DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD
Resolución 1943/2022
RESOL-2022-1943-APN-DNV#MOP
Ciudad de Buenos Aires, 12/10/2022
VISTO el Expediente EX-2022-50162867- -APN-DNV#MOP del Registro de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, organismo descentralizado bajo la órbita del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS; y
CONSIDERANDO:
Que por medio del Acta de Constatación N° 9 de fecha 1 de agosto de 2007, personal autorizado del ex ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES constató falta de mantenimiento en junta de puente sobre Ruta Nacional N° 14, altura km 161.930,A°PeruchoVerna,y sobre Ruta Nacional N° 14, altura km 133.360,A° El Molino.
Que a través de la mencionada Acta de Constatación, se le imputa a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A., Concesionaria del Corredor Vial N° 18, la comisión de una infracción a la obligación contractual dispuesta en el Artículo 7.1 “Conservación de alcantarillas y obras de arte”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación de rutina”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996.
Que por el mismo instrumento se le requirió a la Concesionaria para que proceda a la subsanación de la observación formulada o al cumplimiento de la obligación incumplida en un plazo de TREINTA (30) días corridos.
Que el Acta de Constatación mencionada, cumple con todas las formalidades establecidas en el Artículo 5 “Régimen de sanciones e infracciones”, Inciso 5.2 “Actas. Formalidades”, del Capítulo II, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, y su notificación fue correctamente practicada, conforme surge del cuerpo de esta, de acuerdo con lo prescripto por el Artículo 41 Inciso a), y por el Artículo 43 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1759/72 T.O. 2017.
Que, en función de ello, el Acta de Constatación tiene presunción de verdad, conforme lo dispone el citado Artículo 5.2”Actas – Formalidades”, y la fuerza y valor probatorio de toda actuación administrativa, en tanto no sea desvirtuada por prueba en contrario. (conf. C.Fed en lo Cont. Adm. Sala II, in re “Dar S.A.”; sentencia del 13-7-95; Sala III, in re: “Distribuidora de Gas del Sur”, del 21-9-93; Sala IV, in re: ‘’Romera, Marcos’’, sentencia del 21-9-93; Sala V in re: “Y.P.F. c/ Cía de Obras y Servicios Públicos s/ Contrato de Obra Pública”, sentencia del 28-4-97; C.S.J.N: Fallos 259:398; 281:173).
Que, de acuerdo con el Artículo 22 del “Reglamento de Actuación del Órgano de Control de Concesiones Viales en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución Nº 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del Registro del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, ha tomado la intervención de su competencia la ex Subgerencia Técnica de Corredores Viales del mencionado organismo, a través de la Supervisión del Corredor Vial N° 18, la cual elaboró su informe..
Que, se informó que las reparaciones a las deficiencias que motivaron el Acta de Constatación en cuestión fueron realizadas el día 17 de agosto de 2007.
Que, siguiendo con el trámite pertinente y de acuerdo con el citado Artículo 22, la Subgerencia de Administración del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES.
Que conforme lo dispuesto por el Inciso 5.4 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, y de conformidad con lo dispuesto en el Título III del “Reglamento de Actuación del Órgano de Control de Concesiones Viales en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución Nº 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del Registro del ex ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, se puso en conocimiento a la Concesionaria de los informes elaborados por la Subgerencia Técnica de Corredores Viales y por la Subgerencia de Administración, ambas del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES.
Que asimismo por la citada Nota, se intimó a la Concesionaria para que produzca su descargo con ofrecimiento de prueba dentro del plazo indicado en el Punto 5.4 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo mencionada en los considerandos precedentes.
Que vencido el término para producir el descargo, la Subgerencia de Atención al Usuario del entonces ORGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, informó que, del relevamiento efectuado en los registros obrantes en esa Subgerencia no se pudo determinar una presentación posterior de la Concesionaria a la Nota OCCOVI N° 1738/2009.
Que de conformidad con lo previsto por el Apartado 3° del Inciso f) del Artículo 1° de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, el debido proceso adjetivo comprende el derecho a una decisión fundada que “haga expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas en tanto fueran conducentes a la solución del caso”.
Que la sanción para este incumplimiento se encuentra prevista en el Capítulo II “incumplimiento de las obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Artículo 2”Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, Inciso 2.4. Apartado 2.4.3. Punto 2.4.3.11 del Capítulo II “Incumplimiento de la Obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, que establece: “Superado el mes de la fecha del Acta de Constatación, TRESCIENTAS (300) UNIDADES DE PENALIZACIÓN POR ALCANTARILLAS Y UN MIL (1.000) POR PUENTE en el que se verifiquen roturas en sus elementos constitutivos, embancamientos en los cauces que salvan, falta de pintado u otras deficiencias cuya eliminación esté a cargo de la CONCESIONARIA, conforme el Capítulo anterior, más QUINIENTAS (500) UNIDADES DE PENALIZACIÓN POR ALCANTARILLA O PUENTE por cada semana de demora en solucionar las deficiencias”.
Que, la Subgerencia de Administración del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, aclara que, de acuerdo a la fecha de subsanación de las deficiencias y no habiendo sido superado el mes, contado a partir de la fecha de notificación del Acta de Constatación, de acuerdo a lo estipulado por el citado Artículo 2.4.3.11, no resulta procedente computar Unidades de Penalización y determinar importe alguno en concepto de penalidad.
Que en consonancia con lo expuesto por la Subgerencia de Administración del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, corresponde destacar que el Artículo 2 “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, Inciso 2.4, Apartado 2.4.3, Punto 2.4.3.11 del Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, establece como condición para la aplicación de una sanción, que las tareas de subsanación sean realizadas una vez superado el MES de la fecha del Acta de Constatación.
Que teniendo en cuenta que la Concesionaria ha procedido a subsanar las deficiencias verificadas en el Acta de Constatación N° 9 el día 17 de agosto del 2007, es decir, dentro del plazo previsto en dicha normativa, no resulta procedente computar Unidades de Penalización, razón por la cual no se ha determinado importe alguno en concepto de penalidad.
Que por ello, el análisis de las demás cuestiones deviene abstracto y su tratamiento innecesario.
Que ha tomado la intervención de su competencia la GERENCIA EJECUTIVA DE ASUNTOS JURÍDICOS.
Que la presente se suscribe en virtud de las atribuciones conferidas por Decreto Ley N° 505/58, ratificado por Ley N° 14.467, Ley N°16.920, y el Decreto N° 27/18 del Registro del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Imputase a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. la comisión de una infracción a la obligación contractual dispuesta en el Artículo 3 “Condiciones exigibles para calzadas de rodamiento”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor Vial N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996, consistente en falta de mantenimiento en junta de puente, sobre Ruta Nacional N° 14, altura km 161.930 A°Perucho Verna y sobre Ruta Nacional N° 14 altura km 133.360 A° El Molino.
ARTICULO 2°.- Dispóngase la improcedencia de la determinación de importe alguno en concepto de penalidad, dado que la subsanación de las deficiencias descriptas en el Artículo 1° tuvieron lugar dentro del plazo de 1 (UN) MES previsto en el Artículo 2 “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, Inciso 2.4, Apartado 2.4.3, Punto 2.4.3.11 del Capítulo II “Incumplimiento de las Obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, conforme surge del Memorándum SG.T.C.V N° 2565/2007 de fecha 9 de octubre de 2007, obrante a fojas 4 del Expediente que en copia digital se encuentra agregado en la Orden N° 3 del Expediente citado en el Visto.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese, a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. por alguno de los medios previstos en el Artículo 41 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1.759/72 T.O. Decreto N° 894/2017, haciéndosele saber a la interesada, conforme exige el Artículo 40 del mencionado cuerpo normativo, que contra el presente acto proceden los recursos de reconsideración y jerárquico previstos en los artículos 84 y 89 de dicho ordenamiento y cuyos plazos de interposición son de DIEZ (10) y QUINCE (15) días, respectivamente, contados desde la recepción de la notificación ordenada.
ARTÍCULO 4º.- Publíquese por intermedio de la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL, la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 5, Inciso 5.6 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996.
ARTÍCULO 5°.- Tómese razón, a través de la SUBGERENCIA DE DESPACHO Y MESA GENERAL DE ENTRADAS, quien comunicará mediante el Sistema de Gestión Documental Electrónica (G.D.E. – C.C.O.O.) a las dependencias intervinientes y efectuará las notificaciones de práctica. Cumplido pase sucesivamente a la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES.
ARTÍCULO 6°.- Notifíquese, comuníquese y dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación.
Gustavo Hector Arrieta
e. 05/05/2023 N° 31529/23 v. 05/05/2023
Fecha de publicación 05/05/2023