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30 de Abril de 2024

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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS - ADUANA COLÓN

“-----Se comunica que en el marco de la Actuación Nº 12459-785-2006 (SC13-018-2000) se AMPLÍA la imputación realizada a f. 174 contra el Sr. Alberto Daniel RODRÍGUEZ, DNI Nº 92.017.267 y se le CORRE VISTA de todo lo actuado a los efectos de que dentro del plazo de DIEZ (10) DÍAS hábiles perentorios contados desde la fecha de publicación de este acto, presente su defensa y acompañe la documental que estuviere en su poder o, en su caso, la individualice indicando su contenido, lugar y persona en cuyo poder se encontrare, bajo apercibimiento de declarar su rebeldía en los términos del artículo 1105 del Código Aduanero (Ley 22.415). Ello por cuanto en el expediente penal FPA Nº 91000921/2002 caratulado “Rodríguez, Alberto D. y Otros s/Contrabando Calificado de Importación” (conf. reg. del Excmo. Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la ciudad de Paraná, E.R.) recayó resolución de fecha 4/7/11 (confirmada posteriormente en fecha 15/2/18 por la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal), mediante la cual el nombrado fue declarado autor material y responsable de treinta y seis hechos compresivos del delito de contrabando documentado de importación, previsto y reprimido en el art. 865 inc. f) en función del art. 863, ambos del Código Aduanero, condenándolo a la pena de dos (2) años de prisión de cumplimiento condicional, más las inhabilitaciones y demás consecuencias previstas por el art. 876 apartado 1º incs. d), e) y h) del mismo cuerpo legal -conf. art. 1026 inc. “a”-, quedando por lo tanto habilitada en este ámbito administrativo la eventual aplicación de las penalidades previstas en el art. 876 ap. 1 incs. a), b), c), f) y g) de dicho Código en el caso que corresponda, por ser las mismas accesorias al delito de contrabando por el que fue condenado en sede penal -conf. art. 1026 inc. “b” del C.A.-. Así quedó judicialmente acreditado que en su calidad de Despachante de Aduanas y en representación de la inexistente empresa “International Merco Group S.A.”, intervino en la confección y presentación ante esta aduana de los despachos de importación/Documentos Únicos Aduaneros Nros. 118-8/97 (19/6/97), 50016/6 (25/7/97), 50062-3/97 (28/8/97), 50077-7/97 (9/9/97), 50078-4/97 (9/9/97), 50085-2/97 (12/9/97), 50110-7/97 (26/9/97), 137-9/97 (4/7/97), 138-6/97 (4/7/97), 50250-6 (19/12/97), 50225/4 (4/12/97), 50082-1 (12/9/97), 111-9 (11/6/97), 50084-5 (12/9/97), 50083-8 (12/9/97), 50098-2 (22/9/97), 50086-9 (12/9/97), 50224-7 (4/12/97), 50063-0 (28/8/97), 50076/0 (9/9/97), 50052-4 (21/8/97), 50006-0 (9/1/97), 50017-3 (28/7/97), 50202-5 (26/11/97), 50034 (8/8/97), 50015/9 (25/7/97), 50192/3 (19/11/97), 50014/5 (15/1/98), 50207-0 (27/11/97), 50009/8 (23/7/97), 50008/1 (23/7/97), 50218/6 (28/11/97), 50217/9 (28/11/97), 50216/2 (28/11/97), 50223 (1/12/97) y 149-2 (15/7/97), todos con mercaderías provenientes de Zonas Francas de la vecina República Oriental del Uruguay (Colonia) y de Chile (Iquique), las que ingresaron a nuestro país en diversos medios de transporte terrestre amparadas bajo las destinaciones mencionadas, donde se declararon otras mercancías de menor valor que las consignadas en los correspondientes permisos de reembarque, habiéndose comprobado en los respectivos documentos aduaneros la existencia de posiciones arancelarias incorrectas que conducían a la no aplicación de rangos de valor o a considerar importes mínimos de valor, importes de fletes menores a los reales, diferencias de calidad y por tanto de valor de las mercaderías e inconsistencias en lo expresado en los documentos de importación y las facturas comerciales. Tales productos fueron en definitiva liberados a plaza por esta aduana de Colón y determinaron la comisión de los treinta y seis hechos por los que fue procesado criminalmente y encontrado culpable. En dicha presentación deberá constituir domicilio dentro del radio urbano de esta Aduana (art. 1.001 del C.A.), so pena de tenérselo por constituido en los estrados de esta oficina aduanera, donde se le notificarán de pleno derecho todas las resoluciones y providencias que se dictaren, en la forma prevista por el art. 1013 inc. h), conforme lo estatuido en el art. 1004 del mismo cuerpo normativo. Téngase presente que solo podrán presentarse por un derecho o un interés que no sea propio aquellas personas que ejercieren una representación legal y quienes se encontraren inscriptos en la matrícula de procuradores o abogados para actuar ante la Justicia Federal, debiendo en su primera presentación acreditar y acompañar la documentación que acredite su personería, acorde con lo establecido en los arts. 1030 y 1031 del Código Aduanero. Por su parte, en todas las presentaciones que se planteen o debatan cuestiones jurídicas, es obligatorio el patrocinio letrado, conforme lo prevé el art. 1034 del mencionado Código, debiéndose en tal caso denunciar domicilio electrónico SICNEA, bajo el mismo apercibimiento antes indicado para el domicilio constituido (conf. arts. 3º y 4º punto 4 de la Resolución General Nº 3474/13 AFIP). Finalmente se le hace saber que de acuerdo con el inc. c) del art. 876 del C.A. citado anteriormente, la multa que podría imponerse en el presente sumario contencioso es de cuatro (4) a veinte (20) veces el valor en plaza de la mercadería involucrada ($8.270.584,04 conforme Informe Nº 120/21 SEAT de fs. 679/717), es decir que su graduación podría ser de PESOS TREINTA Y TRES MILLONES OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS CON DIECISÉIS CENTAVOS ($33.082.336,16) a PESOS CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA CON OCHENTA CENTAVOS ($165.411.680,80) Firmado: Hugo Ramón Marsilli –Administrador Aduana de Colón- Aduana de Colón sita en Alejo Peyret 114 – COLÓN – ENTRE RÍOS”.

Hugo Ramón Marsilli, Administrador de Aduana.

e. 24/04/2023 N° 27612/23 v. 24/04/2023

Fecha de publicación 24/04/2023