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Primera sección


MINISTERIO DE TRANSPORTE SECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE TRANSPORTE

Resolución 1/2023

RESOL-2023-1-APN-SECPT#MTR

Ciudad de Buenos Aires, 09/03/2023

Visto el Expediente N° EX-2022-85179323-APN-DGD#MTR, las Leyes N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92), N° 24.449, N° 24.653, N° 25.506 y N° 27.446, los Decretos N° 1759 de fecha 3 de abril de 1972 (T.O. 2017), N° 1035 de fecha 14 de junio de 2002, N° 434 de fecha 1 de marzo de 2016, N° 1273 de fecha 19 de diciembre de 2016, N° 733 de fecha 8 de agosto de 2018 y N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 modificado por su similar N° 335 de fecha 4 de abril de 2020, las Resoluciones N° 74 de fecha 26 de julio de 2002 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, N° 201 de fecha 14 de septiembre de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y N° 45 de fecha 25 de enero de 2023 del MINISTERIO DE TRANSPORTE y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.653 instituyó el nuevo régimen al que deberá someterse el transporte por automotor de cargas de carácter nacional e internacional en la medida que no se encuentre reglado por convenios internacionales.

Que el Artículo 5° de dicha norma establece como Autoridad de Aplicación de dicho régimen al ex -MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS a través de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE, con las facultades de coordinar, requerir y promover la participación de las entidades empresarias y sindicales en la propuesta y desarrollo de políticas y acciones atinentes al sector (inciso L).

Que por la mencionada Ley N° 24.653 se creó el REGISTRO ÚNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.) en el que debe inscribirse, en forma simple, todo el que realice transporte o servicios de autotransporte de cargas de Jurisdicción Nacional, como actividad exclusiva o no, y sus vehículos, como requisito indispensable para ejercer la actividad, proporcionando la información que se le requiera reglamentariamente, la que no debe comprometer la sana competencia comercial; dependiendo, el mentado Registro, de la Autoridad de Aplicación.

Que el REGISTRO ÚNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.) fue creado como herramienta regulatoria del transporte automotor y la logística, a los fines de encuadrar a la actividad en relación a todos los aspectos concernientes a su desenvolvimiento, incluyendo los reglamentarios, los laborales, fiscales, estadísticos, de fomento, entre otros.

Que por el Decreto N° 1035/2002, se estableció la reglamentación vigente de la Ley N° 24.653 como Anexo I a dicha medida; y en cuanto al REGISTRO ÚNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.), se previó que la ex - SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, podría establecer mecanismos de autogestión y pautas para su financiamiento (Artículo 10).

Que el Artículo 11 del Anexo I del Decreto en cuestión, dispuso que toda persona física o jurídica que realice transporte o servicios de transporte por automotor como actividad exclusiva o no, deberá obligatoriamente inscribirse en el REGISTRO ÚNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.), bajo los requisitos y con el aporte de los datos estadísticos esenciales que oportunamente establezca la Autoridad de Aplicación.

Que el Artículo 12 del Anexo I del ya citado Decreto N° 1035/2002, estableció que el REGISTRO ÚNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.) deberá valerse de medios informáticos, a los fines de recepcionar, transmitir, archivar y dar publicidad a sus registros, así como intercambiar información con organismos oficiales, debiendo tomar recaudos de seguridad física y jurídica, para el cumplimiento de esa finalidad.

Que a su vez, por los Artículos 9° y 17 del mentado Anexo I se dispuso, entre otras cuestiones, que el REGISTRO ÚNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.) funcionará en el ámbito de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN y se facultó a la misma a dictar la normativa relacionada con la inscripción, administración y funcionamiento del REGISTRO ÚNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.).

Que por la Resolución N° 74/2002 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN se reglamentó el funcionamiento general del REGISTRO ÚNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.), comprendiendo la inscripción obligatoria de las empresas y vehículos que efectúen transporte nacional e internacional de cargas, beneficios, el ámbito de coordinación y supervisión del registro – con representación del sector de transporte de cargas y del Estado Nacional - como su administración, la asistencia operativa, régimen sancionatorio y de presentación voluntaria.

Que por la Ley N° 25.506 de firma digital se determinó el valor jurídico del documento electrónico, la firma electrónica y la firma digital y a través de la Ley N° 27.446 de Simplificación y Desburocratización de la Administración Pública Nacional, se estableció que los documentos oficiales electrónicos firmados digitalmente, que utilizan el sector público nacional, las provincias, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en procedimientos administrativos y procesos judiciales, tienen para el sector público nacional idéntica eficacia y valor probatorio, que sus equivalentes en soporte papel o cualquier otro soporte que se utilice a la fecha, debido a su interoperabilidad que produce su reconocimiento automático en los sistemas de gestión documental electrónica, por lo que no se requerirá su legalización.

Que, por el Decreto N° 434/2016 “Plan de Modernización del Estado”, en donde uno de sus ejes es el Plan de Tecnología y Gobierno Digital, se propone fortalecer e incorporar infraestructura tecnológica y redes con el fin de facilitar la interacción entre el ciudadano y los diferentes organismos públicos, asimismo busca avanzar hacia una administración sin papeles, donde los sistemas de diferentes organismos interactúen autónomamente.

Que, el Decreto N° 1273/2016 de Simplificación Registral, obliga al Sector Público Nacional a intercambiar la información pública que produzca, obtenga, obre en su poder o se encuentre bajo su control, con cualquier otro organismo público que así se lo solicite, e instruyó con el mismo fin, a celebrar convenios de colaboración recíproca con organismos provinciales, municipales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y entes públicos no estatales.

Que el Decreto N° 733/2018 de tramitación digital completa, remota, simple, automática e instantánea, estableció que en aquellos casos que la normativa anterior prevea la presentación de documentación en papel o el uso de papeles de trabajo, se entenderá que dicho requisito se encuentra cumplido por el uso de documentos o archivos de trabajo digitales y que dichos procedimientos administrativos deben ser diseñados desde la perspectiva del ciudadano, simplificando y agilizando su tramitación y en caso de que el administrado voluntariamente presente un documento en soporte papel, el organismo debe digitalizarlo e incorporarlo al sistema electrónico en forma inmediata. Además, prevé que la Administración sólo debe solicitar una vez la documentación al administrado, debiendo los organismos intercambiar la información entre sí.

Que la SECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE TRANSPORTE, a través de la Providencia N° PV-2020-50900841-APN-SECPT#MTR de fecha 4 de agosto de 2020, informó al entonces Ministro de Transporte, que el número de inscriptos en el REGISTRO ÚNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A) coincidía aproximadamente con aquél correspondiente al inicio del sistema, a principios de 2003, lo que evidencia un estancamiento en la operatividad del citado registro, que debería abarcar la totalidad del parque afectado al transporte de mercancías, para cumplir con los objetivos regulatorios señalados por la Ley N° 24.653 y su Decreto Reglamentario N° 1035/2002.

Que en ese marco, la presente Secretaría señaló que surgía la necesidad de proceder a una actualización tecnológica, una reformulación organizacional y metodológica y un replanteo estratégico que vuelva a posicionar al REGISTRO ÚNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A) como herramienta estadística, organizadora, administradora y reguladora del sistema nacional de transporte de cargas, con las capacidades y funcionalidad idóneas al cumplimiento del marco legal vigente.

Que desde la creación del REGISTRO ÚNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A), hace más de veinte años, sólo se ha utilizado el soporte papel para realizar cualquier tipo de tramitación, tornándose dicho extremo, en razón del avance de la tecnología y el tiempo, poco amigable con el ambiente y obsoleta.

Que por la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92), se estableció que el MINISTERIO DE TRANSPORTE es competente para ejercer las funciones de Autoridad de Aplicación de las leyes que regulan el ejercicio de las actividades de su competencia y en consecuencia, la Ley N° 24.653 y su Decreto Reglamentario N° 1035/2002 en el caso del transporte automotor de cargas de Jurisdicción Nacional.

Que por otra parte, la Ley N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92), deja sentado que los Ministros podrán delegar la resolución de asuntos relativos al régimen económico y administrativo de sus respectivos Departamentos, en los funcionarios que determinen conforme con la organización de cada área.

Que, asimismo por el Reglamento de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Reglamentario N° 1759/1972 (T.O. 2017), se estableció entre otras cuestiones, que los Ministros podrán dirigir o impulsar la acción de sus inferiores jerárquicos mediante órdenes, instrucciones o reglamentos internos, a fin de asegurar la celeridad, economía, sencillez y eficacia de los trámites, delegándoles facultades.

Que, de conformidad con el Decreto N° 50/2019 modificado por su similar Decreto N° 335/2020, la SECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE TRANSPORTE tiene los objetivos de entender en la elaboración y propuesta de las políticas nacionales y planes en materia de transporte automotor, supervisando su cumplimiento y proponiendo el marco regulatorio destinado a facilitar su ejecución; intervenir en la elaboración, implementación y ejecución de planes en materia de transporte de cargas y logística, entendiendo en la regulación y participación de los sistemas registrales y estadísticos del sector; intervenir en el diseño, elaboración y propuesta de la política regulatoria del sistema de transporte bajo jurisdicción nacional en sus distintas modalidades; entre otros.

Que, por lo expuesto y de conformidad con los objetivos asignados por el Decreto N° 50/2019, modificado por su similar N° 335/2020 y en virtud de los principios de especialidad y especificidad que rigen en la Administración Pública, a través de la Resolución N° 201/2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, se estableció la conveniencia de que el REGISTRO ÚNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.) funcionara en el ámbito de la SECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE TRANSPORTE.

Que, a través de la resolución citada en el considerando precedente, se determinó que la SECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE TRANSPORTE, a través de su Secretario o quien este último designe, presidiera el Directorio de Coordinación del REGISTRO ÚNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A), con voto doble en caso de empate y asimismo, estableciera la actualización de la conformación del Directorio y de los Centros de Recepción respectivos, como así también se le encomendó a dicha Secretaría el diseño, la elaboración y propuesta de la normativa relacionada con el fin de concebir un replanteo estratégico que vuelva a posicionar al referido REGISTRO ÚNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A), como herramienta estadística, organizadora, administradora y reguladora del sistema nacional del autotransporte de cargas de jurisdicción nacional.

Que en forma conjunta, los representantes del sector del autotransporte de cargas y del Estado Nacional, forman parte del Directorio de Coordinación del REGISTRO ÚNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.) y conforme las facultades otorgadas por el Decreto N° 1035/2002 y por la Resolución N° 74/2002 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, el mismo, es el encargado mediante el dictado de Actas y Circulares de su coordinación.

Que a través de la Circular N° 1/2012 (IF-2022-86596406-APN-DETCYL#MTR) de fecha 3 de febrero de 2012, el Directorio de Coordinación del REGISTRO ÚNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.) consideró necesario que se exigiera previo a la aprobación de la revisión técnica obligatoria (RTO), la inscripción de los datos del transportista en el REGISTRO ÚNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.).

Que dicha circunstancia también fue mencionada nuevamente mediante la Circular N° 1/2017 del 26 de enero de 2017 (IF-2017-01138989-APN-DNTAC#MTR), en la cual se señala que la circular aludida en el considerando anterior, disponía que para realizar la revisión técnica obligatoria debe acreditarse la habilitación en el REGISTRO ÚNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.).

Que, a su vez, la Resolución N° 182/2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, establece que es la SECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE TRANSPORTE quien detenta la administración general del sistema de talleres de revisión técnica obligatoria (RTO).

Que en el artículo 3° de la citada Resolución N° 182/2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se establece que “El REGISTRO NACIONAL DE TALLERES DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS Y CARGAS, creado por el artículo 3° de la Resolución N° 417/1992 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, funcionará en el ámbito de la SECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, la que será competente para dictar todos aquellos actos necesarios para la administración del mismo, tales como: altas, bajas, nuevas inscripciones, modificación de parámetros operativos y actualización de datos de los talleres de revisión técnica, entre otros”.

Que, en ese contexto y con el fin de incorporar infraestructura tecnológica y redes que faciliten la interacción entre los diferentes actores del sistema y dotar de mayor transparencia y agilidad a los trámites que deban realizarse ante el mentado Registro, el Directorio de Coordinación del REGISTRO ÚNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.) mediante Acta N° 4/2022 (IF-2022-86582725-APN-DETCYL#MTR) de fecha 6 de julio de 2022, resolvió avanzar con la implementación de un nuevo Sistema Informático de Inscripción ante dicho Registro, propuesto por los representantes de las Cámaras Empresariales, debiendo resguardar la confidencialidad y protección de los datos almacenados, garantizando los estándares más altos de seguridad y agilidad en los trámites de inscripción.

Que, por otra parte, mediante Acta N° 9/2022 de la Mesa Ejecutiva del REGISTRO ÚNICO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (IF-2022-126836354-APN-DNEEPT#MTR), la SECRETARÍA DE PLANIFICACION DE TRANSPORTE comunica que la informatización del REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.) va a ser administrada y solventada por parte del ESTADO NACIONAL. Asimismo, del acta aludida surge que la SECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE TRANSPORTE propiciará los proyectos de actos administrativos correspondientes.

Que, en este sentido, además de la implementación de tecnología para que el transportista pueda contar con mejores opciones tecnológicas para la carga de datos, deberá incorporarse un sistema de pago electrónico de los costos de la compensación de aranceles, con el fin de incrementar la transparencia en las operaciones.

Que, por lo hasta aquí reseñado, la SECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE es competente en materia de regulación, planificación y de participación en los sistemas registrales de la actividad, por excelencia el REGISTRO ÚNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.) y del REGISTRO NACIONAL DE TALLERES DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS Y CARGAS, creado por el artículo 3° de la Resolución N° 417/1992 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que, en virtud de lo expuesto, se torna necesaria la elaboración de una nueva reglamentación sobre la administración del REGISTRO ÚNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.), la cual contenga tanto lo resuelto por el Directorio de Coordinación del mentado Registro en las ya citadas Circulares N° 1/12 y 1/2017, como así también, en el Acta N° 4/22 y donde también se incluyan los principios de la normativa citada en cuanto a la modernización y despapelización del sistema, en el marco de la encomienda del artículo 4° de la Resolución N° 201/2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Que, por otra parte, mediante Resolución RESOL-2023-45-APN-MTR (Orden 36), el Ministro de Transporte ha derogado la Resolución Nº 74/2002 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex - MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN (Artículo 1°), entrando en vigencia dicha medida, a partir de la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, de la reglamentación que dicte la SECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE TRANSPORTE conforme la encomienda del Artículo 4° de la Resolución N° 201/2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE (Artículo 2).

Que la DIRECCIÓN DE DICTÁMENES de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 22.520 (T.O Decreto N° 438/92) y 24.653 y su Decreto Reglamentario N° 1035/2002, el Decreto N° 50/2019 modificado por su similar Decreto N° 335/2020 y las Resoluciones Nros. 182/2020, 201/2020 y 45/2023, todas del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Por ello,

EL SECRETARIO DE PLANIFICACIÓN DE TRANSPORTE

RESUELVE:

TÍTULO I

PRINCIPIOS GENERALES

ARTÍCULO 1º - La inscripción, administración y desarrollo del REGISTRO ÚNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.) se regirá por lo dispuesto en la presente resolución, funcionando el mismo, en el ámbito de la SECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, conforme lo dispuesto en el Artículo 1° de la Resolución N° 201 del 14 de septiembre de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

ARTÍCULO 2º - Toda persona humana o jurídica que realice transporte o servicios de transporte de cargas por automotor comprendidos en el Artículo 2° del ANEXO I del Decreto N° 1035/2002, deberá inscribirse en el REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A), extendiéndose dicha obligación, a cada uno de los vehículos afectados a dicha actividad. A tales efectos, el transportista deberá cumplir los requisitos establecidos en la presente resolución.

ARTÍCULO 3º - Las personas humanas o jurídicas solicitarán su inscripción como empresa en el REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.), debiendo presentar a tal fin el original y copia de la siguiente documentación:

a) Estatuto social y sus modificaciones, e instrumento que acredite la representación, para las personas jurídicas, y documento nacional de identidad o equivalente, para las personas humanas.

b) Constancia que acredite la inscripción en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

c) Permiso para efectuar transporte internacional de cargas, en el caso de corresponder.

d) Designación del principal —el que deberá estar previamente inscripto en el Registro como empresa—, en casos de fleteros. Sólo se admitirá la inscripción de vehículos en la categoría fleteros, cuando su titular sea una persona humana, y sea titular de un único vehículo.

e) Declaración jurada de la nómina de personal en relación de dependencia y categoría laboral en la que se desempeña.

ARTÍCULO 4º - A los fines de solicitar la inscripción de cada uno de los vehículos afectados al transporte de cargas comprendido en la presente resolución, las empresas o los fleteros, deberán presentar original y copia de la siguiente documentación:

a) Título de propiedad del vehículo a inscribir o documento equivalente.

b) Constancia de cobertura de los seguros obligatorios según el tipo de vehículo y categoría del transportista.

c) Certificado de revisión técnica.

TÍTULO II

PROCEDIMIENTO PREVIO A LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.)

ARTÍCULO 5º- Las solicitudes de inscripción y la documentación establecida en los artículos 3° y 4° de la presente resolución, podrán ser presentadas en los Centros de Recepción pertenecientes a aquellas entidades adheridas a: FEDERACIÓN ARGENTINA DE ENTIDADES EMPRESARIAS DEL AUTOTRANSPORTE DE CARGAS (F.A.D.E.E.A.C.), FEDERACIÓN DE TRANSPORTADORES ARGENTINOS (FE.TRA.), CONFEDERACIÓN ARGENTINA DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS (C.A.T.A.C.), FEDERACIÓN ARGENTINA DE ENTIDADES DE TRANSPORTE Y LOGÍSTICA (F.A.E.T.y L.), la ASOCIACIÓN DE CAMIONEROS PROFESIONALES Y CONDUCTORES DE VEHÍCULOS DE CARGA y la CÁMARA ARGENTINA DE TALLERES DE REVISIÓN DE AUTOTRANSPORTE INTERJURISDICCIONAL (C.A.T.R.A.I.), quienes oficiarán de auditoras de los procesos de inscripción y correcto funcionamiento de los Centros de Recepción dentro de su órbita. Asimismo, serán las articuladoras y facilitadoras en la implementación de los procedimientos y acciones que el Directorio de Coordinación indique para el cumplimiento de sus fines.

En el caso de la CÁMARA ARGENTINA DE TALLERES DE REVISIÓN DE AUTOTRANSPORTE INTERJURISDICCIONAL (C.A.T.R.A.I.), se le asignará en una primera instancia, UN (1) Centro de Recepción virtual, el cual se activará exclusivamente cuando no pueda cumplirse con la exigencia establecida en el Artículo 20 de la presente, conforme el protocolo que elabore y comunique la SECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE TRANSPORTE.

Cada Centro de Recepción deberá contar con al menos UN (1) responsable permanente y UN (1) suplente autorizado, cuyos datos personales y antecedentes deberán ser notificados previamente a la SECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE TRANSPORTE para su autorización.

La solicitud de inscripción y documentación señalada, validada por un Centro de Recepción, serán remitidas en forma electrónica a las entidades indicadas anteriormente, quienes procederán a su control y darán su anuencia para que posteriormente sean remitidas electrónicamente a la SECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE TRANSPORTE.

La SECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE TRANSPORTE controlará las solicitudes y en caso de cumplir los requisitos establecidos, emitirá un certificado digital con código QR que será la constancia de inscripción al RUTA. A los fines de la fiscalización, serán válidos tanto el certificado en forma digital como el mismo impreso en soporte papel, a elección del transportista. Dicho certificado digital podrá ser adherido mediante una oblea al vehículo inscripto, conforme las pautas que fije la SECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE TRANSPORTE.

ARTÍCULO 6º - Los Centros de Recepción tendrán que contar con un sistema informático mediante el cual se deberá:

a) Garantizar el debido cumplimiento de la Ley N° 25.326 de Protección de Datos Personales, Disposición N° 7/2008 de la Dirección de Protección de Datos Personales, el Decreto N° 1172/2003 en su Anexo 4 y en lo que correspondiera a la Ley N° 25.275 de Derecho de Acceso a Información Pública.

b) Asegurar el resguardo de la información de quienes soliciten inscribirse al Registro y el respeto de toda la normativa vigente en cuanto a la protección de los datos garantizando los estándares más altos de seguridad.

c) Abreviar el tiempo de ejecución del trámite a través de la incorporación de un proceso de “pre-carga” online de datos y documentación, asignándoles un usuario y una clave personal, individual e intransferible a los transportistas que utilicen dicho proceso.

d) Incorporar a su cargo, la funcionalidad del pago electrónico respecto de la compensación a que hace referencia el Artículo 8° de la presente norma, a fin de dotar de mayor previsibilidad y transparencia al sistema.

e) Posibilitar la interoperabilidad del Registro con otros organismos y registros públicos estatales y organizaciones, disponiendo de un web service como herramienta para la vinculación respectiva.

f) Garantizar el acceso a los usuarios del sistema a través de una conexión estándar a internet.

ARTÍCULO 7º - Los Centros de Recepción deberán:

a) Recepcionar el trámite controlando la totalidad de la documentación que para cada caso se requiere en la presente reglamentación y en las futuras modificaciones.

b) Certificar las copias recibidas mediante personal autorizado.

c) Verificar que los datos vertidos en las declaraciones juradas se encuentren completas en su totalidad.

Una vez formalizada la presentación seguirá el procedimiento establecido en el artículo 5° de la presente norma.

ARTÍCULO 8º - Las entidades que cumplan la función de Centros de Recepción en ningún caso podrán percibir suma alguna que implique retribución por el trámite de inscripción en el Registro. Respecto a la compensación de erogaciones inherentes a la articulación de los Centros de Recepción y el REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.), podrán percibir la suma que establezca el Directorio de Coordinación del Registro, quien podrá actualizarla o establecer un mecanismo para dicho fin.

TÍTULO III

COORDINACIÓN Y SUPERVISIÓN DEL REGISTRO ÚNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.)

ARTÍCULO 9º - Establécese el Directorio de Coordinación del REGISTRO ÚNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.) cuyos integrantes se desempeñarán “ad-honorem”. Dicho Directorio se conformará por los integrantes que se mencionan a continuación:

a) La SECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a través de su Secretario o quien este último designe, que lo presidirá y tendrá voto doble en caso de empate. Asimismo, establecerá la actualización de la conformación del Directorio y de los Centros de Recepción respectivos conforme lo dispuesto por el artículo 2º de la Resolución Nº 201/2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

b) UN (1) integrante por la FEDERACIÓN ARGENTINA DE ENTIDADES EMPRESARIAS DEL AUTOTRANSPORTE DE CARGAS (F.A.D.E.E.A.C.).

c) UN (1) integrante por la FEDERACIÓN DE TRANSPORTADORES ARGENTINOS (FE.TRA).

d) UN (1) integrante por la CONFEDERACIÓN ARGENTINA DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS (C.A.T.A.C.).

e) UN (1) integrante por la FEDERACIÓN ARGENTINA DE ENTIDADES DE TRANSPORTE Y LOGÍSTICA (F.A.E.T.y L.).

f) UN (1) integrante por la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES CAMIONEROS Y OBREROS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS, LOGÍSTICA Y SERVICIOS.

g) UN (1) integrante por la ASOCIACIÓN DE CAMIONEROS PROFESIONALES Y CONDUCTORES DE VEHÍCULOS DE CARGA.

h) UN (1) integrante por la CÁMARA ARGENTINA DE TALLERES DE REVISIÓN DE AUTOTRANSPORTE INTERJURISDICCIONAL (C.A.T.R.A.I.).

ARTÍCULO 10. - Serán funciones del Directorio:

a) Bregar por el correcto funcionamiento del Registro en virtud de lo dispuesto por el artículo 13 del Decreto Nº 1035/02.

b) Receptar y analizar las propuestas de políticas sectoriales presentadas por las entidades representativas del transporte automotor de cargas miembros del Directorio, en virtud de lo dispuesto por el artículo 5 inc. l) de la Ley N° 24.653 y el inciso d) del artículo 8 del Decreto Nº 1035/02.

c) De acuerdo a los datos obtenidos y haciendo un uso inteligente de los mismos, planificar, proyectar y proponer acciones para la implementación de políticas de transporte que den cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 incisos a), c); e); h) i) y l) del Decreto Nº 1035/02.

d) Proponer para el dictado de la SECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE TRANSPORTE, las reglamentaciones atinentes al transporte automotor de cargas.

e) Demás acciones que sean conducentes a concretar los objetivos de planificación y políticas de transporte dispuestos por la legislación vigente.

ARTÍCULO 11.- El Directorio de Coordinación dictará su propio reglamento de funcionamiento y se deberá reunir al menos bimestralmente o dentro de los CINCO (5) días de que cualquiera de sus integrantes lo solicite, asentando sus decisiones en actas.

ARTÍCULO 12.- El Directorio de Coordinación se reunirá en la sede de la SECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE y será el órgano de decisión y supervisión del funcionamiento del REGISTRO ÚNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.), siendo éste el encargado de dictar las instrucciones necesarias, y practicar las auditorías que estime pertinente, pudiendo delegar esta función en otro ente. En este sentido, el Presidente del Directorio podrá convocar como invitado a las reuniones, a otros organismos públicos y privados que tengan relación con el Registro, a saber, la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT), GENDARMERÍA NACIONAL, la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, etc.

ARTÍCULO 13.- En caso de constatarse la presentación de documentación presuntamente apócrifa por parte del transportista, el Directorio de Coordinación podrá disponer su suspensión y/o inhabilitación del REGISTRO ÚNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.) con carácter preventivo hasta tanto se concluyan los procedimientos sumariales respectivos.

ARTÍCULO 14.- Las decisiones que tome el Directorio y que impliquen afectaciones de fondos no autorizadas con anterioridad, o resuelvan cuestiones que requieran decisiones reservadas a políticas del transporte o pudieran tener implicancias institucionales, deberán contar con la aprobación expresa del presidente de dicho cuerpo.

TÍTULO IV

INSCRIPCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.)

ARTÍCULO 15.- El REGISTRO ÚNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.) será gestionado y administrado por la SECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, quien será la encargada por sí o por quien ésta designe, de desarrollar el sistema informático para el adecuado funcionamiento del Registro.

ARTÍCULO 16.- Serán las funciones de la SECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, las siguientes:

a) Validar la carga de datos efectuada por los Centros de Recepción y auditada por las entidades aludidas en el Artículo 5° de la presente, para lo que deberá realizar un control detallado de los mismos. Cumplido dicho extremo, emitirá el certificado digital respectivo conforme lo dispuesto en el artículo 5° de este reglamento. En caso de hallar adulteraciones o falsificaciones de la documentación recibida o sus contenidos, deberá remitir los legajos con sus informes respectivos al Directorio de Coordinación del REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.), quien procederá a iniciar las acciones administrativas y/ o judiciales pertinentes.

b) Generar, gestionar y administrar la base de datos central del Registro, y dar instrucciones de administración de las bases de datos a los Centros de Recepción.

d) Efectuar las altas, bajas, y modificaciones del Registro.

e) Cumplimentar el régimen informativo que se convenga con el Directorio de Coordinación del REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.) y suministrarle en tiempo y forma toda información adicional que requiera.

f) Implementar un archivo digital ordenado de los legajos, los cuales deberán clasificarse de acuerdo a DOS (2) parámetros, empresas y vehículos inscriptos.

TITULO V

RÉGIMEN SANCIONATORIO

ARTÍCULO 17.- La sanción, tipificación y graduación de las infracciones se regirán por lo establecido en el presente Título.

ARTÍCULO 18.- En el ejercicio de las funciones por este reglamento atribuidas a los Centros de Recepción, de conformidad con el instrumento que a tal efecto se suscriba, se considerará:

a) Falta gravísima:

I) El incumplimiento injustificado de las instrucciones impartidas por el Directorio de Coordinación del REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.).

II) La negativa injustificada a recepcionar el trámite de inscripción.

III) El cobro al transportista de una suma superior a la establecida en el artículo 8° de la presente resolución.

IV) La certificación dolosa de las copias recibidas que no se condigan con los documentos originales.

V) La incorporación dolosa de datos falsos en el sistema operativo.

VI) El incumplimiento del procedimiento de pago electrónico del concepto establecido en el Artículo 8° de la presente resolución.

VII) El incumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 3° inciso e) de la presente norma.

b) Falta grave:

I) La incorporación culposa de datos falsos en el sistema operativo.

II) La certificación culposa de copias recibidas que no se condigan con los documentos originales.

c) Falta leve:

I) El incumplimiento de cualquier otro plazo establecido en el presente régimen.

II) Se constate carga errónea de los datos consignados por los transportistas en el sistema de forma reiterada.

La constatación de una falta gravísima, importará la inhabilitación en forma definitiva del Centro de Recepción para el diligenciamiento de trámites de inscripción. En el caso de faltas graves, se suspenderá temporalmente al Centro de Recepción para el ejercicio de sus funciones.

La verificación de una falta leve, implicará la sanción de apercibimiento.

ARTÍCULO 19.- En todos los casos en los que se investiguen hechos tipificados en el presente título o la circunstancia establecida en el artículo 3° inciso e) de la presente, será de aplicación el procedimiento previsto en el Decreto Nº 253 del 3 de agosto de 1995 modificado por Decreto Nº 1395 del 27 de noviembre de 1998, o los que en el futuro lo modifiquen o reemplacen.

TITULO VI

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 20.- A efectos de poder realizar la Revisión Técnica Obligatoria establecida en el Artículo 34 de la Ley N° 24.449, deberá acreditarse ante los TALLERES DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS Y CARGAS inscriptos en el Registro creado mediante la Resolución N° 417/92 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, la habilitación en el REGISTRO ÚNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.) y su reválida vigente, en caso de corresponder.

ARTÍCULO 21.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día 30 de abril de 2023, plazo que podrá ser prorrogado mediante decisión del Directorio de Coordinación del presente Registro. Sin perjuicio de lo expuesto, serán válidas las tramitaciones que se efectuaren en el marco del presente régimen, previo a dicha fecha.

ARTÍCULO 22.- Comuníquese a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, a la CONSULTORA EJECUTIVA NACIONAL DEL TRANSPORTE, a los Talleres de Revisión Técnica Obligatoria de Vehículos de Transporte de Pasajeros y Cargas inscriptos en el Registro creado mediante la Resolución N° 417/92 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, a las entidades representativas del transporte automotor de cargas de jurisdicción nacional.

ARTÍCULO 23.- Publíquese, y dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Gastón Emanuel Jaques

e. 14/03/2023 N° 15139/23 v. 14/03/2023

Fecha de publicación 14/03/2023