Edición del
25 de Abril de 2024

Ediciones Anteriores
Secciones

Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO

Resolución 42/2023

Ciudad de Buenos Aires, 28/03/2023

VISTO el Expediente N° EX-2022-127386815-APN-DGD#MT, y

CONSIDERANDO:

Que las asociaciones SOCIEDAD RURAL ARGENTINA (SRA), CONFEDERACIONES RURALES ARGENTINAS (CRA), CONFEDERACIÓN INTERCOOPERATIVA AGROPECUARIA (CONINAGRO), CONFEDERACIÓN ARGENTINA DE LA MEDIANA EMPRESA (CAME) y FEDERACIÓN AGRARIA ARGENTINAS (FAA) impugnaron y solicitaron la suspensión de efectos de la Resolución CNTA N° 230 dictada por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario el 29 de diciembre de 2022.

Que la UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (UATRE) solicitó a la referida Comisión Nacional de Trabajo Agrario el tratamiento de un Bono de fin de año, no remunerativo, por la suma de PESOS CIEN MIL ($100.000) para todos los trabajadores rurales del país regidos por el Régimen de Trabajo Agrario previsto en la Ley N° 26.727 e incluidos en el ámbito de esa Comisión Nacional, a pagar dentro de los primeros quince (15) días de diciembre 2022.

Que dicho requerimiento fue incorporado como orden del día en las distintas reuniones llevadas a cabo por la precitada Comisión Nacional en el marco de las atribuciones conferidas por la mencionada ley, en las que participaron, la UATRE, por el sector trabajador y las ahora impugnantes, por la parte empleadora, sin resultado positivo alguno en cuanto a este punto.

Que por el acto que se encuentra controvertido, la CNTA estableció una asignación extraordinaria de carácter no remunerativo, por única vez, para los trabajadores en relación de dependencia comprendidos en el marco del Régimen de Trabajo Agrario instituido por la Ley N° 26.727, por la suma de hasta PESOS VEINTISÉIS MIL ($ 26.000), pagadera por los sujetos empleadores con los haberes correspondientes al mes de diciembre de 2022 (artículos 1° y 2° de la Resolución CNTA N° 230/22).

Que, asimismo, determinó que dicha asignación se adicionaba a la asignación extraordinaria de carácter no remunerativo de hasta PESOS VEINTICUATRO MIL ($ 24.000) establecida por el artículo 1° del Decreto N° DECNU-2022-841-APN-PTE (B.O. 16-12-2022), conformando una asignación no remunerativa total de hasta PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000) para el colectivo reseñado (artículo 3 del dispositivo atacado).

Que finalmente, dispuso gradaciones y topes en función de la jornada laboral y el monto salarial (artículos 4 al 8º del acto).

Que en su presentación, las impugnantes se agravian del acto que cuestionan al señalar que la CNTA cuenta con competencia para fijar las remuneraciones mínimas de los trabajadores agrarios –que no podrá ser inferior al salario mínimo, vital y móvil– mas no para decidir una asignación de carácter no remunerativo como la del caso, máxime, sin el consentimiento del sector patronal.

Que en este punto, destacan que el acuerdo arribado entre el Estado Nacional y la representación trabajadora habría tenido lugar fuera del ámbito de la Comisión Nacional por lo que la decisión impuesta por mayoría, a su entender, se realizó a través de un procedimiento ilegítimo y contrario al espíritu de la Ley Nº 26.727 que propende a la negociación colectiva en el marco de la buena fe, el diálogo y el consenso de las partes involucradas.

Que en ese sentido, sostienen que la decisión atacada no consideró las manifestaciones vertidas por la parte empleadora vinculadas a la situación desfavorable que atraviesa el sector agrario en todo el país a causa de la sequía, la inflación y la falta de crédito -entre otras cuestiones- que llevaron al aumento de costos y generaron un desequilibrio exponencial en la producción empresaria.

Que tal circunstancia, de público y notorio conocimiento, según señalan, tornaría irrazonable la medida adoptada, poniendo en peligro las fuentes de trabajo de las personas que laboran en el sector, toda vez que no todas las empleadoras se encuentran en condiciones de hacer frente al pago de la suma impuesta.

Que finalmente, agregan que, en tanto el Decreto N° DECNU-2022-841-APN-PTE por el cual el Poder Ejecutivo Nacional estableció una asignación no remunerativa de hasta PESOS VEINTICUATRO MIL ($24.000) incluyó al trabajador agrario, imponer un bono adicional de hasta PESOS VEINTISÉIS MIL ($26.000) a un sector tan castigado importaría la afectación al principio de igualdad y al interés general, resultando, además, inoportuno y arbitrario.

Que con tales fundamentos, solicita la nulidad absoluta del acto en crisis y la suspensión de sus efectos por ilegitimidad.

Que desde el punto de vista formal, se advierte que la Resolución Nº 230/22 de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO aquí impugnada, resulta ser un acto administrativo de carácter general, por lo que corresponde que la impugnación impetrada en su contra sea tramitada como reclamo impropio en los términos del artículo 24, inciso a) de la Ley N° 19.549.

Que así lo ha entendido la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN al señalar que los actos de alcance general dictados por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) son impugnables en sede administrativa mediante los mecanismos previstos en el artículo 24 de la Ley N° 19.549 (Dict. 253:161).

Que sentado tal extremo, se señala en la instancia que corresponde el rechazo de la impugnación articulada.

Que en efecto, conforme el artículo 84 de la Ley Nº 26.727, la Comisión Nacional de Trabajo Agrario constituye un órgano tripartito integrado por dos (2) representantes titulares y dos (2) suplentes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; uno (1) representante titular y uno (1) suplente del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca; uno (1) representante titular y uno (1) suplente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; dos (2) representantes de los empleadores y dos (2) representantes de los trabajadores, cada uno de ellos con sus respectivos suplentes. La Presidencia de la Comisión se encuentra a cargo de uno (1) de los representantes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y, en caso de empate en las respectivas votaciones, el presidente tiene doble voto.

Que dentro de sus atribuciones, se encuentra la de intervenir en los conflictos colectivos de trabajo suscitados entre las partes y ser árbitro, ante el requerimiento de éstas (artículo 89, inciso l de la LTA).

Que por su parte, la Resolución Nº 82/17 de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO (B.O. 5-12-2017) que aprueba el reglamento interno de dicha Comisión establece, entre otras cuestiones, la forma en que debe darse el quorum para sesionar y los recaudos a tener en cuenta al momento de votar (artículos 9°, 10°, 11 y 27, 28 y 29).

Que en el caso, tal como se desprende del Acta del 22 de diciembre de 2022, instrumento en el que se funda la Resolución impugnada, luego de casi 30 (TREINTA) días de negociación, las partes no lograron aunar posiciones, manteniéndose en la postura inicialmente adoptada; el reclamo de un bono superior por un lado y la imposibilidad de acceder a lo peticionado por el otro.

Que frente a ello, a fin de poner fin al conflicto, la Presidencia propuso y resolvió someter a votación la determinación de un bono por la suma de hasta PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000), tomando a cuenta los PESOS VEINTICUATRO MIL ($24.000) establecidos por el Decreto N° DECNU-2022-841-APN-PTE, encontrándose, hasta ese momento, todas las entidades presentes en la reunión y contando con el quórum correspondiente.

Que en este punto, cabe estar a lo argüido por la Coordinación de la Comisión de Trabajo Agrario en su Informe del 9 de marzo de 2023, donde se indica que, si bien los representantes de las entidades empresarias decidieron retirarse de forma previa a la votación, el quórum ya estaba dado con anterioridad, por lo cual se encontraba habilitado el procedimiento.

Que con relación al carácter no remunerativo de la asignación, tal como se deprende del referido Informe Técnico, la Comisión Nacional de Trabajo Agrario ha negociado asignaciones extraordinarias no remunerativas con anterioridad, en uso de las facultades conferidas por la Ley N° 26.727 y con la participación de las entidades empresarias, puesto que son parte integrante de la Comisión Nacional (Resolución CNTA N° 230/18; Resolución CNTA N° 20/20; Resolución CNTA N° 247/21, entre otras).

Que en esa inteligencia, cabe puntualizar que el dispositivo cuestionado se ajusta a derecho, en tanto contiene todos los elementos esenciales del acto administrativo, ha sido dictado por autoridad competente en uso de sus facultades, se encuentra fundado en derecho, no es arbitrario, ni padece de grave error.

Que todo acto administrativo responde genéricamente a una finalidad, que se tuvo en cuenta al distribuirse la competencia. El objeto o contenido del acto, consecuencia de esa competencia, debe perseguir aquella finalidad general y la específica que le corresponde.

Que en el caso, se observa que el fin perseguido con el dictado del acto impugnado se dirigió a sostener sobre el final del año los estándares adquisitivos de las remuneraciones de los trabajadores con menores ingresos, sin afectar los acuerdos colectivos alcanzados hasta ese momento.

Que en efecto, la Resolución impugnada surge como evidente consecuencia de la observación de la realidad fáctica y social, para tener por cumplida la finalidad de la justicia social, la protección de la población y la creación de un marco de paz social.

Que en ese orden, no se advierte violación alguna de derechos adquiridos o interés jurídico de las reclamantes, puesto que lo decidido es derivación propia de la obligación de proteger y brindar seguridad a los dependientes de la actividad y velar por el bien común, siguiendo la directiva constitucional de preferente tutela de los sujetos comprendidos (art. 14 bis de la CONSTITUCIÓN NACIONAL).

Que en este sentido, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ha reiterado: “…el trabajador constituye un sujeto de “preferente tutela constitucional”, hallándose su salario protegido por un plexo normativo compuesto por disposiciones de la Ley Fundamental, así como de numerosos instrumentos de origen internacional, leyes de derecho interno y fallos de esta Tribunal…” (C.S.J.N., “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Días, Paulo Vicente c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.”, 04/06/13).

Que tal conclusión impone el análisis de las pretensiones articuladas desde esta perspectiva.

Que a mayor abundamiento, consultada la UATRE sobre el estado de situación del pago en cuestión, la entidad sindical destacó mediante presentación del 7 de marzo de 2023, que el nivel de cumplimiento de la medida por parte del sector empleador osciló entre un 94% y un 97%, según las regiones, comprobándose, de este modo, un grado de aceptación ampliamente favorable.

Que lo expuesto, da cuenta de la falta de agravio en ese sentido, por cuanto, el propio colectivo que las impugnantes representan se sujetaron sin objeciones a la medida.

Que por último, no se advierte la falta de razonabilidad alegada.

Que la razonabilidad es un principio general del Derecho que intenta ordenar los medios por los cuales una actuación estatal procura un fin, permitido constitucionalmente, de forma tal de no afectar el contenido esencial de los derechos en su acción. Busca medir la licitud de las limitaciones a los derechos en pos de fines de bienestar general (BOULIN VICTORIA, Ignacio, Decisiones razonables: Hacia el uso del principio de razonabilidad en la motivación de las decisiones administrativas; pág. 74, Marcial Pons, Madrid, 2014).

Que para ello, se ponderan distintos factores que coadyuvan a establecer la proporcionalidad de la decisión, atendiendo a la idoneidad, la necesidad y a la proporcionalidad en sentido estricto.

Que de conformidad con el análisis efectuado por el área con competencia activa en la materia, los aspectos reseñados fueron efectivamente ponderados.

Que así pues, se tuvo en cuenta la emergencia agropecuaria, previéndose la posibilidad de que aquellas zonas más castigadas pudieran pagar la asignación en forma diferida e incluso en dos cuotas, juntamente con los salarios de los meses de enero y febrero de 2023 (v. artículo 8° de la Resolución).

Que de igual modo, se consideró que la negociación colectiva en el ámbito del Régimen de Trabajo Agrario, estuvo por debajo del incremento del costo de vida, -circunstancia que no puede ser desconocida por ninguna de las partes involucradas-, y que torna la decisión adecuada respecto de su propósito, a saber: mejorar sobre el final del año los salarios de los trabajadores del sector con ingresos más bajos.

Que por lo expuesto, corresponde el rechazo de la impugnación efectuada.

Que asimismo, cabe denegar la suspensión de los efectos del acto administrativo atacado, pues conforme lo normando por el artículo 12 de la Ley N° 19.549, el mismo goza de presunción de legitimidad y no se verifican ninguno de los supuestos que viabilicen el pedido formulado en tal sentido.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del artículo 24, inciso a) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°- Desestímase la impugnación articulada por las asociaciones SOCIEDAD RURAL ARGENTINA (SRA), CONFEDERACIONES RURALES ARGENTINAS (CRA), CONFEDERACIÓN INTERCOOPERATIVA AGROPECUARIA (CONINAGRO), CONFEDERACIÓN ARGENTINA DE LA MEDIANA EMPRESA (CAME) y FEDERACIÓN AGRARIA ARGENTINAS (FAA) como reclamo impropio del artículo 24, inciso a) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, contra la Resolución CNTA N° 230 del 29 de diciembre de 2022.

ARTÍCULO 2°- Recházase la suspensión de efectos solicitada, en atención a lo resuelto en el artículo precedente.

ARTÍCULO 3°. - Hácese saber a las impugnantes que con el dictado de la presente medida queda agotada la instancia administrativa y que podrá interponer la acción judicial correspondiente en el plazo perentorio de NOVENTA (90) días hábiles judiciales a partir de la notificación de la presente, de conformidad con lo establecido por el artículo 25 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.

ARTÍCULO 4°. – Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Marcelo Claudio Bellotti

e. 31/03/2023 N° 21153/23 v. 31/03/2023

Fecha de publicación 31/03/2023