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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

Disposición 168/2023

DI-2023-168-APN-DNRNPACP#MJ

Ciudad de Buenos Aires, 28/04/2023

VISTO el Régimen Jurídico del Automotor, Decreto-Ley Nº 6582/58 -ratificado por la Ley Nº 14.467-, t.o. Decreto N°1114/97, y sus modificatorias, su Decreto reglamentario N° 335 del 3 de marzo de 1988 y la Disposición N° DI-2022-138-APN-DNRNPACP#MJ del 11 de julio de 2022, y

CONSIDERANDO:

Que por la Disposición mencionada en el Visto se sustituyó el Digesto de Normas Técnico-Registrales (DNTR) del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.

Que, dicha norma tuvo por objeto aprobar un nuevo Digesto que contuviera la totalidad de las Disposiciones y Circulares D.N. que a lo largo de los VEINTISÉIS (26) años de vigencia de la anterior versión -aprobada por Disposición D.N. N° 36/1996- se habían dictado, con la finalidad de normar tramitaciones, aclarar determinadas situaciones, impartir instructivos para la realización de procedimientos vinculados a los trámites o para fijar criterios y pautas de interpretación de normas superiores, entre otras cosas.

Que, además, se incluyeron en el nuevo Digesto correcciones en el articulado, se eliminaron del cuerpo de su texto aquellas normas que se encontraban derogadas, se reordenaron algunos Capítulos, Secciones y/o Partes, y se crearon los que fueron necesarios, entre otras cosas, con el objeto de evitar la dificultosa búsqueda del complemento normativo al que debía someterse el público usuario del sistema registral en general y los/as Encargados/as de Registro en particular.

Que, por otro lado, tales modificaciones se reflejaron en una nueva versión digital del mencionado DNTR que incluye en esta oportunidad nuevos y modernos motores de búsqueda, entre otras herramientas informáticas.

Que, vale destacar que la sustitución de que se trata importó la revisión de un total de TRECE MIL OCHOCIENTAS CINCUENTA Y DOS (13.852) normas -Disposiciones D.N. y Circulares D.N.-, dictadas desde la puesta en vigencia del DNTR en el año 1996 a la fecha, clasificándolas en “generales” y “particulares”, para luego identificar cuáles de las primeras debían ser incorporadas al DNTR.

Que, así las cosas, se procedió a suprimir del DNTR todo aquel Título, Capítulo, Sección, Parte o artículo, que ya no tuviera vigencia, así como todas aquellas normas que se encontraban derogadas pero continuaban en el texto del mismo.

Que, luego de la entrada en vigencia del nuevo plexo normativo, esta Dirección Nacional indicó a todas sus Direcciones, su Delegación y los Departamentos que de ellas dependen, efectuar una revisión de la totalidad de las instrucciones impartidas por esas dependencias a los Registros Seccionales, vinculadas con tramitaciones reguladas en el Digesto de Normas Técnico- Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor ahora vigente.

Que, esto último implica la incorporación de criterios vertidos en Circulares, Dictámenes, o tickets emanados de las distintas dependencias de esta Dirección Nacional, por ejemplo, la DIRECCIÓN DE REGISTROS SECCIONALES (Circulares DRS), la DIRECCIÓN TÉCNICO REGISTRAL Y RUDAC (Circulares DTRyR), el DEPARTAMENTOS DE TRIBUTOS Y RENTAS de la DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL DE GESTIÓN (Circulares DR) y el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS NORMATIVOS Y JUDICIALES de la DELEGACIÓN DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA (Circulares DANJ), entre otras.

Que, a su vez, en esta oportunidad se subsanarán algunos errores materiales provocados como consecuencia de fallas técnicas en el proceso de digitalización de la versión final trabajada para su publicación en el Boletín Oficial así como para la utilización de ese material en la versión web del DNTR. Asimismo se modificará la redacción y algunas remisiones inexactas que ya existían en el texto aprobado por Disposición D.N. N° 36/1996.

Que, en esta primera etapa se entiende oportuno circunscribir la tarea de adecuación normativa al texto contenido en el Título I del Digesto que nos ocupa, hasta tanto se efectúe idéntico trabajo referido al Título II del mismo.

Que ha tomado su debida intervención el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS NORMATIVOS Y JUDICIALES.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 2º, incisos a) y c) del Decreto Nº 335/88.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Modifícase el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título I, Capítulo I, en la forma en que a continuación se indica:

A-En el Anexo II de la Sección 1ª se sustituye el párrafo que dice “A su vez se informa que ante cualquier duda de aplicación al respecto, si la misma refiriera al sistema (SURA) deberá comunicarse con la Mesa de Ayuda, por ticket de consulta o telefónicamente y si se relacionara a la normativa, a los teléfonos 4011-7617/7691/7230 o mediante correo electrónico a: asesoramiento@dnrpa.gov.ar”, por el siguiente: “A su vez se informa que ante cualquier duda de aplicación al respecto, si la misma refiriera al sistema (SURA) deberá comunicarse con la Mesa de Ayuda, por ticket de consulta o telefónicamente y si se relacionara a la normativa, al teléfono 5300-4000 internos 77617/77691/77230 o mediante correo electrónico a: asesoramiento@dnrpa.gov.ar.”

B-En el artículo 1° de la Sección 3ª se suprime el inciso 13) -Solicitud Tipo “14”- del listado de Solicitudes Tipo de uso obligatorio en los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor con Competencia Exclusiva en Motovehículos y se renumeran los incisos 14), 15), 16), 17), 18), 19), 20), 21) y 22) como incisos 13), 14), 15), 16), 17), 18), 19), 20) y 21), del mismo listado.

C-En el Anexo I “Solicitudes Tipo” de la Sección 3ª se suprime la imagen de la Solicitud Tipo “14” obrante en la última página.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el texto del Título I, Capítulo II, Sección 1ª, artículo 3° del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, por el siguiente:

“Artículo 3º.-IDENTIFICACIÓN DE LOS PRESENTANTES: Cuando el presentante del trámite no fuere su peticionario o el apoderado de éste o se tratare de un empleado de un organismo público que presente un trámite en favor de dicho organismo y por su orden, deberá identificarse acompañando el Formulario “59” (conforme modelo que obra en el Anexo I de la Sección 3ª, Capítulo I, de este Título) por los trámites que presente, el que deberá ser completado de acuerdo con las instrucciones que surgen de su texto y de acuerdo con las siguientes previsiones:

a) Si se tratare de un mero presentante, deberá indicarse tal carácter en el Formulario y se completarán los datos requeridos. La firma deberá ser certificada por el Encargado del Registro Seccional interviniente. De presentarse más de un trámite en forma simultánea y respecto de un mismo dominio, deberá presentarse un solo Formulario “59”, en el cual se indicarán todos los trámites involucrados.

Los meros presentantes podrán efectuar hasta QUINCE (15) presentaciones por año calendario, en todos los Registros Seccionales del país, en todas sus competencias.

En el momento de la admisión del trámite de que se trate, el Encargado del Registro Seccional deberá controlar en el Sistema Único de Registración de Automotores “SURA” que no se hayan superado el límite establecido en el párrafo anterior.

Una vez que fuera hecho el referido control y que se hubiese dado formal ingreso al trámite en cuestión, se deberá ingresar en el aludido sistema informático, los datos del mero presentante, a los efectos de contabilizar la petición como tal.

Los Registros Seccionales no podrán dar formal ingreso a peticiones que fueran efectuadas por meros presentantes, cuando éstos hayan superado el límite establecido en este inciso.

b) Cuando se tratare de mandatarios matriculados con matrícula vigente, o sus empleados inscriptos, se indicará en el formulario el carácter que revisten, de acuerdo con las instrucciones que surgen del mismo.

La firma del presentante no deberá encontrarse certificada. De presentarse más de un trámite en forma simultánea y respecto de un mismo dominio, deberá presentarse un solo Formulario “59”, en el cual se indicarán todos los trámites que se presentan.

Para su identificación, podrán utilizar indistintamente el Formulario “59” o el Formulario “59-D” de carácter digital (conforme los modelos que obran en el Anexo I de la Sección 3ª, Capítulo I, de este Título). En el segundo supuesto, se accederá a través del Sistema Integrado de Trámites Electrónicos (S.I.T.E.) siguiendo las instrucciones que el mismo suministre; el único ejemplar del Formulario “59-D” será glosado por el Registro Seccional en el Legajo B.

c) Cuando se tratare de Comerciantes Habitualistas inscriptos en el Registro de Comerciantes Habitualistas, se indicará en el formulario el carácter que revisten, de acuerdo con las instrucciones que surgen de su texto. La firma del presentante no deberá encontrarse certificada. De presentarse más de un trámite en forma simultánea y respecto de un mismo dominio, deberá presentarse un solo Formulario “59”, en el cual se indicarán todos los trámites que se presentan.

d) Cuando se tratare de abogados, procuradores o escribanos públicos en el ejercicio de su profesión, así como el personal dependiente de cada uno de ellos, no se requerirá la presentación del Formulario “59”, y se identificarán colocando verticalmente, en el margen izquierdo de cada ejemplar de la Solicitud Tipo por la que se peticiona el trámite un sello que los identifique, cuidando de no alterar los datos en ellas consignados.

e) Tampoco será necesaria la presentación del Formulario “59” cuando se tratare de familiares ascendientes o descendientes en línea recta hasta el segundo grado, y cónyuge del titular registral, quienes deberán acreditar el vínculo que invocan mediante la presentación de las correspondientes actas de matrimonio, partidas de nacimiento o libreta de familia. Una vez verificadas las citadas previsiones por parte del Encargado, se dejará constancia en el legajo. La identidad del presentante se acreditará consignando en todos los ejemplares de la Solicitud Tipo -en el espacio destinado a la autorización para el diligenciamiento del trámite o, en el caso de que la Solicitud Tipo presentada no contenga dicha previsión, en su reverso- el nombre, apellido, tipo y número de documento del presentante en presencia del Encargado, quien estampará su sello y firma una vez cotejados los datos con el documento de identidad que deberá serle exhibido a ese efecto.”.

ARTÍCULO 3°.- Modifícase el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título I, Capítulo III, en la forma en que a continuación se indica:

A-Sustitúyese el punto A) del Anexo II de la Sección 1ª por el siguiente:

“A. Los Registros Seccionales podrán percibir el pago de los aranceles por los trámites registrales que se les peticionen tanto en efectivo, como mediante cheque certificado o de mostrador, tarjeta de débito, Volante Electrónico de Pago (VEP) o mediante el uso de cualquier sistema o plataforma digital que permita el pago a través de tarjetas de débito, transferencias inmediatas 3.0, QR interoperable, débitos directos, débitos debin, utilización de Billeteras Electrónicas y/o cualquier otra modalidad de pago virtual o presencial.”.

B-Sustitúyese el quinto párrafo del punto C) del Anexo II de la Sección 1ª por el siguiente:

“Respecto del pago de los aranceles y demás conceptos correspondientes a los trámites de inscripción inicial de dominio, cabe señalar que cuando el pago se efectivice mediante transferencia bancaria en la cuenta del funcionario a cargo del Registro Seccional, bastará con que se acompañe en la sede registral la impresión del presupuesto que arroje el estimador de costos. En esa senda, entonces, no resultará necesaria la generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP).”.

C-Incorpórase como punto E) del Anexo II de la Sección 1ª, el siguiente texto:

“E) Sistema o plataforma digital que permita el pago a través de tarjetas de débito, transferencias inmediatas 3.0, QR interoperable, débitos directos, débitos debin, utilización de Billeteras Electrónicas y/o cualquier otra modalidad de pago virtual o presencial: el Departamento Servicios Informáticos de esta Dirección Nacional deberá homologarlos e integrar los sistemas informáticos utilizados por los concentradores de medios de pago o plataformas que así lo requieran con el Sistema Integrado de Trámites Electrónicos -SITE- en primera instancia, también podrán integrarse con los demás sistemas que forman parte de las distintas operatorias informáticas de la Dirección Nacional para ser habilitados para el cobro y el cumplimiento de los Convenios de Complementación de Servicios vigentes suscriptos con las distintas autoridades nacionales, provinciales y municipales.”.

D-Sustitúyense el primer y segundo párrafo del Anexo IV de la Sección 1ª por los siguientes:

“Los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor (excepto M.A.V.I.) podrán percibir los aranceles correspondientes a los trámites iniciados a través del Sistema de Trámites Electrónicos mediante el uso de todos los medios de pago electrónicos habilitados por la Dirección Nacional. La precarga del trámite a través del Sistema de Trámites Electrónicos –SITE- abonado a través de algún medio de pago electrónico previsto por la normativa vigente en la materia. Será considerada la rogatoria de inscripción, la que deberá ser ratificada por el usuario, estampando su firma ológrafa (debidamente certificada) o digital en la Solicitud Tipo que corresponda.

El Registro Seccional emitirá el recibo de pago del arancel correspondiente al trámite en la oportunidad en que reciba la notificación del pago en el Sistema Único de Registración de Automotores –SURA-. En esa misma oportunidad, de corresponder imprimirá la Solicitud Tipo y estampará su cargo.”.

E-Suprímese el Anexo V de la Sección 1ª.

F-Sustitúyese el texto del artículo 4° de la Sección 3ª, por el siguiente:

“Artículo 4°.- El soporte papel del desglose de los trámites indicados en el artículo 1° deberá conservarse en la sede de los Registros Seccionales por el lapso de SEIS (6) meses contados a partir de su inscripción. Vencido ese período podrá ser desechado previa inutilización mediante un sistema de trozado.

Respecto de la documentación que no se digitaliza, resulta innecesario reservarla en la sede del Registro Seccional y por lo tanto debe ser desechada inmediatamente previa inutilización mediante un sistema de trozado.

No obstante el plazo indicado en el primer párrafo, resulta pertinente aclarar que los originales de aquellas imágenes que hayan sido observadas, dentro de ese período de tiempo por el Departamento Control de Inscripciones en el proceso de control de imágenes, no podrán ser destruidos hasta la completa subsanación de las observaciones practicadas.”.

G-Incorpórase como artículo 6° de la Sección 3ª, el siguiente texto: “Artículo 6°.- En los trámites de inscripción inicial, grabado de codificación de identificación RPA/RPM para motor o chasis/cuadro, comunicación de recupero y transferencia de dominio, deberá remitirse obligatoriamente la Solicitud Tipo “12” pertinente conjuntamente con la Solicitud Tipo propia del trámite de que se trate, salvo que la verificación estuviera instrumentada en una Solicitud Tipo “12 D”, de conformidad con lo establecido en el este Título, Capítulo VII, Sección 9ª, en cuyo caso no será necesaria su remisión. Asimismo, en los trámites relativos a contratos prendarios deberá remitirse digitalmente, además de la Solicitud Tipo utilizada, el formulario oficial del contrato, mientras que las hojas anexas sólo deberán remitirse si en ellas se hubiesen salvado datos contenidos en el contrato.”.

ARTÍCULO 4°.- Modifícase el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título I, Capítulo IV, en la forma en que a continuación se indica:

- La leyenda que dice “ *Ver artículos 146 y 148 del Código Civil y Comercial” al final del artículo 1° de la Sección 2ª, se reubicará al final del artículo 2° de la misma Sección.

ARTÍCULO 5°.- Modifícase el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título I, Capítulo VI, en la forma en que a continuación se indica:

A-Sustitúyese el texto del artículo 1° de la Sección 2ª, por el siguiente:

“Artículo 1°. Cuando en los trámites de inscripción inicial, transferencia o cambio de domicilio, se invoque la guarda habitual como lugar determinante de la radicación, deberá acreditarse la real existencia de dicha guarda en la forma y con los medios que para cada caso se establecen.

En estos supuestos, en el rubro correspondiente de la Solicitud Tipo (“Domicilio” en Solicitudes Tipo “01-D”, “05” y “08” y “Nuevo Domicilio” en Solicitud Tipo “04”) deberá agregarse las siglas “G.H.” y consignarse en el rubro “Observaciones” el domicilio legal que no requerirá ser acreditado.

Al expedir la documentación registral, el Encargado de Registro consignará como domicilio el correspondiente al de la guarda habitual del automotor, seguido de las siglas “G.H.”.

Al momento de inscribir cualquier trámite registral en que se acredite la guarda habitual de un automotor en una jurisdicción diferente a la del domicilio del titular registral, el Registro Seccional no procesará el trámite impositivo referido al Impuesto a la Radicación de Automotores (Patentes).

Los usuarios deberán tener en cuenta que la radicación del automotor por Guarda Habitual podría hacerlos pasibles de una doble imposición del Impuesto a la Radicación del Automotor en virtud de los diferentes Códigos Fiscales que rigen las distintas jurisdicciones, lo que excede el marco de competencia de la Dirección Nacional.”.

B-Sustitúyese el Anexo I de la Sección 2ª, por el Anexo I (IF-2023-48143347-APN-DNRNPACP#MJ) de la presente.

C-Sustitúyese el texto del artículo 3° de la Sección 3ª, por el siguiente:

“Artículo 3°.- PERSONAS HUMANAS CON CIUDADANÍA EXTRANJERA:

En el supuesto en que el interesado posea Documento Nacional de Identidad, quedará acreditado el domicilio mediante la consulta que el Registro Seccional efectúe en el servicio que ofrece el RENAPER a través del Sistema SURA, cuya impresión se agregará al Legajo B, salvo que presente un Documento expedido con posterioridad al que surge de la consulta al servicio que ofrece el RENAPER o cuando exista diferencia entre el domicilio consignado en la Solicitud Tipo como domicilio legal y el que surge de la consulta al Sistema, así como también cuando exista ausencia total o parcial de datos referidos al domicilio, en cuyo caso procederá como se indica en el artículo 2°.

Si no poseen Documento Nacional de Identidad para extranjeros, expedido por el Registro Nacional de las Personas, presentarán una declaración jurada en la que manifiesten su residencia o habitación en el país, con las firmas certificadas por alguna de las personas autorizadas en la Sección 1ª del Capítulo V de este Título. Este supuesto también se aplicará para las personas con Ciudadanía Argentina que tengan residencia y domicilio en el extranjero, siempre que no surja ningún domicilio en la República Argentina de su Documento Nacional de Identidad, ni de la consulta al servicio que ofrece el RENAPER.”.

ARTÍCULO 6°.- Modifícase el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor Título I, Capítulo VII, en la forma en que a continuación se indica:

A-Sustitúyese en el artículo 1° de la Sección 1ª, el párrafo que expresa “(…) Cuando el motor, el chasis o el cuadro del automotor a transferir se encontraren identificados con una codificación de identificación -RPA o RPM, según el caso-, la verificación a la que se refieren los incisos c), d), e), f) y g) de este artículo consistirá en un peritaje (…)”, por el siguiente:

“Cuando el motor, el chasis o el cuadro del automotor a transferir se encontraren identificados con una codificación de identificación -RPA o RPM, según el caso-, la verificación a la que se refieren los incisos c), d), e), f), g) y n) de este artículo consistirá en un peritaje”.

B-Sustitúyese el texto del inciso i) del artículo 1° de la Sección 4ª, por el siguiente:

“i) La inscripción de la transferencia a favor del comerciante habitualista que haga uso para tal trámite de los beneficios arancelarios establecidos en la Sección 9ª, Capítulo II, Título II de este Digesto.”.

C-Sustitúyese el texto del último párrafo del artículo 4° de la Sección 7ª, por el siguiente:

“En caso de que la nueva verificación arrojare resultado positivo en algunos de los requerimientos especificados en los puntos a) y b) y no se presumiera actitud delictiva, el Encargado autorizará el grabado de una codificación de identificación (R.P.A.). También podrá autorizar el grabado de la codificación de identificación (R.P.A.) aun cuando los puntos a) y b) arrojaren resultados negativos, siempre y cuando no se presumiera actitud delictiva.”

D-Sustitúyese el texto del inciso d) del artículo 8° de la Sección 8ª, por el siguiente:

“d) Asentará, con su firma y sello, una leyenda en la Hoja de Registro del siguiente tenor: “ Si correspondiere exigir la verificación a la que se refieren los incisos c), d), e), f), g) y n) del artículo 1° de la Sección 1ª de este Capítulo, con carácter previo a la transferencia del dominio de este automotor, se deberá requerir al Registro Seccional que extienda la orden de peritaje allí indicada, el que una vez realizado se presentará junto con el trámite, para determinar si el vehículo mantiene la misma o mismas piezas a las que se otorgara el código de identificación.”.

ARTÍCULO 7°.- Modifícase el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título I, Capítulo IX, en la forma en que a continuación se indica:

-Sustitúyese el texto del primer párrafo del artículo 2° de la Sección 1ª, por el siguiente:

“Artículo 2º.- El Sistema Informático adjudicará a los Registros Seccionales (en función de las placas metálicas obrantes en su sotck) los números de dominio que estos otorgarán en cada inscripción inicial. (…)”.

ARTÍCULO 8°.- Modifícase el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título I, Capítulo XI, en la forma en que a continuación se indica:

- Incorpórase como Anexo I de la Sección 1ª el que obra como Anexo II (IF-2023-48147707-APN-DNRNPACP#MJ) de la presente.

ARTÍCULO 9°.- Modifícase el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título I, Capítulo XIII, en la forma en que a continuación se indica:

A-Incorpórase como Anexo V el que obra como Anexo III (IF-2023-48149883-APN-DNRNPACP#MJ) de la presente.

B-Sustitúyese el texto del artículo 5°, por el siguiente texto:

“Artículo 5º - En caso de que las operaciones involucren sumas que alcancen o superen los montos que informe la Unidad de Información Financiera como “Umbrales para el Sector Automotor” los Encargados de Registro deberán definir un perfil del usuario, que estará basado en la información y documentación relativa a la situación económica, patrimonial, financiera y tributaria, que hubiera proporcionado el usuario o que hubiera podido obtener el propio Encargado de Registro.

Se requerirá dicha documentación respaldatoria o información que acredite el origen de los fondos. A esos efectos se tendrá por válida, alternativamente:

a) declaraciones juradas de impuestos;

b) copia autenticada de escritura por la cual se justifiquen los fondos con los que se realizó la compra;

c) certificación extendida por Contador Público matriculado, debidamente intervenida por el Consejo Profesional, indicando el origen de los fondos, señalando en forma precisa la documentación que ha tenido a la vista para efectuar la misma;

d) documentación bancaria de donde surja la existencia de los fondos;

e) documentación que acredite la venta de bienes muebles, inmuebles, valores o semovientes, por importes suficientes;

f) cualquier otra documentación que respalde la tenencia de fondos lícitos suficientes para realizar la operación.

También deberán tenerse en cuenta el monto, tipo, naturaleza y frecuencia de las operaciones que realiza el usuario, así como el origen y destino de los recursos involucrados en su operatoria. Los requisitos previstos en este artículo serán de aplicación, asimismo, cuando los Encargados hayan podido determinar que se han realizado trámites simultáneos o sucesivos en cabeza de un titular, que individualmente no alcanzan el monto mínimo establecido, pero que en su conjunto lo excede.

El monto al que refiere el presente artículo para definir el perfil de usuario será actualizado de manera automática, en los meses de enero y julio de cada año en base al porcentaje de incremento del Índice de Precios del Sector Automotor acumulado en los últimos SEIS (6) meses, a partir del día siguiente hábil de la fecha de publicación en la página web de la ASOCIACIÓN DE CONCESIONARIOS DE AUTOMOTORES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (A.C.A.R.A.). Esta información será debidamente circularizada.

Los controles adicionales indicados en el presente artículo quedarán circunscriptos a las operaciones relacionadas con motovehículos de 2, 3 ó 4 ruedas de 300 cc. de cilindrada o superior; coupé; microcoupé; sedán de 2, 3, 4 ó 5 puertas; rural de 2, 3, 4 ó 5 puertas; descapotable; convertible; limusina; todo terreno; familiar y pick up.

Cuando se tratare de personas humanas, éstas deberán suscribir asimismo la “Declaración Jurada sobre la condición de Persona Expuesta Políticamente” cuyo modelo obra como Anexo I -anverso y reverso- de este Capítulo.

Cuando se tratare de personas jurídicas, sus autoridades o representantes legales deberán suscribir una declaración jurada en la que: a) se indique la titularidad del capital social actualizada; b) se identifique a los beneficiarios finales y a las personas humanas que, directa o indirectamente ejerzan el control real de la persona jurídica; c) se indique si las personas identificadas en el punto b) revisten la calidad de “Personas Expuestas Políticamente” de acuerdo con la Resolución U.I.F. vigente en la materia. Las declaraciones juradas previstas en este artículo deberán integrarse por duplicado, uno de cuyos ejemplares -intervenido por el Registro Seccional- servirá como constancia de recepción de la misma para el peticionante.”.

C-Sustitúyese el texto del artículo 4°, Punto 1), inciso e), por el siguiente:

“e) Tipo y número de documento de identidad, que deberá exhibir en original y al que deberá extraérsele una copia (la exhibición y la copia no se requerirán cuando la certificación de firma hubiese sido efectuada por un escribano público o por cualquier otra persona autorizada a certificar firmas en este Digesto). Se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad el Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica, Libreta de Enrolamiento, Cédula de Identidad otorgada por autoridad competente de los respectivos países limítrofes o Pasaporte.”.

ARTÍCULO 10°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación con excepción de lo establecido en el artículo 3°, Puntos A) y C) de este acto, los que entrarán en vigencia cuando así lo determine esta Dirección Nacional.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

María Eugenia Doro Urquiza

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 03/05/2023 N° 30744/23 v. 03/05/2023

Fecha de publicación 03/05/2023