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Legislación y Avisos Oficiales
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SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN

Resolución 195/2023

RESOL-2023-195-APN-SIGEN

Ciudad de Buenos Aires, 21/03/2023

VISTO la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156, los Decretos N° 1.344 del 4 de octubre del 2007 y N° 72 del 23 de enero de 2018, y el Expediente N° EX-2023-25366859-APN-SIGEN, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 100 de la Ley N° 24.156 establece que el Sistema de Control Interno queda conformado por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN y por las Unidades de Auditoría Interna creadas en las jurisdicciones y entidades que dependen del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que la citada norma también prevé que las citadas Unidades dependerán jerárquicamente de la autoridad superior de cada organismo y actuarán coordinadas técnicamente por este ente de control.

Que por su parte, el artículo 102 del citado cuerpo legal prescribe que las actividades y funciones de los Auditores Internos deberán mantenerse desligadas de las operaciones sujetas a examen.

Que en ese marco normativo, el artículo 102 del Anexo del Decreto N° 1.344/2007, modificado por su similar N° 72/2018, señala, entre otras cuestiones, que los Auditores Internos Titulares no gozarán de estabilidad en el cargo y podrán ser removidos por Resolución del Síndico General de la Nación, independientemente de quien haya suscripto su designación.

Que asimismo, el citado artículo establece que “La permanencia en el cargo no podrá exceder el período máximo de CUATRO (4) años ininterrumpidos. En cada caso y por expreso pedido de la máxima autoridad del organismo en cuestión, el Síndico General de la Nación podrá extender ese período a un máximo de OCHO (8) años ininterrumpidos, si las exigencias de continuidad en el quehacer de la auditoría así lo ameritan. Pasados DOS (2) años de dejado el cargo, el Auditor Interno Titular podrá ser designado nuevamente como titular de la Unidad de Auditoría Interna de que se trate”.

Que atento los términos de la norma transcripta en el considerando precedente, se entiende pertinente dictar pautas interpretativas que permitan precisar su alcance y coadyuvar a su correcta aplicación a los casos concretos que por ella han de regirse.

Que al respecto, habida cuenta del carácter de órgano rector del Sistema de Control Interno del Sector Público Nacional, el artículo 7° del Anexo del citado Decreto N° 1.344/2007 designa a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, como autoridad de aplicación e interpretación de dicho sistema, quedando facultada para dictar las normas interpretativas, aclaratorias y/o complementarias que fueren necesarias.

Que sentado ello, es necesario tener en cuenta que el plazo máximo de duración en el cargo del Auditor Interno y la imposibilidad de ocupar nuevamente el mismo hasta transcurridos DOS (2) años desde el cese, tuvo en mira evitar que prolongadas permanencias en la función enerven la debida independencia e imparcialidad que debe regir la actividad del auditor.

Que en ese marco, debe entenderse que el impedimento de ser designado nuevamente como titular de la misma Auditoría Interna durante el término de DOS (2) años desde que se dejara esa función, resulta aplicable a aquellos casos en los que el Auditor hubiera agotado el período máximo de permanencia de OCHO (8) años ininterrumpidos que establece la norma.

Que el servicio jurídico de este Organismo ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en orden a las disposiciones del artículo 7° y el artículo 112, inciso a) de la Ley N° 24.156 y el artículo 7° del Anexo del Decreto N° 1.344/2007.

Por ello,

EL SÍNDICO GENERAL DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: Establécese que el impedimento para ser designado como titular de la misma Unidad de Auditoría Interna antes de transcurridos DOS (2) años desde el cese en el ejercicio de esa función, sólo resulta aplicable a aquellos casos en los que el Auditor Interno titular hubiera agotado el período máximo de OCHO (8) años ininterrumpidos de permanencia en ese cargo.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Carlos Antonio Montero

e. 28/03/2023 N° 19702/23 v. 28/03/2023

Fecha de publicación 28/03/2023