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MINISTERIO DE TRANSPORTE SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE Y SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL

Resolución Conjunta 2/2023

RESFC-2023-2-APN-SECGT#MTR

Ciudad de Buenos Aires, 28/04/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-39828847- -APN-DGD#MTR, los Decretos N° 656 de fecha 29 de abril de 1994, N° 84 de fecha 4 de febrero de 2009 y N° 50 de fecha 15 de diciembre de 2019 y la Resolución N° 212 de fecha 13 de abril de 2023 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y

CONSIDERANDO:

Que el servicio público de transporte automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano de Jurisdicción Nacional constituye un servicio de suma relevancia para la comunidad, cuya prestación el ESTADO NACIONAL debe asegurar en forma general, continua, regular, obligatoria, uniforme y en igualdad de condiciones para todos los usuarios.

Que las cámaras representativas de las empresas de transporte automotor de los servicios referidos en el párrafo precedente, y los representantes de los trabajadores del sector -UNIÓN TRANVIARIOS AUTOMOTOR (UTA)-, han mantenido negociaciones paritarias en las instancias pertinentes dispuestas por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que, de acuerdo a lo informado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE mediante el Informe N° IF-2023-43115953-APN-DNTAP#MTR.; pese a la situación descripta en los considerandos precedentes, se ha logrado constatar que ciertos servicios han dejado de prestarse de manera intempestiva, configurándose el incumpliendo por parte de los operadores de dichos servicios de la obligación establecida en los artículos 7, 20 y 23 inciso a) del Decreto N° 656 de fecha 29 de abril de 1994.

Que, conforme lo expresado por la aludida DIRECCIÓN NACIONAL en el informe referenciado, en atención a la obligación de continuidad y regularidad detallada en el Decreto N° 656/94 como característica de los servicios públicos de transporte automotor urbano y suburbano de pasajeros, cabe definir a la suspensión de tales servicios como la detención o interrupción del desarrollo de los mismos durante un tiempo, independientemente de la causa de esta discontinuidad. La suspensión se considerará mantenida mientras no se resuelva la causa que la originó, o bien, hasta que se configure el abandono del servicio.

Que esta situación genera un menoscabo cierto en los intereses de los usuarios, con el consecuente desmedro del compromiso asumido con los ciudadanos respecto de la conectividad.

Que en este marco coyuntural, corresponde al ESTADO NACIONAL adoptar las medidas correctivas necesarias en procura de garantizar la prestación mínima de los servicios de transporte automotor de pasajeros, por tratarse de una actividad calificada como servicio público, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan.

Que en este estado, la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS señaló que es necesario dictar medidas urgentes y excepcionales que permitan soslayar el menoscabo de los intereses del público usuario y resguardar tanto la conectividad como la seguridad del servicio público (N° IF-2023-43115953-APN-DNTAP#MTR).

Que, habida cuenta la urgencia y excepcionalidad de las antedichas circunstancias y, teniendo en cuenta la necesidad del ESTADO NACIONAL de velar por la continuidad de los servicios públicos en forma inmediata, en dicho marco no resultaría posible cumplimentar los procesos normales y habituales de selección de operadores; los que, por otro lado, resultarían inoficiosos, dada la breve vigencia temporal que caracteriza a las medidas de suspensión del servicio, de conformidad con la experiencia colectada.

Que en tal sentido, conforme lo expresado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS en el Informe N° IF-2023-43115953-APN-DNTAP#MTR, resulta oportuno y conveniente establecer un procedimiento que prevea la autorización, con carácter de excepción y transitorio a las empresas de transporte automotor de pasajeros inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARÁCTER URBANO Y SUBURBANO creado por el Decreto N° 656 de fecha 29 de abril de 1994 como prestatarias de servicios públicos, a realizar servicios de emergencia, alternativos a los servicios públicos de transporte urbano y suburbano de pasajeros de Jurisdicción Nacional, mientras dure la medida de suspensión de los mismos, que pueda emplearse de forma expedita y rápida en situaciones de emergencias y/o suspensiones del servicio público que pudieran suscitarse nuevamente por causas diversas, incluyendo medidas de fuerza de carácter gremial y/o lock out patronal, en mérito a garantizar la transitabilidad y conectividad del país.

Que, a los fines de no resentir los restantes servicios públicos de transporte automotor urbano y suburbano de pasajeros, corresponde prever que las empresas de transporte que realicen los servicios de emergencia detallados en el considerando precedente, deberán adoptar los recaudos para mantener el cumplimiento de sus servicios, pudiendo afectar transitoriamente a los mismos su parque móvil mínimo aprobado en el permiso de explotación correspondiente, previa comunicación de la autoridad de aplicación.

Que a los efectos de velar por la seguridad en los traslados alternativos, resulta necesario que los vehículos que se afecten a estos servicios se encuentren registrados en la Base de Parque Móvil que posee la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito jurisdiccional del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Que, en dicho contexto, la percepción de los valores tarifarios correspondientes deberá efectuarse a través del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto N° 84/09, por lo que la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL instrumentará las medidas necesarias para tal fin.

Que, como corolario, corresponde establecer que las empresas de transporte automotor que ofrezcan los servicios de emergencia, podrán afectar a los mismos aquellos vehículos que excedan el parque móvil mínimo aprobado en cada uno de sus permisos de explotación, asignando unidades a aquellos servicios suspendidos para que, en forma conjunta con otras operadoras puedan cumplir con las prestaciones afectadas hasta alcanzar el parque móvil mínimo previsto para éstas; priorizándose la asignación de vehículos de aquellas empresas que posean parques automotores más cercanos al máximo y cuya parametría tarifaria requiera los menores ajustes posibles para adaptarse a la de la o las líneas a cubrir.

Que, a su vez, a los fines de la sustentabilidad de las prestaciones, la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL implementará las medidas que pudieran corresponder en materia de liquidación de compensaciones tarifarias y cupo de gasoil a precio diferencial, en el marco de la normativa vigente en la materia.

Que, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución N° 212/23 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, al presente la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR se encuentra sin funcionario designado.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE tomó la intervención de su competencia mediante el Informe N° IF-2023-43115953-APN-DNTAP#MTR, propiciando la presente medida.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE tomó la intervención de su competencia por conducto del Informe N° IF-2023-43155522-APN-DNRNTR#MTR, en el que concluyó que la presente medida encuentra motivación en los fundamentos reseñados, ajustándose su dictado a la normativa antes transcripta.

Que la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE tomó la intervención de su competencia a través de la Providencia N° PV-2023-43172320-APN-SECGT#MTR.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL tomó la intervención de su competencia en la Providencia N° PV-2023-43767726-APN-SSPEYFT#MTR sin advertir objeciones que formular para la prosecución del trámite.

Que la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL tomó la intervención de su competencia en la Providencia N° PV-2023-43781066-APN-SAI#MTR.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito jurisdiccional del MINISTERIO DE TRANSPORTE, ha tomado la intervención de su competencia, por conducto de la Nota N° NO-2023-45923166-APN-CNRT#MTR, sin expresar objeciones a la continuidad del trámite.

Que la DIRECCIÓN DE DICTÁMENES dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por los Decretos N° 656 de fecha 29 de abril de 1994 y N° 50 de fecha 15 de diciembre de 2019, que brinda sustento jurídico suficiente para la emisión del presente acto.

Por ello,

LA SECRETARIA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE

Y

EL SECRETARIO DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1°.- Autorízase con carácter de excepción, a título precario y provisorio, a las empresas de transporte automotor de pasajeros inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARÁCTER URBANO Y SUBURBANO creado por el Decreto N° 656 de fecha 29 de abril de 1994 como prestatarias de servicios públicos, a realizar servicios de emergencia, alternativos a los servicios públicos de transporte urbano y suburbano de pasajeros de Jurisdicción Nacional, mientras dure la medida de suspensión por parte de los titulares de los mismos.

ARTÍCULO 2°.- Los transportistas referidos en el artículo 1° de la presente medida, que manifiesten su voluntad de prestar servicios alternativos a los servicios suspendidos de transporte automotor urbano y suburbano de pasajeros de Jurisdicción Nacional, se encontrarán habilitados exclusivamente para realizar dichos servicios durante el período que dure la medida de suspensión.

Las autorizaciones poseerán carácter transitorio y operarán por el tiempo que persista la suspensión de los referidos servicios. Finalizado dicho período, las autorizaciones caducarán de pleno derecho y cada empresa volverá a asignar su parque móvil a los servicios de los que el mismo fue detraído.

La aplicación de la presente resolución se realizará sin perjuicio de las sanciones que correspondieren con motivo o en ocasión de la suspensión de las prestaciones que haya generado la necesidad de adoptar el presente mecanismo de emergencia.

ARTÍCULO 3°.- Los vehículos que se afecten a estos servicios deberán estar registrados en la Base de Parque Móvil que posee la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE y contar con el SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO instalado y en funcionamiento.

La percepción de los valores tarifarios correspondientes deberá efectuarse a través del referido mecanismo.

A los efectos de cumplir con los servicios alcanzados por la autorización precaria aludida en el artículo 1° de la presente resolución, las empresas de transporte interesadas deberán presentar una oferta de vehículos ante la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito jurisdiccional del MINISTERIO DE TRANSPORTE, la que deberá garantizar que los servicios cuya titularidad revista la oferente continúen siendo atendidos, por lo menos, con el parque móvil mínimo establecido en el correspondiente permiso de explotación o autorización precaria.

La asignación de los vehículos de una o más empresas de transporte para cubrir, en carácter precario y por razones de emergencia, los servicios suspendidos se efectuará atendiendo a los siguientes criterios:

1. El parque móvil a cubrir en carácter de emergencia será, como máximo, el parque móvil mínimo aprobado en el permiso de explotación o autorización precaria de los servicios suspendidos.

2. Las empresas de transporte autorizadas a cubrir en forma precaria los servicios suspendidos aportarán los vehículos registrados en sus correspondientes parques automotores, garantizando la cobertura de sus respectivos permisos o autorizaciones, por lo menos, con el parque móvil mínimo.

3. Se priorizará la asignación de vehículos de aquellas oferentes que posean mayor cantidad de unidades por sobre el parque móvil mínimo establecido en sus respectivos permisos de explotación o autorizaciones precarias.

4. Se priorizará la asignación de vehículos de aquellas oferentes cuyos parámetros tarifarios registrados en el SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO sean similares a los correspondientes a los servicios suspendidos que reemplazarán transitoriamente.

La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE analizará las ofertas de vehículos conforme a los parámetros expuestos y elevará a la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE un informe circunstanciado de las mismas.

La SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, una vez analizado el informe, remitirá a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE una comunicación oficial indicando los vehículos que cubrirán el servicio suspendido en el marco del presente procedimiento de emergencia. Una copia de dicha comunicación será remitida a NACIÓN SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA y a la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL, para su correspondiente registración.

ARTÍCULO 4°.- La SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL instrumentará las medidas que fueren necesarias para que las empresas alcanzadas por el artículo 1° de la presente resolución puedan emplear el SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO a los fines descriptos en el artículo precedente.

A su vez, la aludida dependencia implementará las medidas que pudieran corresponder en materia de liquidación de compensaciones tarifarias y asignación del cupo de gasoil a precio diferencial, en el marco de la normativa vigente en la materia.

ARTÍCULO 5°.- Invítase a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito jurisdiccional del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a asentar las empresas que cubrirán, en el marco del régimen transitorio que se dispone en el presente, los servicios suspendidos, debiendo en todo momento mantener un control del efectivo cumplimiento del servicio afectado.

ARTÍCULO 6°.- Establécese que, en caso de producirse medidas de fuerza de cualquier índole y especie que en el futuro suscitasen la suspensión de los servicios públicos de transporte automotor urbano y suburbano de pasajeros, bastará la comunicación de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE al MINISTERIO DE SEGURIDAD y a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, para habilitar nuevamente las autorizaciones a título precario y provisorio establecidas en el artículo 1°, con los alcances y efectos previstos en la presente norma. Una copia de dicha comunicación será cursada a las cámaras empresarias representativas del transporte público por automotor de pasajeros, convocándolas para que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de recibida la misiva, presenten sus ofertas ante la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE.

En este supuesto y, a los efectos de prever la publicidad suficiente, se procederá a publicar en el sitio web del MINISTERIO DE TRANSPORTE y de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE una copia de la comunicación referida en el presente artículo.

ARTÍCULO 7°.- A fin de dar publicidad suficiente al cronograma de servicios de emergencia que se genere por la aplicación de la presente resolución y de velar por la correcta información a los usuarios del servicio, solicítase a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, que proceda a publicar dicho cronograma en su sitio web y en las terminales de ómnibus que correspondan, así como también remitir una copia del mismo al MINISTERIO DE TRANSPORTE, a fin de que este último lo publique en su sitio web.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese al MINISTERIO DE SEGURIDAD, a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, a la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, a la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE y a NACIÓN SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

María Jimena López - Marcos Cesar Farina

e. 02/05/2023 N° 30603/23 v. 02/05/2023

Fecha de publicación 02/05/2023