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Legislación y Avisos Oficiales
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REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES

Resolución 620/2023

Ciudad de Buenos Aires, 24/02/2023

VISTO:

La Ley Nº 25.191, Decreto Reglamentario Nº 453 (B.O. 26/04/2001), Resolución RENATRE N° 302 (B.O. 22/03/2005), Resolución Conjunta 379/2005 y 369/2005 (B.O. 26/05/2005), Resolución RENATRE Nº 985 (B.O. 27/1/2006), Resolución RENATRE 904 (B.O. 7/8/2007), Resolución RENATRE N° 488 -Estatuto Constitutivo TEXTO ORDENADO- de fecha 03 de Diciembre de 2010, Resolución RENATRE N° 64 (B.O. 01/03/2018), Acta de Directorio N° 53, de fecha 07 de Febrero de 2019, Resolución RENATRE 81 (B.O. 29/04/2019), Resolución RENATRE N° 243 (B.O. 24/06/2021), Resolución del RENATRE N° 1 de fecha 9 de enero de 2023 (B.O. 11/01/2023), Acta de Directorio N° 120 de fecha 24 de enero de 2023 y,

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 25.191 dispuso la creación del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES —RENATRE— como ente autárquico de derecho público no estatal, integrado por miembros de organizaciones del sector rural y cuya dirección está a cargo de representantes de las entidades empresarias de la actividad y la asociación de trabajadores rurales con personería gremial de mayor representación nacional.

Que por Resolución del RENATRE N° 1 de fecha 9 de enero de 2023 (B.O. 11/01/2023) se designó al Sr. José Antonio Voytenco DNI 16.063.139 como Presidente del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE) desde el 1º de enero de 2023 y hasta el 31 de diciembre de 2023.

Que dicha función conlleva al ejercicio de las facultades de dirección y administración conforme las atribuciones previstas en el Art. 11 inc. g) de la ley 25.191, lo dispuesto en el Art. 2° del Decreto Reglamentario N°453/2001 y la Resolución RENATRE N° 488/2010 —Estatuto Constitutivo— TEXTO ORDENADO.

Que el ANEXO I de la Resolución RENATRE N° 302/2004, establece el procedimiento para la impugnación de deudas por Contribución (Artículo 14 de la Ley 25.191)

Que el ANEXO I de la Resolución RENATRE N° 904/2007, establece el procedimiento para la impugnación de infracciones verificadas (Artículo 15 de la Ley 25.191).

Que, el Directorio, en fecha 07 de febrero de 2019 resolvió asignar las competencias y funciones de trámite sumarial, en el marco de las Resoluciones Conjuntas (MTEySS y RENATRE) N° 379/2005 y 369/2005 y Resoluciones RENATRE N° 302/2004 y 904/2007, a la Subgerencia de Recaudación y Control Contributivo, sustrayendo del ejercicio de las mismas a la otrora Gerencia de Asuntos Jurídicos mediante la Resolución RENATRE N° 81/2019 en su complementariedad.

Que el ANEXO I de la Resolución RENATRE N° 64/2018, establece que los datos suministrados por los empleadores al momento de aceptar el contrato de adhesión en el Portal RENATRE, revisten carácter de declaración jurada, con la obligación de constituir domicilio electrónico donde serán válidas y eficaces todas aquellas comunicaciones y notificaciones que emanen del Registro.

Que, el Directorio, en fecha 10 de junio de 2021, aprobó la Resolución RENATRE N° 243/2021, por medio de la cual se implementó la presentación virtual de impugnaciones Deuda por Contribución e Infracciones por Verificaciones Administrativas.

Que la implementación de la referida Resolución, optimizó las capacidades y el funcionamiento de la gestión administrativa, reflejando los principios de celeridad, economía y sencillez propiciado por el derecho administrativo.

Que dichos principios adquieren preponderancia cuando supone la realización de trámites por parte de los administrados a efectos de ejercer el derecho de defensa.

Que la presentación virtual de impugnaciones incluye dentro de sus objetivos principales, el de lograr una menor afluencia de papel en las dependencias de este Registro, facilitando el giro de las actuaciones, la toma de vista y el análisis de la documental obrante en cada expediente.

Que, el uso de herramientas de gestión con aplicación de tecnología informática, dentro del proceso de cambio y modernización instaurado post pandemia COVID- 19, debe ser reflejado en mejoras introducidas a la actualización de los medios para efectuar la presentación de impugnaciones.

Que la aplicación de las mejoras referidas, implica la adaptación del procedimiento administrativo a los cambios estructurales desarrollados por los avances tecnológicos, adecuando la normativa vigente y complementándola conforme lo establecido en el Artículo 2° del Decreto Reglamentario PEN N° 453/2001.

Que habiendo tomado conocimiento de lo ut supra referido, el Directorio del RENATRE, en su reunión de fecha 24 de enero de 2023, Acta 120/23 resolvió aprobar las modificaciones a los procedimientos previstos para la presentación de descargos e impugnaciones en las Resoluciones RENATRE 302/2004 (ANEXO I) y N° 904/2007 (ANEXO I).

Que la Gerencia Administrativa, Técnica y Jurídica, la Subgerencia de Recaudación y Control Contributivo, la Unidad de Registracion y Fiscalizacion y la Subgerencia de Asuntos Jurídicos del Registro han tomado la debida intervención;

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE)

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Modifícase el artículo 6º, ANEXO I de la Resolución RENATRE Nº 302/2004, el que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 6º.- PLAZO, FORMA Y OPORTUNIDAD DE LA IMPUGNACIÓN: En función de lo establecido en el artículo precedente, a partir de la recepción de la intimación de pago, el obligado podrá impugnar total o parcialmente dentro de un plazo de quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de su notificación en el domicilio (electrónico o postal) constituido por el empleador. Dicha impugnación deberá ser presentada mediante escrito fundado, adjuntando toda la prueba de la que intente valerse, en la Subgerencia de Recaudación y Control Contributivo de la Sede Central del RENATRE o en sus Delegaciones Provinciales, excluyéndose las Bocas de Entrega y Recepción (BER); en forma personal o por apoderado, a través de despacho postal certificado o por los medios electrónicos habilitados por el RENATRE. En los casos en que el empleador se encuentre registrado en el RENATRE y/o haya constituido un domicilio electrónico en el Portal RENATRE, la notificación oficial se dará como perfeccionada cuando el contenido de la misma esté disponible en la cuenta de usuario del Portal RENATRE. A dichos efectos, se considerará al usuario notificado el primer día hábil siguiente al de la fecha de ingreso de la notificación a su cuenta, momento en el que comienzan a correr los plazos.

ARTÍCULO 2º — Modifícase el artículo 7º, ANEXO I de la Resolución RENATRE Nº 302/2004, el que queda redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 7° — REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA IMPUGNACIÓN: Presentada la impugnación, la Subgerencia de Recaudación y Control Contributivo, como primer trámite, analizará el cumplimiento de los siguientes requisitos, por parte del impugnante:

a) Temporaneidad de la presentación: Haber observado los plazos determinados en el artículo 6°. Caso contrario, se tendrá por no presentada la impugnación, notificando al obligado tal circunstancia, siendo dicha providencia irrecurrible.

b) Acreditación de la personería: Si la misma no es acreditada debidamente, se intimará al obligado, para que en el plazo de 48 horas de la recepción, dé estricto cumplimiento a este requisito, bajo apercibimiento de tener por no presentada la impugnación. En ese caso, se notificará al obligado tal circunstancia, resultando esa providencia irrecurrible.

c) Rechazo: No se dará curso a las impugnaciones presentadas que no contengan o adjunten toda la documental que el obligado ofrezca o intente valerse en su descargo, en los términos del artículo 6°. En ese caso, se notificará al obligado tal circunstancia, resultando esa providencia irrecurrible. Para el supuesto de prueba documental en poder de terceros, el obligado deberá requerir su producción en el escrito de impugnación, caso contrario se tendrá por no ofrecida.

ARTÍCULO 3º — Modifícase el artículo 8º, ANEXO I de la Resolución RENATRE Nº 302/2004, el que queda redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 8°: PRUEBA: a) APERTURA, PROCEDENCIA. NOTIFICACIONES: No serán admisibles las que fueran manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente dilatorias. La denegatoria de apertura a prueba total o parcial, será dispuesta por la Subgerencia de Recaudación y Control Contributivo, mandándose a producir la restante, si la hubiere. La providencia del rechazo total o parcial de la prueba ofrecida, será notificada al obligado, como asimismo la providencia por la cual se decrete la apertura a prueba, fijándose el plazo de VEINTE (20) días hábiles para su producción, a partir de la notificación.

b) CARGA DE LA PRUEBA: Corresponderá exclusivamente al obligado, en su totalidad y a su costa. Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, se tendrá por decaído el derecho a la producción de la prueba que hubiera omitido.

c) PRUEBA DOCUMENTAL: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6° y 7°, toda la prueba documental deberá ser acompañada en el mismo acto de presentación de la impugnación adjunta al escrito fundado.

d) PRUEBA PERICIAL: En el escrito impugnatorio, se deberán especificar todos los puntos de pericia, indicándose los datos del perito y acompañando constancia original de la aceptación del cargo, bajo apercibimiento de dar por perdida la producción de la prueba. De ser admisible la misma, el RENATRE podrá nombrar perito de parte, a su costa. Abierta la causa a prueba, se notificará a uno o ambos peritos, según corresponda, para que en el plazo de cinco (5) días de su notificación presenten el informe objeto de la pericia bajo apercibimiento de tener por no producida la prueba.

e) PRUEBA INFORMATIVA: Si la prueba hubiese sido declarada admisible, y abierta la causa, a esos fines, quedará a cargo del obligado —exclusivamente— el diligenciamiento de todos los informes, dictámenes, oficios, etcétera, que hubiesen sido propuestos en el escrito impugnatorio. El plazo máximo para que los mismos sean contestados en el expediente, será de VEINTE (20) días hábiles, contados a partir de la notificación de la apertura a prueba.

ARTÍCULO 4º — Modifícase el artículo 9º, ANEXO I de la Resolución RENATRE Nº 302/2004, el que queda redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 9° — DICTAMEN Y RESOLUCIÓN: Producida toda la prueba o finalizado el plazo para producirla la Subgerencia de Recaudación y Control Contributivo emitirá un Dictamen fundado y un Proyecto de Resolución.

ARTÍCULO 5° — Modifícase el artículo 12, ANEXO I de la Resolución RENATRE Nº 302/2004, el que queda redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 12. — RECURSOS:

a) REVISIÓN: La resolución dictada en los términos del artículo 11 del presente, será pasible del recurso de revisión, dentro de los diez (10) días de notificada, ante el RENATRE, en las formas establecidas en el artículo 6° del presente. El Directorio del RENATRE a través de la Subgerencia de Recaudación y Control Contributivo, dictará resolución sobre la cuestión apelada en los términos del artículo 9° y 10 del presente. La resolución que recaiga hará ejecutoria a menos que el recurso de revisión hubiere sido acompañado del de apelación en subsidio.

b) APELACIÓN: La resolución que emane del RENATRE en los términos de los artículos 11 ó 12 inciso a) del presente, según el caso, será pasible del recurso de apelación ante la CÁMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debiendo interponer el recurso ante el RENATRE en las formas previstas en el artículo 6° del presente dentro de los quince (15) días de notificada, acompañado de constancia de pago de la obligación reclamada. El RENATRE en todos los casos elevará las actuaciones a la CÁMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ARTÍCULO 6º — Modifícase el artículo 1º, ANEXO I de la Resolución RENATRE Nº 904/2007, el que queda redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 1º - OBJETO DEL ACTA DE RELEVAMIENTO: Tiene por objeto recabar en terreno, los datos del empleador, domicilio del establecimiento productivo, actividad desarrollada, aseguradora de riesgos del trabajo contratada, y los datos del personal relevado, y toda aquella información que se estime agregar, a fin de tener por cierto las circunstancias de lugar, tiempo y modo que allí se indiquen.

ARTÍCULO 7º — Modifícase el artículo 6º, ANEXO I de la Resolución RENATRE Nº 904/2007, el que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 6º.- PLAZO, FORMA Y OPORTUNIDAD DE LA IMPUGNACIÓN: En función de lo establecido en el artículo precedente, a partir de la recepción de la intimación de pago, el obligado podrá impugnar total o parcialmente dentro de un plazo de quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de su notificación en el domicilio (electrónico o postal) constituido por el empleador. Dicha impugnación deberá ser presentada mediante escrito fundado, adjuntando toda la prueba de la que intente valerse, en la Subgerencia de Recaudación y Control Contributivo de la Sede Central del RENATRE o en sus Delegaciones Provinciales, excluyéndose las Bocas de Entrega y Recepción (BER); en forma personal o por apoderado, a través de despacho postal certificado, o por los medios electrónicos habilitados a tal fin por el RENATRE. En los casos en que el empleador se encuentre registrado en el RENATRE y/o haya constituido un domicilio electrónico en el Portal RENATRE, la notificación oficial se dará como perfeccionada cuando el contenido de la misma esté disponible en la cuenta de usuario del Portal RENATRE. A dichos efectos, se considerará al usuario notificado el primer día hábil siguiente al de la fecha de ingreso de la notificación a su cuenta, momento en el que comienzan a correr los plazos.

ARTÍCULO 8º — Modifícase el artículo 7º, ANEXO I de la Resolución RENATRE Nº 904/2007, el que queda redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 7° — REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA IMPUGNACIÓN: Presentada la impugnación, la Subgerencia de Recaudación y Control Contributivo, como primer trámite, analizará el cumplimiento de los siguientes requisitos, por parte del impugnante:

a) Temporaneidad de la presentación: Haber observado los plazos determinados en el artículo 6°. Caso contrario, se tendrá por no presentada la impugnación, notificando al obligado tal circunstancia, siendo dicha providencia irrecurrible.

b) Acreditación de la personería: Si la misma no es acreditada debidamente, se intimará al obligado, para que en el plazo de 48 horas de la recepción, dé estricto cumplimiento a este requisito, bajo apercibimiento de tener por no presentada la impugnación. En ese caso, se notificará al obligado tal circunstancia, resultando esa providencia irrecurrible.

c) Rechazo: No se dará curso a las impugnaciones presentadas que no contengan o adjunten toda la documental que el obligado ofrezca o intente valerse en su descargo, en los términos del artículo 6°. En ese caso, se notificará al obligado tal circunstancia, resultando esa providencia irrecurrible. Para el supuesto de prueba documental en poder de terceros, el obligado deberá requerir su producción en el escrito de impugnación, caso contrario se tendrá por no ofrecida.

ARTÍCULO 9º — Modifícase el artículo 8º, ANEXO I de la Resolución RENATRE Nº 904/2007, el que queda redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 8°: PRUEBA: a) APERTURA, PROCEDENCIA. NOTIFICACIONES: No serán admisibles las que fueran manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente dilatorias. La denegatoria de apertura a prueba total o parcial, será dispuesta por la Subgerencia de Recaudación y Control Contributivo, mandándose a producir la restante, si la hubiere. La providencia del rechazo total o parcial de la prueba ofrecida, será notificada al obligado, como asimismo la providencia por la cual se decrete la apertura a prueba, fijándose el plazo de VEINTE (20) días hábiles para su producción, a partir de la notificación.

b) CARGA DE LA PRUEBA: Corresponderá exclusivamente al obligado, en su totalidad y a su costa. Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, se tendrá por decaído el derecho a la producción de la prueba que hubiera omitido.

c) PRUEBA DOCUMENTAL: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6° y 7°, toda la prueba documental deberá ser acompañada en el mismo acto de presentación de la impugnación adjunta al escrito fundado.

d) PRUEBA PERICIAL: En el escrito impugnatorio, se deberán especificar todos los puntos de pericia, indicándose los datos del perito y acompañando constancia original de la aceptación del cargo, bajo apercibimiento de dar por perdida la producción de la prueba. De ser admisible la misma, el RENATRE podrá nombrar perito de parte, a su costa. Abierta la causa a prueba, se notificará a uno o ambos peritos, según corresponda, para que en el plazo de cinco (5) días de su notificación presenten el informe objeto de la pericia bajo apercibimiento de tener por no producida la prueba.

e) PRUEBA INFORMATIVA: Si la prueba hubiese sido declarada admisible, y abierta la causa, a esos fines, quedará a cargo del obligado —exclusivamente— el diligenciamiento de todos los informes, dictámenes, oficios, etcétera, que hubiesen sido propuestos en el escrito impugnatorio. El plazo máximo para que los mismos sean contestados en el expediente, será de VEINTE (20) días hábiles, contados a partir de la notificación de la apertura a prueba.

ARTÍCULO 10º — Modifícase el artículo 9º, ANEXO I de la Resolución RENATRE Nº 904/2007, el que queda redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 9° — DICTAMEN Y RESOLUCIÓN: Producida toda la prueba o finalizado el plazo para producirla la Subgerencia de Recaudación y Control Contributivo emitirá un Dictamen fundado y un Proyecto de Resolución.

ARTÍCULO 11°.- Regístrese en el Registro de Resoluciones del RENATRE. Comuníquese. Publíquese. Dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y, oportunamente, archívese.

Jose A. Voytenco - Roberto Buser

e. 10/03/2023 N° 14341/23 v. 10/03/2023

Fecha de publicación 10/03/2023