g) del artículo 63 de la Ley Nº 24.065, en el título III de la Ley Nº 27.541, en el Decreto Nº 277 de fecha 16 de marzo de 2020, en el artículo 12 del Decreto Nº 1020 de fecha 16 de diciembre de 2020, en el artículo 1 del Decreto Nº 871 de fecha 23 de diciembre de 2021, en el artículo 3 del Decreto Nº 572 de fecha 1 de septiembre de 2022 y en el artículo 2 del Decreto N° 815 de fecha 6 de diciembre de 2022.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1.- Aprobar los baremos determinados en el Anexo I (IF-2023-22668138-APN-AAEFYRT#ENRE) que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2.- Hacer saber a las distribuidoras que mensualmente, a fin de la devolución de los montos de la instalación de las Fuentes Alternativas de Energía (FAE) que efectivamente hayan instalado en el período, en los términos de la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 97 de fecha 26 de abril de 2021, y deberán presentar a aprobación de este Ente Nacional los montos, calculado según baremos aprobado en el artículo 1, como mínimo, la siguiente documentación: plano de obra ejecutado, detalle de material y mano de obra, fotos, Certificado de Puesta A Tierra (PAT) suscripto por electricista matriculado, conformidad de la Persona Usuaria Electrodependiente, con identificación de modelo, y numeración de FAE. Asimismo, el ENRE podrá requerir mayor información.

ARTÍCULO 3.- Notifíquese a la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.) y la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.) conjuntamente con el Anexo I.

ARTÍCULO 4.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Walter Domingo Martello

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 10/03/2023 N° 14418/23 v. 10/03/2023

Fecha de publicación 10/03/2023