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Legislación y Avisos Oficiales
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ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

Resolución 182/2023

RESOL-2023-182-APN-ANAC#MTR

Ciudad de Buenos Aires, 20/04/2023

Visto el Expediente N° EX-2019-03802689-APN-ANAC#MTR, el Código Aeronáutico, el Decreto N° 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007 y el Decreto N° 326 de fecha 10 de febrero de 1982 y

CONSIDERANDO:

Que por el expediente citado en el Visto, tramita el retiro de las autorizaciones otorgadas a la Empresa BRAVO FOXTRO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (S.R.L.) CUIT N° 33-66166355-9, por no contar con aeronave afectada a sus servicios desde el 23 de marzo de 2012, razón por la cual dicha empresa no cuenta con capacidad técnica para explotar los servicios no regulares internos de transporte aéreo de pasajeros y carga, utilizando aeronaves de reducido porte, otorgados mediante la Disposición N° 34 de fecha 11 de noviembre de 1993 de la ex -DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL dependiente del entonces MINISTERIO DE ECONONÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, así como tampoco para explotar los servicios no regulares internacionales de transporte aéreo de pasajeros y carga, utilizando aeronaves de reducido porte, otorgados por la Resolución N° 231 de fecha 15 de febrero de 1994, del ex -MINISTERIO DE ECONONÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, conforme lo prevé el Artículo 135, Inciso 8 del Código Aeronáutico.

Que las autorizaciones otorgadas a la Empresa, comprenden la explotación de servicios no regulares internos e internacionales de transporte aéreo de pasajeros y carga, utilizando aeronaves de reducido porte.

Que el proceso administrativo es impulsado por la Dirección de Explotación de Servicios Aerocomerciales de la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO (DNTA) de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), mediante el Informe N°IF-2019-04456333-APN-DNTA#ANAC de fecha 23 de enero 2019, del cual surge que la Empresa: “BRAVO FOXTRO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, no cuenta con aeronave afectada a sus servicios desde el 23 de marzo de 2012, razón por la cual dicha compañía aérea no cuenta con capacidad técnica”.

Que a los efectos de dar cumplimento con lo dispuesto en los Artículos 135 y 137 del Código Aeronáutico y lo establecido en el Capítulo II del Anexo I del Decreto N° 326 de fecha 10 de febrero de 1982, se otorgó a la Empresa el plazo de VEINTE (20) días para presentar su descargo y ofrecer las pruebas que estime pertinentes.

Que habiendo resultado infructuosas las notificaciones cursadas a los domicilios -social y especial/ legal- que se encontraban registrados por la transportadora aérea ante la Dirección de Normas y Acuerdos Internacionales dependiente de la DNTA de la ANAC, es que se solicitó a la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA (IGJ) informe acerca del último domicilio obrante en sus registros.

Que atento la respuesta brindada por dicha dependencia se corrió un nuevo traslado, resultando del Informe N°IF-45666577-APN-ANAC#MTR de fecha 15 de mayo de 2019, que el oficial del correo concurrió en fechas 26 y 30 de abril de 2019 al domicilio de la empresa, y en ambas ocasiones puede leerse la misma leyenda “Cerrado/Ausente. Se dejó Aviso de Visita”.

Que en tal sentido, cabe señalar que acertada jurisprudencia tiene dicho que la dificultad material para concretar la entrega de la carta documento girada por el empleado a su empleador, la cual no fue entregada dejando constancia el correo de la existencia de “domicilio cerrado con aviso”, solo resulta imputable al destinatario ya que en tal caso, la no recepción, resulta de un hecho atribuible a la negligencia de éste y cabe tener por cumplida la notificación (Cam. Nac. Trab., “García, Raquel N. c/Weigands, Jorge”, 16/08/95, DT 1995-B, 2260, La Ley Online: AR/JUR/ 4246/1995; en igual sentido, del mismo tribunal, sala II, 07/07/06, “Lima, Guido A. c/ Vesubio S.A.”, Cita La Ley Online: AR/JUR/6079/2006; sala IV, “López Salas, José Luis c/ Itayai S.A.”, 28/02/13, D.T. 2013 (septiembre), 2325, Cita Online: AR/JUR/4709/2013; sala II, “Centurión, María Isabel c/ Tecsycom S.A., 28/06/10, La Ley Online: AR/JUR/28223/2010; sala I, “Nuñez, Miguel A. c. Valued S.A.”, 17/09/2004, DJ 2005-1, 221, La Ley Online AR/JUR/3733/2004; sala IV, “Araujo, Osvaldo Marcelo c/ America Conforter S.R.L.”, 27/03/09, La Ley Online: AR/JUR/9311/2009; sala VII, “Benítez, Verónica Marcela c/ Avanzada en Odontología S.R.L. y otro” , 13/07/07, La Ley Online: AR/JUR/6684/2007; sala II, “Botto, Graciela Mirta c/ Autopistas Urbanas S.A.”, 29/11/06, La Ley Online:AR/JUR/8890/2006; sala IV, “Mercado, Nelfy c/ Salaya, Silvina Y.”, 28/04/06, D.T. (noviembre), 1694, La Ley Online: AR/JUR/2164/2006; sala I, “Ayala, Cristina L. c/ Violante de Labriola, María E y otro”, 26/06/92, D.T. 1993-A, 68; La Ley Online: AR/JUR/7/1992; sala V, “Refojos, Hugo G. c/ Transportes Perpen S.A.”, 06/03/92, La Ley Online, AR/JUR/2800/1992, entre otros).

Que asimismo, “El 12 de julio de 2011, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia en la causa “Acher, María Laura y otros c/ Aderir SA y otros s/ medida cautelar”, en la que se efectuó una interpretación restringida del artículo 11, inciso 2°, de la Ley de Sociedades Comerciales, que establece que “se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede social inscripta”. Es decir que el domicilio social inscripto es el lugar que la ley presume “iure et de iure” como lugar de residencia, el que subsiste hasta tanto no se modifique y se proceda a la correspondiente inscripción en el registro. En otras palabras, es en el domicilio inscripto donde debe cursarse el emplazamiento a juicio de una sociedad regularmente constituida (Artículo 11, Inciso 2°, de la Ley de Sociedades Comerciales).En igual sentido, la normativa de la Inspección General de Justicia establece la obligación de mantener actualizada la ubicación precisa de la sede social.

Que en conclusión, el sistema registral implica, tanto para los terceros como para los responsables de la sociedad, que sólo el domicilio constituido será el que produzca consecuencias jurídicas para la sociedad. De ahí la importancia de mantener actualizado el domicilio social inscripto y las modificaciones que con respecto a éste se produzcan.

Que en atención a lo expuesto, corresponde considerar notificada a la interesada el día 30 de abril de 2019, fecha correspondiente a la segunda visita efectuada por el Oficial del Correo, según surge de citado Informe N°IF45666577-APN-ANAC#MTR de fecha 15 de mayo de 2019, notificación realizada en el último domicilio de la Empresa obrante en el registro de la IGJ, por lo cual encontrándose ampliamente vencido el plazo otorgado sin haberse presentado a estar a derecho, corresponde resolver las actuaciones con las constancias de autos, conforme lo establecido por la legislación vigente en la materia.

Que en atención a lo expuesto, antecedentes, y constancias de autos, sumado al tiempo largamente transcurrido sin que la Empresa cumpliera con las obligaciones a su cargo en su calidad de transportadora aérea, corresponde proceder al retiro de las autorizaciones oportunamente otorgadas.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL LEGAL, TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA (DGLTYA) de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007 y el Decreto Nº 326/82, reglamentario del Código Aeronáutico.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Retírense a la empresa BRAVO FOXTRO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (S.R.L.) CUIT N° 33-66166355-9, las autorizaciones oportunamente conferidas mediante la Disposición N° 34 de fecha 11 de noviembre de 1993 de la ex -DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL dependiente del entonces MINISTERIO DE ECONONÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS para explotar servicios no regulares internos de transporte aéreo de pasajeros y carga, utilizando aeronaves de reducido porte y por la Resolución N° 231 de fecha 15 de febrero de 1994, del ex -MINISTERIO DE ECONONÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS para explotar los servicios no regulares internacionales de transporte aéreo de pasajeros y carga, utilizando aeronaves de reducido porte, conforme lo prevé el Artículo Nº 135, Inciso 8) del Código Aeronáutico.

ARTÍCULO 2°.- Notifíquese a la interesada que la presente resolución agota la vía administrativa, pudiendo interponerse contra la misma el recurso de reconsideración o de alzada, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 84 y subsiguientes del Decreto N° 1.759 de fecha 3 de abril de 1972 –T.O. 2017, reglamentario de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativo N° 19.549, o la acción judicial pertinente.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y cumplido archívese.

Paola Tamburelli

e. 02/05/2023 N° 30304/23 v. 02/05/2023

Fecha de publicación 02/05/2023