Edición del
29 de Abril de 2024

Ediciones Anteriores
Secciones

Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


MINISTERIO DE TRANSPORTE

Resolución 181/2023

RESOL-2023-181-APN-MTR

Ciudad de Buenos Aires, 29/03/2023

VISTO el Expediente N° EX-2022-74728148- -APN-DGD#MTR, la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92), Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado aprobado por el Decreto N° 280 del 26 de marzo de 1997, las Leyes N° 23.966 (T.O. 1998), N° 25.031, N° 27.430 y N° 27.467, los Decretos N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, N° 692 de fecha 11 de junio de 1998, N° 976 de fecha 31 de julio de 2001, N° 1377 de fecha 1°de noviembre de 2001, N° 652 de fecha 19 de abril de 2002, N° 301 de fecha 10 de marzo de 2004, N° 868 de fecha 3 de julio de 2013, N° 813 de fecha 10 de septiembre de 2018, la Resolución Conjunta N° 18 del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN y N° 84 del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA de fecha 13 de junio de 2002, N° 66 de fecha 19 de julio de 2012, N° 975 de fecha 19 de diciembre de 2012, N° 1535 de fecha 4 de diciembre de 2014, N° 651 de fecha 29 de abril de 2015 todas del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, N° 46 de fecha 6 de abril del 2016 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, N° 521 de fecha 15 de diciembre de 2016, N° 77 de fecha 30 de enero de 2018, N° 713 de fecha 14 de agosto de 2018, N° 1085 de fecha 10 de diciembre de 2018, N° 1086 de fecha 10 de diciembre de 2018, N° 1113 de fecha 19 de diciembre de 2018, N° 16 de fecha 10 de enero de 2019, N° 256 de fecha 11 de noviembre de 2020, N° 384 de fecha 20 de octubre de 2021 todas del MINISTERIO DE TRANSPORTE, N° 101 de fecha 20 de febrero de 2019 del entonces MINISTERIO DE HACIENDA, N° 727 de fecha 28 de diciembre de 2020 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y la Resolución General N° 4761 de fecha 16 de julio de 2020 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS; y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado aprobado por el Decreto N° 280 de fecha 26 de marzo de 1997 y sus modificatorios, se establece que el saldo a favor del contribuyente que resultare por aplicación de lo dispuesto en los artículos precedentes de la misma norma, incluido el que provenga del cómputo de créditos fiscales originados por importaciones definitivas, sólo deberá aplicarse a los débitos fiscales correspondientes a los ejercicios fiscales siguientes.

Que por el Decreto N° 976 de fecha 31 de julio de 2001 se dispuso la constitución de un fideicomiso cuyo patrimonio está conformado, entre otros, por los impuestos sobre los combustibles líquidos y al dióxido de carbono, en los términos de lo dispuesto por el Título III de la Ley N° 23.966 (T.O. 1998) y sus normas concordantes, complementarias y modificatorias; siendo el fiduciante del citado fideicomiso el ESTADO NACIONAL y el fiduciario el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.

Que por el artículo 1° del Decreto N° 1377 de fecha 1° de noviembre de 2001 se creó el SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT) conformado, originalmente, por el SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER) y por el SISTEMA VIAL INTEGRADO (SISVIAL).

Que por los Decretos N° 652 de fecha 19 de abril de 2002 y N° 301 de fecha 10 de marzo de 2004 se modificó la estructura del SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT) y se estableció la inclusión en el mismo del SISTEMA VIAL INTEGRADO (SISVIAL) y el SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE TERRESTRE (SITRANS).

Que, en la órbita del régimen beneficiario antes mencionado, se procedió a la inclusión del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), con destino a compensaciones tarifarias al sistema de servicio público de transporte automotor de pasajeros de áreas urbanas y suburbanas bajo jurisdicción nacional y al SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER).

Que por el último párrafo del artículo 5° del citado Decreto N° 652/02 se facultó a la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE a celebrar convenios con autoridades provinciales y/o municipales a los fines de incluir en el SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) aquellas líneas de transporte afectadas al servicio público por automotor urbano de pasajeros de dichas jurisdicciones.

Que, en el marco de lo expuesto, por el artículo 4° de la Resolución Conjunta N° 18 del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN y N° 84 del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA de fecha 13 de junio de 2002 se designaron como beneficiarios del FIDEICOMISO creado por el artículo 12 del Decreto N° 976/01 a los Estados Provinciales de la NACIÓN ARGENTINA de conformidad con las pautas que surgieren de los convenios antes mencionados.

Que, en el orden de lo dispuesto por la normativa aplicable, la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE ha procedido a suscribir con la máxima autoridad competente de cada jurisdicción provincial cada uno de los convenios referidos, efectuándose a través de los mismos, entre otras cuestiones, las determinaciones correspondientes, en el marco de lo prescripto por el Decreto N° 652/02.

Que el artículo 5° de la Resolución N° 975 de fecha 19 de diciembre de 2012 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, modificada por la Resolución N° 46 de fecha 6 de abril del 2016 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, distinguió entre aquellos usuarios del sistema de transporte público por automotor y ferroviario que posean tarjetas del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) que, por pertenecer a los grupos de afinidad o atributos sociales enumerados en las resoluciones mencionadas, abonarán los montos establecidos para las TARIFAS CON ATRIBUTO SOCIAL, y aquellos que continuarán abonando los montos establecidos para las TARIFAS CON SUBE, indicados en la Resolución N° 66 de fecha 19 de julio de 2012 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, y sus modificatorias.

Que, por otra parte, el artículo 1° de la Resolución N° 651 de fecha 29 de abril de 2015 del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, con las modificaciones introducidas por la Resolución N° 521 de fecha 15 de diciembre de 2016 de este MINISTERIO DE TRANSPORTE, estableció que los usuarios de los sistemas de transporte público por automotor de pasajeros comprendidos en los artículos 1° y 10 de la Resolución N° 1535 de fecha 4 de diciembre de 2014 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE que hayan implementado el SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.), que cuenten con la tarjeta de dicho sistema y que pertenezcan a los grupos de afinidad detallados en el artículo 5° de la Resolución N° 975/12 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, sus normas modificatorias, concordantes y complementarias abonarán, a partir del mes de abril de 2016, los montos establecidos para la tarifa de dicho servicio, con un descuento del CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%).

Que, a su vez, el ESTADO NACIONAL ha adoptado otras medidas orientadas a la tutela de los sectores de la población con mayor vulnerabilidad social, entre ellas, el SISTEMA DE BOLETO INTEGRADO, aprobado por el Anexo VII de la Resolución N° 77 de fecha 30 de enero de 2018 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, modificada por las Resoluciones N° 713 de fecha 14 de agosto de 2018 y N° 16 de fecha 10 de enero de 2019, ambas del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a fin de brindar igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público de transporte, otorgando ventajas tarifarias a los usuarios que deben realizar viajes con transbordos, a través de la aplicación de las herramientas que brinda el SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.).

Que, a su vez, con la sanción de la Resolución N° 384 del MINISTERIO DE TRANSPORTE de fecha 20 de octubre de 2021, mediante su artículo 1°, se sustituyó el artículo 5° de la precitada Resolución N° 975/12 con sus modificaciones, actualizando los grupos de afinidad o atributos sociales vigentes, en tanto que mediante su artículo 2° se sustituyó el primer párrafo del artículo 4° de la Resolución N° 1113 de fecha 19 de diciembre de 2018 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, extendiendo el beneficio de los atributos sociales a todos los usuarios del Sistema Único de Boleto Electrónico cuando los mismos correspondan a los grupos de afinidad establecidos, independientemente de la fecha en la que se hubiera implementado el aludido sistema S.U.B.E.

Que por el Decreto N° 868 de fecha 3 de julio de 2013 se estableció el RÉGIMEN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE LARGA DICTANCIA (RCLD) para compensaciones tarifarias con destino a las empresas de transporte por automotor de pasajeros por carretera que se desarrolla en el ámbito de la jurisdicción nacional que prestan los servicios previstos en los incisos a), b) y c) del artículo 3° del Decreto N 958/92.

Que por la Ley N° 27.467, se aprobó el Presupuesto Nacional para el ejercicio 2019, estableciéndose asimismo a través de su artículo 115 se procedió a derogar el último párrafo del artículo 5° del Decreto Nº 652 de fecha 19 de abril de 2002 y a dejar sin efecto los convenios suscriptos entre la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE y las jurisdicciones provinciales, por aplicación de dicha norma.

Que por medio del artículo 125 del texto normativo en cuestión se creó el Fondo de Compensación al transporte público de pasajeros por automotor urbano del interior del país, por la suma de PESOS SEIS MIL QUINIENTOS MILLONES ($ 6.500.000.000), para compensar los desequilibrios financieros que pudieren suscitarse a raíz de las modificaciones producidas por aplicación del artículo 115 del mismo texto normativo.

Que al respecto, por medio del inciso a) del mencionado artículo 125, se asignaron PESOS CINCO MIL MILLONES ($ 5.000.000.000) a aquellas jurisdicciones que no son beneficiarias de la compensación por atributo social interior, comprometiéndose las provincias a asegurar a todos los municipios comprendidos en sus respectivas jurisdicciones, sean estos beneficiarios o no de la compensación por atributo social interior, como mínimo tomando como base el período anual 2018, un monto igual al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las compensaciones abonadas por el Estado nacional tanto a través del Sistema Integrado de Transporte Automotor (SISTAU) y su Compensación Complementaria Provincial (CCP), como asimismo en concepto de combustible.

Que por otra parte, por el inciso b) del mismo artículo se asignaron PESOS UN MIL QUINIENTOS MILLONES ($ 1.500.000.000) con el objeto de brindar un marco transicional tendiente a compensar posibles desequilibrios financieros a aquellas jurisdicciones que recibieron al 31 de diciembre de 2018 compensaciones por parte del Estado nacional.

Que a través de las Resoluciones del MINISTERIO DE TRANSPORTE N° 1085 y N° 1086, ambas de fecha 10 de diciembre de 2018, se ordenó transferir las acreencias de dichos Fondos al Fideicomiso creado en virtud del artículo 12 del Decreto N° 976/01, en los términos del inciso e) del artículo 20 de dicho Decreto y se establecieron entre otras cuestiones que los Fondos de Compensación creados por medio de los incisos a) y b) del artículo 125 de la Ley N° 27.467, debían ser considerados en DOCE (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de PESOS CUATROCIENTOS DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 66/100 ($ 416.666.666, 66) y, como máximo, en DOCE (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de PESOS CIENTO VEINTICINCO MILLONES ($ 125.000.000), respectivamente.

Que, en otro orden, por medio del artículo 93 de la Ley N° 27.430 se incorporó el segundo artículo sin número a continuación del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el cual dispuso que los sujetos que desarrollen actividades que califiquen como servicios públicos cuya tarifa se vea reducida por el otorgamiento de sumas en concepto de subsidios, compensación tarifaría y/o fondos por asistencia económica, efectuados por parte del Estado Nacional en forma directa o a través de fideicomisos o fondos constituidos a ese efecto, tendrán derecho al tratamiento previsto en el artículo 43 de la mentada Ley de Impuesto al Valor Agregado, respecto del saldo acumulado a que se refiere el primer párrafo del artículo 24, con las condiciones que allí se disponen.

Que, asimismo, se estableció que la obtención del saldo acumulado, conforme lo expuesto, resultará procedente siempre que el referido saldo se encuentre originado en los créditos fiscales que se facturen, entre otras modalidades, por las locaciones de servicios -incluídas las prestaciones a que se refieren el inciso d) del artículo 1° y el artículo incorporado sin número a continuación del artículo 4° de la ley del gravamen- que se hayan destinado efectivamente a operaciones perfeccionadas en el desarrollo de su actividad y por la que se reciben las sumas a que se alude en el considerando que antecede.

Que, a su vez, se dispuso que ese tratamiento se aplicará hasta el límite que surja de detraer del saldo a favor originado en las referidas operaciones, el saldo a favor que se habría determinado si el importe percibido en concepto de subsidios, compensación tarifaria y/o fondos por asistencia económica hubiera estado alcanzado por la alícuota aplicable a la tarifa correspondiente.

Que, por último, se previó que el régimen operará con un límite máximo anual cuyo monto será determinado de conformidad con las condiciones generales imperantes en materia de ingresos presupuestarios y un mecanismo de asignación que establecerá la reglamentación.

Que en el décimo artículo incorporado sin número a continuación del artículo 63 de la reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, se contempla que el entonces MINISTERIO DE HACIENDA, actual MINISTERIO DE ECONOMÍA, fijará y asignará el referido límite máximo anual a cada sector o rama de actividad económica.

Que, conforme a ese mismo artículo, los ministerios que tengan jurisdicción sobre los sectores o ramas que podrían estar involucrados deberán suministrar la información que les sea requerida para la aplicación de sus disposiciones.

Que en tal sentido mediante la Resolución N° 101 del 20 de febrero de 2019 del ex MINISTERIO DE HACIENDA, se fijó el límite máximo anual para afrontar las erogaciones que demanden las solicitudes interpuestas en el marco del régimen establecido en el segundo artículo sin número incorporado a continuación del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, para los saldos acumulados que tengan como origen créditos fiscales cuyo derecho a cómputo se hubiera generado durante el 2018.

Que en virtud de ello el MINISTERIO DE TRANSPORTE, mediante la Resolución N° 256 de fecha 11 de noviembre de 2020, estableció la afectación del monto fijado para el “Sector Transporte” en el tercer párrafo del artículo 1° de la Resolución N° 101/19 del entonces MINISTERIO DE HACIENDA, a los fines del reconocimiento del saldo del crédito fiscal acumulado a su favor, cuyo cómputo se hubiere generado durante el año 2018, para las empresas de transporte público de pasajeros.

Que asimismo, la citada resolución del MINISTERIO DE TRANSPORTE, aprobó el trámite a realizar por las empresas prestatarias, en los términos del artículo 2° de la Resolución N° 101/19 del entonces MINISTERIO DE HACIENDA, en relación al reconocimiento y obtención del saldo técnico, en los términos del segundo artículo sin número a continuación del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, incorporado por el artículo 93 de la Ley N° 27.430, que hubieren acumulado durante el ejercicio 2018.

Que posteriormente, a través de la Resolución N° 727 de fecha 28 de diciembre de 2020 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se fijó el límite máximo anual para afrontar las erogaciones que demanden las solicitudes interpuestas en el marco del régimen establecido en el segundo artículo sin número incorporado a continuación del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, conforme al procedimiento que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, para los saldos acumulados que tengan como origen créditos fiscales cuyo derecho a cómputo se hubiera generado durante el 2019 y para los generados durante el 2018 que no hayan sido objeto del mencionado régimen al amparo de la Resolución N° 101/19 del ex MINISTERIO DE HACIENDA.

Que, en el marco de lo expuesto, mediante la Resolución N° 727/20 del MINISTERIO DE ECONOMÍA se fijó en la suma de PESOS MIL QUINIENTOS MILLONES ($ 1.500.000.000), para el sector transporte, el límite máximo anual para afrontar las erogaciones que demanden las solicitudes interpuestas por quienes desarrollen actividades que califiquen como servicios públicos cuya tarifa se vea reducida por el otorgamiento de sumas en concepto de subsidios y/o compensaciones y/o fondos por asistencia económica, en el marco del régimen establecido en el segundo artículo sin número incorporado a continuación del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Que a su vez, la citada Resolución N° 727/20 del MINISTERIO DE ECONOMÍA establece que, en virtud de las particularidades propias de las actividades involucradas el Ministerio de Transporte intervendrá en la aprobación de las solicitudes que interpongan los beneficiarios comprendidos en el sector transporte.

Que tomó intervención la DIRECCIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS de la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE dependiente de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE, mediante el Informe N° IF-2023-23517441-APN-DFF#MTR del 3 de marzo del corriente, señaló que se ha procedido a determinar la distribución de los montos máximos que podrán ser solicitados en los términos del segundo artículo sin número a continuación del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, incorporado por el artículo 93 de la Ley N° 27.430, correspondientes al período anual 2019, reglamentada por la Resolución N° 727/20 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, entre los distintos sectores de transporte, teniendo en cuenta el nivel de subsidio recibido por cada uno de ellos en el mencionado período anual.

Que, a los fines de establecer el grado de participación, tanto de cada universo de empresas afectadas como asimismo de cada empresa en particular, ha resultado menester establecer los coeficientes porcentuales de participación por empresa comprendida en el SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), las compensaciones tarifarias con destino a las empresas de transporte por automotor de pasajeros por carretera que se desarrolla en el ámbito de la jurisdicción nacional que prestan los servicios previstos en los incisos a), b) y c) del Artículo 3° del Decreto Nº 958/92 en el marco del Decreto N° 868 de fecha 3 de julio de 2013, en relación a RÉGIMEN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE LARGA DICTANCIA (RCLD), del Fondo de Compensación al Transporte Público de pasajeros por automotor urbano y suburbano del interior del país, y teniéndose en cuenta para la construcción de los mismos las acreencias transferidas a cada una de las mismas por el ESTADO NACIONAL durante la totalidad del período anual 2019.

Que asimismo, indicó que en caso que de la operatoria estipulada resulten fondos excedentes sin distribuir, se podrá proceder a su redistribución conforme los mecanismos a establecerse, similares al previsto en la medida propiciada.

Que, a los fines de materializar las presentaciones por parte de las empresas prestarías del servicio público de transporte de pasajeros por automotor y al servicio de transporte público ferroviario de superficie, corresponde la aplicación del procedimiento establecido por el Anexo I (IF-2020-45466143-APN-SSPEYFT#MTR) aprobado por el artículo 4° de la Resolución N° 256/20 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS -AFIP- estableció mediante la Resolución General N° 4761 de fecha 16 de julio de 2020 que los sujetos prestatarios del servicio público de transporte, podrán solicitar la acreditación de los saldos a favor del impuesto al valor agregado contra otros impuestos a cargo de la AFIP, o en su caso, la devolución y/o transferencia, una vez que el MINISTERIO DE TRANSPORTE hubiere remitido al citado Organismo, por período y contribuyente beneficiario, la información sobre las sumas otorgadas en concepto de subsidios, compensación tarifaria y/o fondos por asistencia económica, el cupo fiscal asignado y los créditos fiscales aprobados en el marco de su respectiva competencia, según lo establecido en resolución ministerial respectiva.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE FERROVIARIO dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE dependiente de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN DE DICTÁMENES dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92), los Decretos N° 1377 de fecha 1° de noviembre de 2001 y N° 813 de fecha 10 de septiembre de 2018, la Resolución N° 101 de fecha 20 de febrero 2019 del entonces MINISTERIO DE HACIENDA y la Resolución N° 727 de fecha 28 de diciembre de 2020 del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese la afectación de la suma de PESOS MIL SESENTA Y CINCO MILLONES ($ 1.065.000.000) del monto total fijado para el “Sector Transporte” de la Resolución N° 727 de fecha 28 de diciembre de 2020 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a los fines del reconocimiento del saldo del crédito fiscal acumulado a su favor, cuyo cómputo se hubiere generado durante el año 2019, para el conjunto de las empresas concesionarias de servicios públicos de transporte de pasajeros por automotor.

ARTÍCULO 2°.- Establécese la afectación de PESOS CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES ($ 435.000.000), del monto total fijado para el “Sector Transporte de la Resolución N° 727 de fecha 28 de diciembre de 2020 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a los fines del reconocimiento del saldo del crédito fiscal acumulado a su favor, cuyo cómputo se hubiere generado durante el año 2019, para las entonces empresas prestatarias de servicio público ferroviario de superficie.

ARTÍCULO 3°.- Establécese que a los fines de materializar las presentaciones por parte de las empresas prestarías del servicio público de transporte de pasajeros por automotor y al servicio de transporte público ferroviario de superficie, corresponde la aplicación del procedimiento establecido por el Anexo I (IF-2020- 45466143-APN-SSPEYFT#MTR) aprobado por el artículo 4° de la Resolución N° 256 de fecha 11 de noviembre de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

ARTÍCULO 4°.- Apruébase como Anexo I (IF-2023-23495920-APN-DFF#MTR) a la presente medida, los montos que podrán ser solicitados en los términos del segundo artículo sin número a continuación del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, incorporado por el artículo 93 de la Ley N° 27.430, por las empresas que durante el período anual 2019 se encontraban incluidas en el SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) en los términos del Decreto N° 652 de fecha 19 de abril de 2002, en el RÉGIMEN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA (RCLD) al que se refiere el Decreto N° 868 de fecha 3 de julio de 2013, del Fondo de Compensación al Transporte Público de pasajeros por automotor urbano y suburbano del interior del país, y las empresas concesionarias destinatarias de las acreencias dinerarias otorgadas por parte del ESTADO NACIONAL en virtud de la reducción tarifaria que opera en el ámbito de los servicios de transporte ferroviario de superficie.

ARTÍCULO 5°.- Establécese que el plazo para completar el trámite que deberá ser llevado a cabo por las empresas prestatarias comprendidas en los artículos anteriores, vencerá el día 30 de septiembre de 2023.

ARTÍCULO 6°.- Los remanentes que pudieran derivar del proceso establecido en los artículos precedentes podrán ser reasignados en el marco de un esquema de similar naturaleza al aprobado por medio de la presente.

ARTÍCULO 7°.- Notifíquese la presente medida al MINISTERIO DE ECONOMÍA y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Diego Alberto Giuliano

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 31/03/2023 N° 20939/23 v. 31/03/2023

Fecha de publicación 31/03/2023