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Legislación y Avisos Oficiales
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SITUACIÓN DE CALLE Y FAMILIAS SIN TECHO

Decreto 183/2023

DCTO-2023-183-APN-PTE - Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 27.654.

Ciudad de Buenos Aires, 04/04/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-22072819-APN-CSP#MDS, la Ley N° 27.654 sobre personas en “SITUACIÓN DE CALLE Y FAMILIAS SIN TECHO”, y

CONSIDERANDO:

Que la mencionada Ley Nº 27.654 constituye un instrumento jurídico fundamental que tiene por objeto garantizar integralmente y hacer operativos los derechos humanos de las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle que se encuentren en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que la citada ley exhorta a distintos Ministerios, autoridades públicas y actores de la sociedad civil a un trabajo conjunto y activo, entendiendo la complejidad de la problemática y la necesidad de un abordaje interdisciplinario y coordinado a nivel federal.

Que las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle constituyen una de las expresiones sociales más graves de la precariedad habitacional, y que necesitan mayor atención por parte del Estado. Los problemas derivados de la situación de calle se encuentran localizados, principalmente, en los grandes centros urbanos del país, y tienen un origen multicausal que no se corresponde únicamente con la falta de acceso a la vivienda, sino también con otras causas como las realidades económicas, laborales, migratorias, vinculares, familiares, de salud, subjetivas e institucionales, entre otras.

Que, por ello, resulta necesario dar respuesta al conjunto de personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle, con políticas de Estado que comprendan las múltiples dimensiones que se entrecruzan y que colaboran en la producción del problema.

Que la vulnerabilidad social extrema de este sector de la población y la heterogeneidad en su composición (familias, varones y mujeres solas, mujeres con hijos y/o hijas, niños, niñas y adolescentes, personas trans/travestis, personas de la diversidad sexual, adultos y adultas mayores, etc.) requiere de políticas públicas específicas que se enfoquen desde una mirada integral del problema que satisfaga, en primer lugar, las necesidades más inmediatas para alcanzar, a largo plazo, la real superación de esta problemática.

Que, históricamente, nuestro país se caracteriza por la ausencia de un sistema de alcance nacional que reconozca e integre a las personas que atraviesan estas situaciones como sujetos de derechos. Durante la década de 1990, el modelo económico neoliberal significó la pauperización de las condiciones de vida de las personas trabajadoras, y quedaron en evidencia sus consecuencias más graves con la crisis del año 2001, en donde aumentaron los índices de pobreza y la cantidad de personas en situación de calle, que superaron todos los niveles históricos debido al impacto del desempleo masivo y al desmantelamiento de la estructura productiva y de servicios del Estado.

Que la REPÚBLICA ARGENTINA tampoco dispone de información estadística con indicadores específicos y actualizados sobre las características demográficas y sociales de esta población en la escala nacional. Y, en ese sentido, es menester diseñar y ejecutar un mecanismo determinado para la recolección, el relevamiento y la sistematización de datos públicos que permita dar cuenta de la magnitud de la problemática de situación de calle y el riesgo de estarlo.

Que dadas las condiciones de extrema vulnerabilidad social y vulneración de derechos a las que está sujeta esta población, que supone inclusive riesgos para la vida y la salud de estas personas, es importante desarrollar políticas de ampliación de ciudadanía que reconozcan a dichas personas como sujetos de derechos.

Que este reconocimiento significa hacer efectivos los derechos y garantías consagrados en la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en los Tratados y Convenciones Internacionales de Derechos Humanos que la integran, en virtud de lo dispuesto por el artículo 75, inciso 22 y, en particular, el artículo 75, inciso 19 de nuestra Carta Magna, en el que se indica que el Congreso debe “proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, (...) a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores, (...)”. Las condiciones de vida de las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle restringen seriamente el ejercicio regular de los derechos de los cuales son titulares, y es importante reconocer que dicho ejercicio solo se puede hacer efectivo a través de acciones positivas e integrales por parte del Estado.

Que, desde esta concepción, al momento de elaborar e implementar políticas públicas se debe contemplar la especificidad de la problemática. En primer lugar, es preciso entender que el espacio público de las ciudades cobra otro sentido para las personas en situación de calle, en tanto que es el lugar donde desarrollan su experiencia vital. Más allá del déficit de vivienda y de trabajo, se acumulan otro conjunto de vulnerabilidades psicosociales, entre las que se incluyen: el debilitamiento de la red sociofamiliar de apoyo, el aislamiento social, padecimientos físicos y de salud mental, exposición a violencias, así como dificultades en el acceso a derechos económicos, sociales, culturales y también derechos civiles y políticos. Vivir en situación de calle es el resultado de una condición forzada por la ausencia de políticas públicas preventivas, por lo que para revertir esta situación es necesaria la creación e implementación de dispositivos y espacios dedicados a objetivos a largo plazo, tales como: fortalecimiento personal, empleo genuino, situación habitacional y el desarrollo de relaciones sociales.

Que, por su parte, el Estado debe trabajar en la prevención de la situación de calle, atendiendo a las personas y grupos familiares en riesgo. El diseño y desarrollo de las políticas públicas debe ser integral y con la participación voluntaria y activa de las personas afectadas.

Que se encuentran antecedentes en la “Política Nacional para la Inclusión Social de la Población en Situación de Calle” del Gobierno de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, publicada en el año 2008, la elaboración de un Grupo de Trabajo Interministerial con la participación de representantes de la población en situación de calle y en la Ley N° 130 del Gobierno de PUERTO RICO del año 2007, que crea el “Concilio Multisectorial en Apoyo a la Población sin Hogar”, que reconoce los derechos de esta población y establece la política pública a cargo del Estado. También se consideran las experiencias de los censos, relevamientos y políticas públicas de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de la REPÚBLICA DE CHILE, de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y de las ciudades de México y Montevideo.

Que la Ley Nº 27.654 tiene como objeto la protección, garantía integral y operatividad de los derechos humanos de las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle. Establece expresamente que sus disposiciones son de orden público y de aplicación obligatoria en todo el territorio nacional. Para hacer efectivos estos derechos se encomienda al PODER EJECUTIVO NACIONAL que elabore y desarrolle una política pública integral, coherente y de alcance nacional. En ese sentido, se enumeran los deberes del Estado respecto de este sector de la población para garantizar el respeto, la protección y la promoción de sus derechos fundamentales, debiendo procurarse la restitución de su ejercicio y la igualdad de condiciones para el acceso a bienes públicos como la educación, la salud, el trabajo, la vivienda, el ocio y la seguridad. El Estado deberá realizar acciones positivas tendientes a la remoción de los obstáculos que impiden el acceso igualitario a las oportunidades de desarrollo personal y comunitario.

Que la ley también define a las “personas en situación de calle” como aquellas sin distinción de ninguna clase, sea por su condición social, género, edad, origen étnico, nacionalidad, situación migratoria, religión, estado de salud o cualquier otra, habiten en la calle o en espacios públicos en forma transitoria o permanente, utilicen o no servicios socioasistenciales o de alojamiento nocturno, públicos o privados (paradores, centros de integración, hogares, albergues, entre otras) y a las “personas en riesgo a la situación de calle”, como aquellas que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: que residan en establecimientos públicos o privados (médicos, asistenciales, penitenciarios u otros) de los cuales deban egresar por cualquier causa en un plazo determinado y no dispongan de una vivienda para el momento del egreso; que se encuentren debidamente notificadas de una resolución administrativa o sentencia judicial firme de desalojo y no tengan recursos para procurarse una vivienda, o que habitan en asentamientos precarios o transitorios sin acceso a servicios públicos esenciales o en condiciones de hacinamiento que afecten su integridad psicofísica, que no califiquen como barrios populares conforme la Ley N° 27.453.

Que con el fin de lograr los objetivos perseguidos por la mencionada ley, resulta menester reglamentar aquellas disposiciones fundamentales para su efectiva aplicación.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 27.654 sobre personas en “SITUACIÓN DE CALLE Y FAMILIAS SIN TECHO”, que como ANEXO (IF-2023-35758806-APN-UGA#MDS) forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- La Autoridad de Aplicación podrá suscribir convenios y articular acciones con otros organismos públicos nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales, instituciones académico-científicas, sindicales y organizaciones de la sociedad civil con reconocida trayectoria en la perspectiva de derechos de la normativa que se reglamenta, con el fin de avanzar en el cumplimiento de los objetivos de la Ley N° 27.654 de personas en “SITUACIÓN DE CALLE Y FAMILIAS SIN TECHO”.

ARTÍCULO 3°.- El MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.654 de personas en “SITUACIÓN DE CALLE Y FAMILIAS SIN TECHO”, se encuentra facultado para dictar las normas complementarias, aclaratorias y demás disposiciones que fueren necesarias para su mejor cumplimiento.

ARTÍCULO 4°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Victoria Tolosa Paz

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 05/04/2023 N° 22886/23 v. 05/04/2023

Fecha de publicación 05/04/2023