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ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES

Resolución 197/2023

RESFC-2023-197-APN-D#APNAC

Ciudad de Buenos Aires, 27/03/2023

VISTO el Expediente EX-2023-18622947-APN-DGA#APNAC del registro de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, la Ley Nacional N° 22.351, el “Reglamento para el Otorgamiento de Permisos de Servicios Turísticos”, aprobado por la Resolución N° 68/2002 del Directorio (t.o. aprobado por la Resolución N° 240/2011 del Directorio), las Resoluciones N° 126/2015 y RESFC-2019-401-APN-D#APNAC del Directorio, el “Programa de Incentivos al Desarrollo Turístico” aprobado por la Resolución RESFC-2021-585- APN-D#APNAC del Directorio, el Tarifario Institucional aprobado por la Resolución RESFC-2023-53-APN- D#APNAC del Directorio, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nacional N° 22.351, en su Artículo 18, determina las atribuciones y funciones de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, entre las que enuncia la de ser autoridad exclusiva para el dictado de las reglamentaciones que le competen, el establecimiento de regímenes para la realización de actividades recreativas en los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales y el control de su cumplimiento.

Que, en ese sentido, la Resolución N°68/2002 del Directorio aprobó el “Reglamento para el Otorgamiento de Permisos de Servicios Turísticos”, que tiene por objeto el de encuadrar, organizar y sistematizar, sin excepción alguna, el otorgamiento de habilitaciones mediante permisos administrativos para la prestación de servicios turísticos en jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES.

Que, como producto de la evolución en la implementación de la aludida normativa, resultó imperiosa la necesidad de simplificar su interpretación a partir de la aprobación de un texto ordenado, por medio de la Resolución N° 240/2011 del Directorio.

Que por intermedio de la Resolución Nº 126/2015 del Directorio se modificó el Apartado 5.4 “PLAZOS”, del Artículo 5º, Capítulo III del ANEXO I de la Resolución del Directorio citada en el párrafo precedente, que quedó redactado de la siguiente manera: “Todos los permisos, con excepción de los alcanzados por el punto c) del presente, tendrán un plazo determinado que deberá quedar establecido en el acto dispositivo/resolutivo correspondiente. Los plazos máximos de los permisos que se otorguen quedarán establecidos de acuerdo a los siguientes criterios: a) Actividades que se desarrollan en áreas fiscales, por parte de particulares cuya relación jurídica con la APN surja sólo de la aplicación del presente Reglamento, hasta TRES (3) años, renovables a sólo juicio de esta ADMINISTRACIÓN; b) Actividades autorizadas en el marco del presente Reglamento, como complementarias de una concesión, plazo máximo hasta la finalización de dicha concesión; c) Actividades a desarrollar en propiedades privadas: podrán ser otorgados sin limitación temporal, previendo que el prestador, en caso de optar por la finalización de la prestación del/los servicios, deberá solicitar a esta Administración, por escrito, la baja del permiso; d) (modificado por la Resolución H.D. Nº 65/2004) Actividades a desarrollar por pobladores con Permiso Precario de Ocupación y Pastaje (PPOP) vigente y Entidades sin fines de lucro debidamente inscriptas como tales, hasta CINCO (5) años renovables, previa evaluación del servicio y sus condiciones por parte de la Administración”.

Que en el devenir del Reglamento que nos ocupa, y del trabajo conjunto con las unidades de conservación, la Dirección de Concesiones detectó la existencia de servicios en los que, por sus requerimientos y por las características propias del Área Protegida donde se proponen, el plazo de TRES (3) años no resulta suficiente para el desarrollo de su potencial turístico.

Que, en los casos en los que se detecte el carácter estratégico de tales servicios, en función de su contribución al cumplimiento de los objetivos delineados en los Planes de Gestión para el manejo del uso público de las Áreas Protegidas enmarcadas en el “Programa de Incentivos al Desarrollo Turístico”, se podrá ampliar a SIETE (7) años el plazo establecido en el Artículo 5.4., inciso a) del Reglamento que nos ocupa.

Que dicho programa fue aprobado por la Resolución RESFC-2021-585-APN-D#APNAC del Directorio, y tiene como objetivo fomentar el ordenamiento e incremento del uso público, a partir de identificar y proyectar las condiciones actuales y futuras de las Áreas Protegidas y de su entorno.

Que a los fines de delimitar qué servicios encuadrarían dentro de tal previsión, las Áreas Protegidas deberán realizar un análisis de indicadores como la contribución al ordenamiento del uso público y a la consolidación de la oferta turística en el área protegida; la afectación de sitios antropizados; la visitación anual de la unidad de conservación; los requerimientos de mejoras de servicios al visitante,entre otros factores, y elevarlo a la Dirección Nacional de Uso Público para su intervención.

Que, por lo expuesto, se considera apropiado modificar el mencionado Artículo 5.4. del “REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PERMISOS DE SERVICIOS TURÍSTICOS”, aprobado por Resolución Nº 68/2002 del Directorio (t.o. aprobado por la Resolución Nº 240/2011 del Directorio) e incorporar un inciso que contemple los casos expuestos.

Que la modificación aquí propiciada no altera en modo alguno la obligación de cumplimiento de todas las previsiones y extremos indicados en el Reglamento aquí tratado.

Que, en otro orden de ideas, por medio de la Resolución RESFC-2019-401-APN-D#APNAC del Directorio se reemplazó en toda la normativa vigente de esta ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES la denominación del “Registro de Transportistas”, el cual pasó a denominarse “Permiso de Circulación Vehicular de Transportes en Jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES”.

Que, asimismo, la Resolución citada en el párrafo precedente modificó el texto del inciso l) del Artículo 3.1; y el Artículo 5.7, ambos del “Reglamento para el Otorgamiento de Permisos de Servicios Turísticos” aquí tratado, relacionados con los Permisos de Circulación Vehicular de Transportes.

Que el texto del inciso l) del Artículo 3.1 modificado por la citada Resolución RESFC-2019-401-APN- D#APNAC no explicita en qué momento del procedimiento deben presentarse los datos de los vehículos a emplear en las excursiones, cuestión que corresponde aclarar.

Que, por otra parte, se considera oportuno modificar la denominación establecida en la Resolución RESFC-2019- 401-APN-D#APNAC por la de “Permiso de Circulación Vehicular Terrestre”.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DE TRANSPORTE (CNRT) tiene la potestad de habilitar transportes a nivel nacional, con el objeto de proteger los derechos de los usuarios y lograr mayor seguridad, mejor operación, confiabilidad e igualdad en el transporte automotor de pasajeros.

Que la Dirección de Concesiones propuso que aquellos vehículos habilitados por la citada CNRT para el transporte turístico de pasajeros puedan circular en todas las áreas protegidas en jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, pagando un único derecho anual de explotación, en lugar de abonar el derecho que corresponda por cada área protegida en la que pretenda operar.

Que, asimismo, propuso que a estos vehículos se aplique el derecho de explotación establecido en el ítem 58 para el GRUPO A, del Tarifario Institucional aprobado mediante la Resolución RESFC-2023-53-APN-D#APNAC del Directorio, o aquel que lo actualice, modifique y/o reemplace.

Que, a los fines de discriminar aquellos vehículos habilitados por la CNRT de aquellos que se inscriban en una única área protegida, corresponderá identificar a ambos con una calcomanía autoadhesiva (oblea) con vigencia anual, de uso obligatorio y exclusivo para todas las Áreas que contemplan el Sistema Nacional de Áreas Protegidas de esta Administración.

Que, en aras de unificar los criterios, corresponde instruir a la Dirección Nacional de Uso Público, con la intervención en su diseño de la Dirección de Diseño e Información al Visitante, a que apruebe los modelos anuales de calcomanía autoadhesiva (oblea), diferenciando con claridad aquellos PERMISOS DE CIRCULACIÓN VEHICULAR TERRESTRE otorgados a vehículos que puedan circular en todas las áreas protegidas de jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, de los que se encuentren autorizados para realizar tal actividad en una única Área Protegida.

Que en el marco del Plan de Modernización del Estado aprobado por los Decretos Nros. 434/2016 y 891/2017, se aprobaron las Buenas Prácticas en Materia de Simplificación aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional, con el objeto de propender a la reducción de trámites excesivos, la simplificación de procesos y la elaboración de normas tendientes a un Estado eficiente en su respuesta a las necesidades ciudadanas.

Que, en cumplimiento de lo establecido en los plexos normativos mencionados en los Considerandos precedentes, es entendimiento de esta ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES que existe una oportunidad de revisión y mejora en la dinámica administrativa de los prestadores de servicios asociados a las actividades de uso público en jurisdicción de la Administración, específicamente en el Registro de Transportistas.

Que, en virtud del análisis aquí planteado, se considera pertinente dejar sin efecto las Resoluciones Nros. 126/2015 y RESFC-2019-401-APN-D#APNAC del Directorio, a los fines de unificar las modificaciones en una sola decisión, evitando así la acumulación de actos que alteren un Reglamento vigente.

Que la Unidad de Auditoría Interna, la Direcciones Nacionales de Uso Públicoy de Operaciones, la Dirección General de Asuntos Jurídicos y la Dirección de Concesiones han tomado las intervenciones de sus competencias.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 23, incisos f) y w), de la Ley Nº 22.351.

Por ello,

EL DIRECTORIO DE LA ADMINITRACIÓN DE PARQUES NACIONALES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Déjase sin efecto las Resoluciones Nros. 126/2015 y RESFC-2019-401-APN- D#APNAC del Directorio, desde la publicación de la presente medida en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 2°.- Modifícase el Apartado 5.4 “PLAZOS”, del Artículo 5º, Capítulo III del REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PERMISOS DE SERVICIOS TURÍSTICOS, aprobado por la Resolución N° 68/2002 del Directorio (t.o. aprobado por la Resolución N° 240/2011 del Directorio, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Todos los permisos, con excepción de los alcanzados por los puntos c) y d) del presente, tendrán un plazo determinado que deberá quedar establecido en el acto dispositivo/resolutivo correspondiente. Los plazos máximos de los permisos que se otorguen quedarán establecidos de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Actividades que se desarrollan en áreas fiscales, por parte de particulares cuya relación jurídica con la APN surja solo de la aplicación del presente Reglamento, hasta TRES (3) años, renovables a solo juicio de esta ADMINISTRACION;

b) Actividades que se desarrollan en áreas fiscales, por parte de particulares cuya relación jurídica con la APN surja solo de la aplicación del presente Reglamento que, por sus requerimientos de servicios y características propias del Área Protegida donde se proponen, no aseguren el desarrollo de su potencial turístico en el plazo establecido en el inciso a), pero que por su carácter estratégico ameriten su encuadre en el presente Reglamento, hasta SIETE (7) años.

Solo podrán quedar encuadrados en este apartado aquellos servicios propuestos en las áreas protegidas definidas en el “Programa de Incentivos al Desarrollo Turístico”, aprobado por la Resolución RESFC-2021-585-APN-D#APNAC del Directorio.

A los fines de la habilitación de los permisos descriptos en el presente apartado, las áreas protegidas deberán realizar un análisis de indicadores como la contribución al cumplimiento de los objetivos delineados en los Planes de Gestión y al ordenamiento del uso público y a la consolidación de la oferta turística en el área protegida; la afectación de sitios antropizados; visitación anual de la unidad de conservación; los requerimientos de mejoras de servicios al visitante, entre otros factores, y elevarlo a la Dirección Nacional de Uso Público para su intervención y puesta a consideración del Directorio del Organismo.

Los servicios habilitados en el marco del presente inciso no serán prorrogables en los términos establecidos en el Artículo 28.2 del presente Reglamento. Por tal, a la finalización de la vigencia prevista, la Administración de Parques Nacionales analizará el encuadre normativo que le corresponda para la continuidad de la prestación del servicio.

c) Actividades autorizadas en el marco del presente Reglamento, como complementarias de una concesión, plazo máximo hasta la finalización de dicha concesión;

d) Actividades a desarrollar en propiedades privadas: podrán ser otorgados sin limitación temporal, previendo que el prestador, en caso de optar por la finalización de la prestación del/los servicios, deberá solicitar a esta Administración, por escrito, la baja del permiso;

e) (modificado por la Resolución H.D. Nº 65/2004) Actividades a desarrollar por pobladores con Permiso Precario de Ocupación y Pastaje (PPOP) vigente y Entidades sin fines de lucro debidamente inscriptas como tales, hasta CINCO (5) años renovables, previa evaluación del servicio y sus condiciones por parte de la Administración”.

ARTÍCULO 3°.- Reemplázase en toda la normativa vigente de esta ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES la denominación del “Registro de Transportistas”, el cual pasará a denominarse “Permiso de Circulación Vehicular Terrestre”.

ARTÍCULO 4°.- Modifíquese el texto del inciso I) del Artículo 3.1 del REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PERMISOS DE SERVICIOS TURÍSTICOS, aprobado por la Resolución N° 68/2002 del Directorio (t.o. aprobado por la Resolución N° 240/2011 del Directorio), en los términos del texto detallado a continuación, “i) Modos de transporte a emplear: tipo, capacidad, constancia de su habilitación, constancia de revisión técnica correspondiente, otorgada por la autoridad competente en la materia. En caso de que el transporte automotor a utilizar, de no contar el solicitante con transporte propio y contratarse ocasionalmente para cada servicio a terceros, deberá el peticionante manifestarlo en su solicitud, suscribiendo mediante declaración jurada al momento de la solicitud, que los vehículos a utilizarse cumplirán sin excepción alguna con lo establecido en la Resolución HD N°67/1998 y en las exigencias establecidas en el apartado SÉPTIMO del Artículo 5° del presente Reglamento. No será pertinente la inclusión en la presentación inicial de los datos de los vehículos a emplear en las excursiones, quedando la presentación de los mismos para su cumplimiento previo al inicio de los servicios”.

ARTÍCULO 5°.- Modificase el Artículo 5.7 del “REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PERMISOS DE SERVICIOS TURÍSTICOS, aprobado por la Resolución N°68/2002 del Directorio (t.o. aprobado por la Resolución N° 240/2011 del Directorio), el que quedará redactado conforme al texto detallado a continuación: “PERMISO DE CIRCULACIÓN VEHICULAR TERRESTRE”: Para obtener el derecho de circulación vehicular en jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, los solicitantes deberán abonar anualmente el derecho de inscripción establecido en el ítem 58 del Tarifario Institucional, aprobado mediante la Resolución RESFC-2023-53-APN-D#APNAC del Directorio, o aquel que la actualice, modifique y/o reemplace. Asimismo, todos los vehículos que ingresen en un Área Protegida, ya sean vehículos que realizan traslados eventuales de visitantes (punto a punto), que presten servicios como contratistas de Prestadores de Servicios Turísticos registrados - vehículos no propios - o aquellos que formen parte de la flota de vehículos de los Prestadores de Servicios, deberán efectuar la presentación de forma anual -calendario- de la siguiente documentación: -Constancia de revisión técnica vehicular; -Constancia de habilitación del vehículo para el uso propuesto; -Póliza de seguro; y -Documentación del titular. La presentación de estos documentos y la de cualquier otro que acredite el pago del derecho (en caso de corresponder) descriptos en el primer párrafo, deberá realizarse a través de la plataforma de Trámites A Distancia aprobada por Decreto Nº 1.063/2016. Los solicitantes que tengan sus vehículos inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARÁCTER URBANO Y SUBURBANO, y/o en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR y/o en el REGISTRO DE CIRCUITOS TURÍSTICOS INTEGRADOS ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA DE CHILE en los términos y con los alcances establecidos en las Resoluciones Nros. 91 de fecha 12 de octubre de 2017 y 73 de fecha 13 de septiembre de 2017 ambas de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE y la Resolución Nº 389 de fecha 6 de noviembre de 1998 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, respectivamente, o las normas que en el futuro las reemplacen, quedarán exceptuados de presentar la documentación descrita anteriormente por considerarse acreditados con dicha inscripción todos los extremos necesarios y solamente deberán abonar anualmente el derecho de inscripción. La excepción descrita en el párrafo anterior operará sólo una vez que la vigencia de dicha inscripción sea validada por las Intendencias de las Áreas Protegidas, mediante los sistemas internos de consulta de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, Organismo descentralizado actuante bajo la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE.”.

ARTÍCULO 6°.- Incorporase al Artículo 5.7 del “REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PERMISOS DE SERVICIOS TURÍSTICOS, aprobado por la Resolución N°68/2002 del Directorio (t.o. aprobado por la Resolución N° 240/2011 del Directorio), el artículo 5.7.1 en los términos del texto detallado a continuación: “Los vehículos habilitados por la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (CNRT) para el transporte turístico de pasajeros pueden circular en todas las áreas protegidas de jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, previa presentación de la documentación pertinente ante la Intendencia donde soliciten su PERMISO DE CIRCULACIÓN VEHÍCULAR TERRESTRE. Tal elección deberá ser manifestada formalmente por la persona solicitante, al momento de la tramitación para la obtención de tal permiso, y, sin perjuicio del Área Protegida donde inicie el trámite, le corresponderá abonar el derecho anual de explotación establecido en el ítem 58 para el GRUPO A, según lo establecido en el Tarifario Institucional aprobado mediante la Resolución RESFC-2023-53-APN-D#APNAC del Directorio, o aquel que la actualice, modifique y/o reemplace.

ARTÍCULO 7°.- Determínase que los PERMISOS DE CIRCULACIÓN VEHICULAR TERRESTRE se identificarán con una calcomanía autoadhesiva (oblea) con vigencia anual, de uso obligatorio y exclusivo para todas las Áreas que contemplan el Sistema Nacional de Áreas Protegidas de esta Administración.

ARTÍCULO 8°.- Establecese que la Dirección Nacional de Uso Público, con la intervención en su diseño de la Dirección de Diseño e Información al Visitante, deberá aprobar los modelos anuales de calcomanía autoadhesiva (oblea), diferenciando con claridad -para un adecuado control y fiscalización- aquellos PERMISOS DE CIRCULACIÓN VEHICULAR TERRESTRE otorgados a vehículos que puedan circular en todas las áreas protegidas de jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, de acuerdo con lo previsto en el inciso 5.7.1. del “REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PERMISOS DE SERVICIOS TURÍSTICOS, aprobado por la Resolución N°68/2002 del Directorio (t.o. aprobado por la Resolución N° 240/2011 del Directorio), de los que se encuentren autorizados para realizar tal actividad en una única Área Protegida.

ARTÍCULO 9°. – Determinase que por intermedio de la Dirección Nacional de Uso Público con la colaboración de los Parques Nacionales se realizarán capacitaciones sobre el sistema de implementación del “PERMISO DE CIRCULACIÓN VEHÍCULAR TERRESTRE”.

ARTÍCULO 10. - Determínase que por medio del Departamento de Mesa General de Entradas, Salidas y Notificaciones se publique por el término de UN (1) día en el BOLETÍN OFICIAL DE LA NACIÓN y a través de las Intendencias comuníquese y dese amplia difusión.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Francisco Luis Gonzalez Taboas - Claudio David Gonzalez - Natalia Gabriela Jauri - Federico Granato

e. 29/03/2023 N° 20001/23 v. 29/03/2023

Fecha de publicación 29/03/2023