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PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Decreto 154/2023

DCTO-2023-154-APN-PTE - Recházase reclamo.

Ciudad de Buenos Aires, 21/03/2023

VISTO el Expediente Nº EX-2022-65154453-APN-DSGA#SLYT y el Expediente Nº EX-2022-65631683-APN-DD#MS que tramitan en forma conjunta, y

CONSIDERANDO:

Que por los referidos actuados tramita el reclamo administrativo impropio en los términos del artículo 24, inciso a) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, interpuesto por PEPSICO DE ARGENTINA S.R.L. contra el Decreto N° 151 del 22 de marzo de 2022, reglamentario de la Ley de Promoción de la Alimentación Saludable N° 27.642.

Que PEPSICO DE ARGENTINA S.R.L. realizó una presentación en la que destacó, entre otras cuestiones, que: “…Gatorade es lo que comercialmente se conoce como suplemento hidroelectrolítico (es decir aquellos productos bebibles, gasificados o no, destinados a la reposición hidroelectrolítica del individuo que realiza actividad física y/o deporte) y por lo tanto su publicidad y promoción se encuentran íntimamente ligadas al deporte y a los deportistas, lo que precisamente restringe el Régimen”.

Que la reclamante se refirió a la caracterización de la bebida GATORADE y a los fundamentos que justifican que deba excluírsela del régimen impuesto por la Ley de Promoción de la Alimentación Saludable N° 27.642. Mencionó que: “La palabra clave aquí es “exceso”, la cual precede y acompaña a todos aquellos Nutrientes en los sellos octogonales, y en los que el legislador puso especial foco a la hora de redactar la ley. Reiteramos: el espíritu del Régimen y del deber de información que se buscó consagrar mediante esta norma radica, concretamente, en advertir al público consumidor de aquellos Alimentos que poseen Nutrientes en exceso de lo recomendado para tener una alimentación saludable…”.

Que a continuación agregó que: “La palabra ‘exceso’ en el caso particular de Gatorade resulta no solo desacertada, sino que causará en el público consumidor el efecto exactamente contrario al que persigue el principio del deber de información. Al incluirse el sello ‘EXCESO EN SODIO’ y ‘EXCESO EN AZÚCARES’ en su envase, no solo no se está informando correctamente, sino que se está induciendo al consumidor a error o confusión respecto de las características, propiedades, objetivos funcionales y calidad de este producto”.

Que, asimismo, agregó que: “…el error o confusión se configura por el hecho de que al llevar el sello ‘EXCESO EN SODIO’ o ‘EXCESO EN AZÚCARES’, automáticamente el consumidor interpretará que ese producto contiene un exceso de los referidos Nutrientes que podrían potencialmente resultar perjudiciales para su salud, cuando en el caso de Gatorade el producto se encuentra elaborado con dicha composición precisamente para contribuir a la hidratación y nutrición de los consumidores, ayudándolos a recuperar el sodio, la energía (a través del azúcar) y los minerales que pierden durante el desarrollo de actividad física de una forma más rápida, eficiente, y por sobre todas las cosas, científicamente comprobada…” y continuó en esta línea argumentativa.

Que PEPSICO DE ARGENTINA S.R.L. se encuentra legitimada ya que posee un derecho subjetivo que entiende ha sido lesionado con la sanción de la Ley N° 27.642 y el dictado de su Decreto reglamentario N° 151/22.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE ABORDAJE INTEGRAL DE ENFERMEDADES NO TRANSMISIBLES dependiente del MINISTERIO DE SALUD expresó que: “De acuerdo con la normativa vigente, estos productos son bebidas analcohólicas enmarcadas según su composición de ingredientes y aditivos en los Artículos 996 y 1005, del Código Alimentario Argentino (CAA)”.

Que conforme concluyó la citada Dirección : “…según la normativa vigente, se considera que los productos de la marca GATORADE se encuadran en la categoría bebidas analcohólicas motivo por el cual, se encuentran alcanzados por La Ley de Promoción Saludable N° 27642 y su Decreto reglamentario N° 151/22”.

Que la Ley de Promoción de la Alimentación Saludable N° 27.642 tiene por objeto, entre otros, garantizar el derecho a la salud y a una alimentación adecuada a través de la promoción de una alimentación saludable, brindando información nutricional simple y comprensible de los alimentos envasados y bebidas analcohólicas, para promover la toma de decisiones asertivas y activas, y resguardar los derechos de las consumidoras y los consumidores; advertir a consumidoras y consumidores sobre los excesos de componentes como azúcares, sodio, grasas saturadas, grasas totales y calorías, a partir de información clara, oportuna y veraz en atención a los artículos 4° y 5° de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240; así como promover la prevención de la malnutrición en la población y la reducción de enfermedades crónicas no transmisibles.

Que en su artículo 3º, la Ley de Promoción de la Alimentación Saludable menciona que quedan sujetas a las obligaciones allí establecidas todas las personas, humanas o jurídicas, que fabriquen, produzcan, elaboren, fraccionen, envasen, encomienden envasar o fabricar, distribuyan, comercialicen, importen, que hayan puesto su marca o integren la cadena de comercialización de alimentos y bebidas analcohólicas de consumo humano, en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que respecto al reclamo presentado, por el artículo 4º de la Ley de Promoción de la Alimentación Saludable Nº 27.642, se prescribe que los alimentos y bebidas analcohólicas envasados en ausencia del cliente o de la clienta y comercializados en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, en cuya composición final el contenido de nutrientes críticos y su valor energético exceda los valores establecidos por la ley, deben incluir en la cara principal un sello de advertencia indeleble por cada nutriente crítico en exceso, según corresponda: “EXCESO EN AZÚCARES”, “EXCESO EN SODIO”, “EXCESO EN GRASAS SATURADAS”, “EXCESO EN GRASAS TOTALES” o “EXCESO EN CALORÍAS”.

Que el objetivo de la ley no es que la población no consuma el producto, sino que sea consciente de lo que consume. En el caso del producto objeto de la presentación esos excesos se encuentran presentes, sin que la ley prevea valorar si tales excesos son positivos o negativos.

Que corresponde advertir que la palabra “excesos” solo es una expresión objetiva respecto de parámetros aprobados por la autoridad de aplicación que no han sido impugnados por la reclamante.

Que, a mayor abundamiento, los lugares de comercialización del producto en cuestión exceden a los espacios de prácticas deportivas; alcanzando quioscos, supermercados y otros, por lo cual el logo es imprescindible en dichas situaciones.

Que conforme manifestara la DIRECCIÓN NACIONAL DE ABORDAJE INTEGRAL DE ENFERMEDADES NO TRANSMISIBLES estas bebidas no son necesarias luego de esfuerzos físicos leves o moderados o de menos de una hora de duración, como lo son las prácticas de la mayoría de la población, debiendo evitarse estas bebidas, por ejemplo, en el caso de hipertensión arterial.

Que tratándose el planteo formulado por PEPSICO DE ARGENTINA S.R.L. de cuestiones netamente técnicas, cobran importancia los informes elaborados por la DIRECCIÓN NACIONAL DE ABORDAJE INTEGRAL DE ENFERMEDADES NO TRANSMISIBLES dependiente del MINISTERIO DE SALUD y por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), quienes afirmaron que la bebida GATORADE en todas sus presentaciones se encuentra incluida dentro de lo preceptuado por la Ley de Promoción de la Alimentación Saludable y su decreto reglamentario, y coincidieron en cuanto a que en la presentación realizada no se han incorporado elementos que justifiquen desde el ámbito netamente técnico exceptuar a dicha bebida de la aplicación de la Ley de Promoción de la Alimentación Saludable N° 27.642 y del Decreto N° 151/22.

Que, por todo lo expuesto, corresponde rechazar el reclamo interpuesto por PEPSICO DE ARGENTINA S.R.L. en los términos del artículo 24, inciso a) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, contra el Decreto N° 151/22 reglamentario de la Ley de Promoción de la Alimentación Saludable N° 27.642.

Que, en otro orden de ideas, el artículo 20 de la Ley de Promoción de la Alimentación Saludable N° 27.642 establece que: “El Poder Ejecutivo nacional podrá disponer, en caso de que el sujeto obligado pueda justificar motivos pertinentes, una prórroga de ciento ochenta (180) días a los plazos previstos en el artículo 19 de la presente ley”.

Que al momento de la reglamentación del citado artículo quedó establecido que: “Los sujetos obligados podrán solicitar UNA (1) prórroga de CIENTO OCHENTA (180) días corridos a los plazos previstos en el artículo precedente cuando se interpongan motivos justificables, los que serán evaluados por la mencionada ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), la cual establecerá las disposiciones complementarias a tales efectos”.

Que PEPSICO DE ARGENTINA S.R.L., dentro del plazo de ley que le fuera fijado, presentó un pedido de prórroga para el cumplimiento de la norma, el que justificó de forma tal que fue aprobado por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT).

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades emergentes del artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y del artículo 24 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el reclamo impropio interpuesto por PEPSICO DE ARGENTINA S.R.L. contra el Decreto Nº 151/22, reglamentario de la Ley de Promoción de la Alimentación Saludable N° 27.642.

ARTÍCULO 2º.- Hágase saber a la reclamante que con el dictado de este acto queda agotada la vía administrativa, en los términos del artículo 24, inciso a) de la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y del artículo 73 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Carla Vizzotti

e. 22/03/2023 N° 18451/23 v. 22/03/2023

Fecha de publicación 22/03/2023