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SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO GERENCIA DE ASUNTOS CONTENCIOSOS, PENALES Y PREVENCIÓN DEL FRAUDE

Disposición 1/2023

DI-2023-1-APN-GACPPF#SRT

Ciudad de Buenos Aires, 21/03/2023

VISTO el Expediente EX-2023-30651751-APN-GACPPF#SRT, las Leyes N° 12.954, N° 19.549, N° 24.557, N° 26.773, los Decretos Nº 34.952 de fecha 08 de noviembre de 1947 Decreto N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017) y N° 1.204 de fecha 24 de septiembre de 2001, la Resolución de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN (P.T.N.) N° 57 de fecha 18 de agosto de 2000, y las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.RT.) N° 21 de fecha 15 de noviembre de 2018, N° 4 de fecha 11 de enero de 2019 y N° 106 de fecha 30 de diciembre de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 21 de fecha 15 de noviembre de 2018 se aprobó, por primera vez, un Régimen de Percepción y Distribución de Honorarios Profesionales para el Organismo.

Que por Resolución S.R.T. N° 106 de fecha 30 de diciembre de 2019 se efectuaron modificaciones a dicho Régimen, con el objeto de lograr una mayor equidad en la distribución de las causas judiciales a cargo de la Gerencia de Asuntos Contenciosos, Penales y Prevención del Fraude.

Que el artículo 1° del Anexo I IF-2018-58629001-APN-SRT#MPYT aprobado por la Resolución S.R.T. N° 21/2018 establece: “Objeto. Ámbito de aplicación. El presente régimen alcanza a todos los honorarios devengados, por la actuación profesional encomendada por el Organismo en procesos judiciales o en asuntos prejudiciales o extra judiciales -sin distinción alguna de jurisdicción y con las limitaciones contenidas en el artículo 3°, y que correspondieren en favor de alguno de los letrados de la GERENCIA DE ASUNTOS CONTENCIOSOS, PENALES Y PREVENCIÓN DEL FRAUDE (…)”.

Que el artículo 3° del Anexo I prevé: “Exclusiones. Quedan excluidos de los alcances de la presente resolución, aquellos profesionales vinculados al Organismo mediante un contrato de locación de servicios, así como aquellos profesionales afectados a la ejecución de Cuota Omitida y el personal letrado dependiente de la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas.”.

Que asimismo, el artículo 5° define el carácter excepcional y no remunerativo de las sumas que se distribuyan en virtud de lo dispuesto en este Régimen; mientras que el artículo 6° otorga facultades al titular de la Gerencia de Asuntos Contenciosos, Penales y Prevención del Fraude para solicitar el libramiento y percibir los fondos pertinentes, en caso de ausencia, impedimento, enfermedad, fallecimiento o cualquier otra circunstancia alegada expresamente que imposibiliten su cobro oportuno por el profesional a cuyo favor se hubieren regulado los honorarios.

Que por su parte, en el artículo 8° se previó la creación de la Cuenta Fondo Especial de Distribución de Honorarios, en la que se deben depositar todos los honorarios regulados o devengados a los profesionales intervinientes en el Régimen; y el artículo 9° otorga al titular de la Gerencia de Asuntos Contenciosos, Penales y Prevención del Fraude la facultad de requerir información a la Gerencia de Administración y Finanzas a efectos de corroborar que el honorario percibido se encuentre efectivamente en la cuenta bancaria afectada al efecto.

Que el artículo 9° de la Anexo I de mención dice que “El Titular de la GERENCIA DE ASUNTOS CONTENCIOSOS, PENALES Y PREVENCIÓN DEL FRAUDE podrá solicitar información a la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS a efectos de corroborar que el honorario percibido se encuentre efectivamente en la cuenta bancaria afectada al efecto.”.

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 10, las sumas disponibles en dicho Fondo se distribuyen entre los beneficiarios al cierre de cada trimestre calendario, de conformidad a las pautas previstas en el Régimen.

Que el artículo 13 del referido Anexo I, establece los porcentajes de distribución concernientes de acuerdo a los siguientes criterios: incisos a) VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) correspondiente al/los letrados a cuyo nombre se haya hecho la regulación en procesos contenciosos o haya llevado adelante el proceso, sea este judicial, prejudicial o extrajudicial; y b) SETENTA Y DOS POR CIENTO (72%) que se prorratea en partes iguales entre el personal del Organismo comprendido en el artículo 2° de la Resolución S.R.T. N° 21/18, con las salvedades allí expuestas.

Que el artículo 12 del Régimen dispone: “Requisitos para participar en la distribución de honorarios. Participará en la distribución de honorarios, conforme lo previsto en el artículo 1° del presente, el personal profesional letrado de la S.R.T. y el personal profesional y no profesional dependiente de la GERENCIA DE ASUNTOS CONTENCIOSOS, PENALES Y PREVENCIÓN DEL FRAUDE, al tiempo que se practique la regulación de honorarios o se perciban los mismos, judicial, extrajudicial o prejudicialmente, con las exclusiones establecidas en el mentado artículo 3°. La extinción del contrato, el cese, la renuncia, o el cambio en la dependencia funcional hacia otra Gerencia del Organismo, determinará la caducidad del derecho a percibir honorarios, con excepción de lo devengado.”.

Que la experiencia recogida desde el dictado de la referida Resolución S.R.T. N° 21/18, torna necesario efectuar algunas aclaraciones al régimen vigente.

Que en efecto, la forma en que ha sido redactado el artículo 12 in fine del Anexo I a la Resolución S.R.T. N° 21/18, en particular cuando exceptúa a “lo devengado” de la caducidad de percibir honorarios cuando ocurrieren los supuestos allí descriptos, llama a emitir un temperamento aclaratorio sobre el modo en que debe efectuarse la liquidación periódica de honorarios judiciales a la que refiere el artículo 10 del Anexo I de la misma norma.

Que al respecto, la expresa letra del primer párrafo del artículo 12 es clara en cuanto a que sólo puede ser beneficiario del Régimen -esto es percibir la distribución de honorarios- quien sea personal profesional letrado de la S.R.T. o personal profesional y no profesional dependiente de la Gerencia de Asuntos Contenciosos, Penales y Prevención del Fraude.

Que de tal manera, dicho artículo 12 debe ser interpretado en armonía con los criterios descriptos en el artículo 13, que en su inciso a) alude al personal profesional letrado dependiente de la Gerencia de Asuntos Contenciosos, Penales y Prevención del Fraude a cuyo nombre se ha realizado la regulación de honorarios judiciales y extrajudiciales; y en su inciso b) refiere a todo personal profesional del Organismo que participa del Régimen y al personal profesional y no profesional (administrativo y de apoyo) que depende de la Gerencia de Asuntos Contenciosos, Penales y Prevención del Fraude.

Que es evidente entonces que el último párrafo del artículo 12 constituye una especificación o aclaración de dicha premisa principal, en donde se mencionan algunas situaciones puntuales -ejemplos- que determinan la pérdida del derecho a participar de la distribución de honorarios, como ser la extinción del contrato, el cese, la renuncia y el cambio a cualquier dependencia funcional.

Que con base en lo expuesto precedentemente, la expresión “excepción de lo devengado” a la que refiere la última parte del artículo 12, en modo alguno podría significar una contradicción a la premisa principal que contiene esa misma norma y que se deriva de la propia naturaleza del Régimen, esto es que quienes ya no son personal del Organismo, modificaron su régimen de contratación, pasaron a otras gerencias que no participan del Régimen o cambiaron la dependencia funcional de la Gerencia de Asuntos Contenciosos, Penales y Prevención del Fraude, no pueden recibir incentivos propios del vínculo laboral en las condiciones establecidas.

Que cualquier interpretación que se haga del término “devengado” allí expuesto debe armonizar necesariamente con la premisa principal y con las expresas exclusiones establecidas en el artículo 3°, y por lo tanto, no se puede desconocer que el devengamiento se configura al momento de ingreso efectivo de los fondos al Organismo, pues no pueden distribuirse honorarios inexistentes por no estar regulados o que no han ingresado como tales al Organismo.

Que la lectura integral del Régimen en su conjunto se condice con la tesitura expuesta.

Que ello se ve reforzado por los artículos 7° y 8° que obligan a los y las abogadas litigantes a informar al titular de la Gerencia de Asuntos Contenciosos, Penales y Prevención del Fraude sobre la percepción de los honorarios y a requerir autorizaciones para pedir los libramientos correspondientes; el artículo 11 prevé la irrenunciabilidad del profesional interviniente a sus honorarios sin la expresa autorización del titular de la Gerencia; y el artículo 16 impone a los letrados la obligación de efectuar rendiciones de cuentas.

Que sentado lo que antecede y en atención a que la distribución del incentivo se efectúa trimestralmente, puede ocurrir que existan honorarios ingresados a la cuenta del Organismo que no han sido otorgados a los beneficiarios hasta el momento de acaecidos los supuestos de caducidad contemplados en el artículo 12 in fine.

Que debe tenerse presente que el artículo 14 del Anexo I prevé que el personal profesional y no profesional tendrá derecho a percibir sus porcentuales durante NOVENTA (90) días posteriores al inicio de una licencia sin goce de sueldo, es decir que transcurrido dicho plazo el agente deja de percibir el beneficio hasta tanto finalice su licencia y se reincorpore a la S.R.T..

Que resulta un criterio de interpretación válido extender lo establecido en el artículo 14 a las restantes causales de caducidad, toda vez que, compatibiliza el derecho a percibir los honorarios efectivamente ingresados hasta el momento de la baja del beneficio, es decir los devengados y no percibidos, con el período de liquidación que se lleva adelante cada cierre de trimestre calendario al posibilitar su percepción hasta los NOVENTA (90) días posteriores de acaecidas aquéllas.

Que este temperamento armoniza, asimismo, con el artículo 6º del Régimen de Honorarios aprobado por la Resolución de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN (P.T.N.) N° 57 de fecha 18 de agosto de 2000, que dispone que podrán participar de la distribución de honorarios el personal que prestara servicios en el Organismo, siempre que continuara en funciones a la fecha de la efectiva percepción de los emolumentos, es decir, que sólo se distribuyen honorarios al “personal en actividad”.

Que debe resaltarse que más allá de la influencia que tiene sobre todas las delegaciones que integran el Cuerpo de Abogados del Estado una norma emanada de su Órgano Rector, la propia Resolución S.R.T. N° 21/18 expuso en sus considerando: “Que por tales motivos, resulta oportuno establecer un régimen que se adecue en lo sustancial al sistema propuesto en el Anexo I de la mencionada Resolución P.T.N. N° 57/00, estableciendo un criterio equitativo de distribución, cuyo propósito es elevar el desarrollo y servir de estímulo suficiente para los profesionales letrados de la S.R.T.”.

Que por tal razón, de dicho acto dispositivo procede extraer principios interpretativos de aplicación a la situación planteada.

Que si se distribuyeran honorarios a un agente que no presta más servicios en el Organismo o que fue transferido a otra Gerencia cuyos agentes están expresamente excluidos del beneficio, se estaría avalando una postura esencialmente opuesta a lo establecido en el régimen aprobado por la P.T.N..

Que por otra parte, siguiendo la doctrina del citado Órgano Rector puede afirmarse que, en rigor, los honorarios regulados en juicio no pertenecen en propiedad al abogado del Estado, desde el inicio, por el fruto de su esfuerzo, sino que es el Poder Ejecutivo quien autoriza a los representantes del Estado en juicio a percibir los honorarios regulados a su favor, siempre que éstos sean a cargo de la parte contraria y abonados por ella, de acuerdo con las disposiciones que reglen la materia en los Organismos que representen (conf. PTN Dictámenes 278:166 y 303:330, entre muchos otros).

Que tal como lo establece el artículo 10 del Anexo I del régimen vigente para la S.R.T., la liquidación de distribución de honorarios se efectúa con las sumas efectivamente ingresadas en la Cuenta Fondo Especial de Distribución de Honorarios, al cierre de cada trimestre calendario, lo cual encuentra asimismo sustento en lo que dispone el artículo 9° respecto de la posibilidad del titular de la Gerencia de Asuntos Contenciosos, Penales y Prevención del Fraude de solicitar información a la Gerencia de Administración y Finanzas a los efectos de corroborar que el honorario percibido se encuentre efectivamente en la cuenta afectada al efecto.

Que no debe perderse de vista el carácter excepcional y no remunerativo de los montos que se perciban del referido fondo, como tampoco el criterio de equidad que debe primar en su distribución, cuyo propósito no es otro que elevar el desarrollo y servir de estímulo suficiente para los agentes de la S.R.T..

Que por todo lo expuesto, una exégesis adecuada de la expresión “con excepción de lo devengado” contenida en el último párrafo del artículo 12 del Régimen aprobado por el Anexo I de la Resolución S.R.T. N° 21/18, es que la misma refiere a los honorarios que hayan efectivamente ingresado a la Cuenta Fondo Especial de Distribución de Honorarios, es decir en condiciones de distribución, hasta el momento en el cual tuvo lugar cualquiera de los hechos descriptos en el artículo 12 in fine.

Que el artículo 4° de la Resolución S.R.T. N° 21/18, faculta al titular de la Gerencia de Asuntos Contenciosos, Penales y Prevención del Fraude a “(…) resolver las cuestiones específicas que genere la puesta en práctica del régimen que se aprueba por la presente resolución, para dictar las normas aclaratorias, interpretativas o complementarias que se requieran, así como también para crear una Comisión Ejecutiva tendiente a colaborar con su implementación”.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas en el artículo 4° de la Resolución S.R.T. N° 21/18 y la Resolución S.R.T. N° 4 de fecha 11 de enero de 2019 y en virtud de las disposiciones contendidas en el artículo 3° de la Ley N° 19.549 y artículo 2° del Decreto N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017).

Por ello,

LA GERENTA DE ASUNTOS CONTENCIOSOS, PENALES Y PREVENCIÓN DEL FRAUDE

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Aclárase que la expresión “con excepción de lo devengado”, establecida en el artículo 12 in fine del Anexo I IF-2018-58629001-APN-SRT#MPYT de la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 21 de fecha 15 de noviembre de 2018, refiere a aquellos honorarios que hayan efectivamente ingresado a la “Cuenta Fondo especial de distribución de honorarios” y no han sido distribuidos hasta la fecha de acaecido el supuesto de caducidad.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Andrea Daniela Gonzalez

e. 22/03/2023 N° 18397/23 v. 22/03/2023

Fecha de publicación 22/03/2023