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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE ENERGÍA

Resolución 237/2023

RESOL-2023-237-APN-SE#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 05/04/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-24766491-APN-SE#MEC, la Ley N° 26.020, el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015, las Resoluciones Nros. 792 de fecha 28 de junio de 2005, 49 de fecha 31 de marzo de 2015 y sus modificaciones, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, la Resolución N° 73 de fecha 30 de octubre de 2020 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 26.020 se estableció el marco regulatorio para la industria y comercialización de gas licuado de petróleo (GLP).

Que la mencionada ley tiene como objetivo esencial asegurar el suministro regular, confiable y económico de GLP a sectores sociales residenciales de escasos recursos que no cuenten con acceso al servicio de gas natural por redes.

Que mediante el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015 se reglamentaron los Artículos 44, 45 y 46 de la citada ley y se creó el Programa Hogares con Garrafas (HOGAR), cuyo reglamento fue aprobado por la Resolución N° 49 de fecha 31 de marzo de 2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.

Que mediante el Inciso b) del Artículo 7° de la Ley N° 26.020 se estableció como uno de los objetivos para la regulación de la industria y comercialización de GLP, garantizar el abastecimiento del mercado interno, como así también el acceso al producto a granel, por parte de los consumidores de dicho mercado, a precios que no superen los de paridad de exportación.

Que el Apartado VI del Anexo de la Resolución N° 49/15 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA establece el procedimiento mediante el cual la Autoridad de Aplicación determinará anualmente el volumen de producto que los productores deberán volcar al mercado interno para cubrir las necesidades de abastecimiento de garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos para uso doméstico, el cupo total e individual de GLP butano, propano y/o mezcla que las empresas fraccionadoras podrán adquirir a valor de adquisición del producto de las correspondientes empresas productoras durante el año en curso, la reserva operativa y la asignación de las bocas de carga a cada fraccionador.

Que la Ley N° 26.020 obliga a los fraccionadores a mantener, acondicionar integralmente, destruir y reponer los envases que circulan con su marca y/o leyenda (sobrerelieve o placa) inscriptos a su favor, como así también, a invertir en nuevos envases cuando los existentes lleguen al final de su vida útil.

Que la Resolución N° 792 de fecha 28 de junio de 2005 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS estableció los parámetros del parque de envases mínimo que deberán mantener las firmas fraccionadoras en relación con las ventas anuales que realicen.

Que las instrucciones vinculadas a la determinación de los aportes y cupos de volúmenes de GLP deben impartirse sobre la base de la armonización de todo el orden legal que reviste la materia.

Que a los efectos de optimizar la implementación del Programa HOGAR en lo que respecta al abastecimiento del mercado interno de GLP, a través de la Resolución N° 73 de fecha 30 de octubre de 2020 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA se modificó la metodología prevista en el Apartado VI del reglamento aprobado por la Resolución N° 49/15 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus modificaciones.

Que, en tal sentido, la Dirección de Gas Licuado de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de esta Secretaría tiene la atribución de asignar las bocas de carga y la distribución cuatrimestral del cupo anual determinado para cada empresa fraccionadora en el marco de lo establecido en el Programa Hogar.

Que la determinación de los volúmenes de butano/mezcla y propano que cada productor de GLP deberá vender a los fraccionadores en el marco del Programa Hogar resulta primordial para cumplir eficazmente los objetivos trazados en la Ley N° 26.020, entre los cuales se destaca el de asegurar el suministro económico de gas licuado de petróleo a sectores sociales residenciales de escasos recursos que no cuenten con acceso al servicio de gas natural por redes, a cuyo efecto se faculta a la Autoridad de Aplicación para ejercer todas las atribuciones previstas en la ley y todas las medidas conducentes para asegurar dicho objetivo.

Que, en ese sentido, resulta necesario: a) determinar los aportes de GLP butano y propano que los productores deberán volcar al mercado interno durante el año 2023 para cubrir las necesidades de abastecimiento de garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos; b) determinar los aportes de dichos productos, a ser realizados por cada empresa productora; c) determinar el cupo total de GLP butano y propano que las empresas fraccionadoras podrán adquirir a valor de adquisición del producto de las empresas productoras durante el año en curso; d) determinar los volúmenes de cupo correspondientes a cada una de las empresas fraccionadoras durante el año 2023 y e) asegurar una reserva operativa para evitar posibles situaciones de desabastecimiento o para afrontar el incremento que pudiera surgir de la demanda en alguna región del país en algún mes determinado, en un todo de acuerdo a las estipulaciones previstas en el Apartado VI del Anexo de la Resolución N° 49/15 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus modificatorias.

Que la asignación de aportes y cupos y la consolidación de la reserva operativa de GLP butano, propano y/o mezcla para el año 2023, en el marco del Programa Hogar, resulta de la metodología implementada por la Dirección de Gas Licuado, de conformidad con lo previsto por el Artículo 1° de la Ley N° 26.020 y por las prescripciones establecidas en el Anexo de la Resolución N° 49/15 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus modificatorias.

Que, en tal sentido, es dable destacar que las empresas fraccionadoras de GLP deberán respetar el promedio cuatrimestral de volumen vendido en los últimos tres años a las distribuidoras, teniendo en cuenta la estacionalidad de dichas ventas, en consonancia con los preceptos prescriptos en el Punto 18.1.1 del Anexo de la Resolución N° 49/15 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus modificatorias, como así también deberán respetar la planta de entrega donde fueron entregados los volúmenes de dichas ventas.

Que a tal fin la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, instrumentará los controles necesarios para que las fraccionadoras cumplan con lo mencionado precedentemente.

Que la medida implementada se encuentra sustentada en el análisis realizado por el área técnica de la Dirección de Gas Licuado de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de esta Secretaría (IF-2023-29153228-APN-DGL#MEC).

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención de su competencia.

Que esta medida se dicta en uso de las facultades previstas en los Artículos 8°, 34 y 37 Inciso b) de la Ley N° 26.020, el Apartado VI de la Resolución N° 49/2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus modificatorias; y el Apartado IX del Anexo II del Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE ENERGÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la asignación de aportes, cupos y reserva operativa de gas licuado de petróleo (GLP) butano y/o mezcla y propano para el año 2023, en el marco del Programa Hogares con Garrafas (HOGAR), en los términos previstos por la Resolución N° 49 de fecha 31 de marzo de 2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y de acuerdo con lo establecido en el Anexo (IF-2023-29265456-APN-SSH#MEC), que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2°.- Encomiéndase a la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a instrumentar los controles necesarios a efectos de fiscalizar que las fraccionadoras cumplan con el promedio cuatrimestral de volumen vendido en los últimos tres años a las distribuidoras, teniendo en consideración la estacionalidad de dichas ventas, como así también las plantas donde fueron entregados los volúmenes de dichas ventas, en un todo de acuerdo con los mecanismos dispuestos en el Apartado VI del Anexo de la Resolución N° 49/15 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y en función del análisis realizado por la Dirección de Gas Licuado de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de esta Secretaría, conforme su Informe Técnico (IF-2023-29153228-APN-DGL#MEC).

ARTÍCULO 3°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Flavia Gabriela Royón

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 10/04/2023 N° 23201/23 v. 10/04/2023

Fecha de publicación 10/04/2023