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Legislación y Avisos Oficiales
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MINISTERIO DE TRANSPORTE SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE Y SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL

Resolución Conjunta 3/2023

RESFC-2023-3-APN-SECGT#MTR

Ciudad de Buenos Aires, 11/05/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-39828847- -APN-DGD#MTR, los Decretos N° 656 de fecha 29 de abril de 1994 y N° 50 de fecha 15 de diciembre de 2019, la Resolución N° 212 de fecha 13 de abril de 2023 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y la Resolución Conjunta N° 2 de fecha 28 de abril de 2023 de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL y la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE; y

CONSIDERANDO:

Que el servicio público de transporte automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano de Jurisdicción Nacional constituye un servicio de suma relevancia para la comunidad, cuya prestación el ESTADO NACIONAL debe asegurar en forma general, continua, regular, obligatoria, uniforme y en igualdad de condiciones para todos los usuarios.

Que las cámaras representativas de las empresas de transporte automotor de los servicios referidos en el párrafo precedente, y los representantes de los trabajadores del sector -UNIÓN TRANVIARIOS AUTOMOTOR (UTA)-, han mantenido negociaciones paritarias en las instancias pertinentes dispuestas por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que de acuerdo a lo informado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE mediante el Informe N° IF-2023-43115953-APN-DNTAP#MTR, pese a la situación descripta en los considerandos precedentes, se ha logrado constatar que ciertos servicios han dejado de prestarse de manera intempestiva, configurándose el incumplimiento por parte de los operadores de dichos servicios de la obligación establecida en los artículos 7, 20 y 23 inciso a) del Decreto N° 656 de fecha 29 de abril de 1994.

Que, conforme lo expresado por la aludida DIRECCIÓN NACIONAL en el informe referenciado, en atención a la obligación de continuidad y regularidad detallada en el Decreto N° 656/94 como característica de los servicios públicos de transporte automotor urbano y suburbano de pasajeros, cabe definir a la suspensión de tales servicios como la detención o interrupción del desarrollo de los mismos durante un tiempo, independientemente de la causa de esta discontinuidad. La suspensión se considerará mantenida mientras no se resuelva la causa que la originó, o bien, hasta que se configure el abandono del servicio.

Que esta situación genera un menoscabo cierto en los intereses de los usuarios, con el consecuente desmedro del compromiso asumido con los ciudadanos respecto de la conectividad.

Que en este marco coyuntural, corresponde al ESTADO NACIONAL adoptar las medidas correctivas necesarias en procura de garantizar la prestación mínima de los servicios de transporte automotor de pasajeros, por tratarse de una actividad calificada como servicio público, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan.

Que en este estado, la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS señaló que es necesario dictar medidas urgentes y excepcionales que permitan soslayar el menoscabo de los intereses del público usuario y resguardar tanto la conectividad como la seguridad del servicio público (N° IF-2023-43115953- APN-DNTAP#MTR).

Que, habida cuenta la urgencia y excepcionalidad de las antedichas circunstancias y, teniendo en cuenta la necesidad del ESTADO NACIONAL de velar por la continuidad de los servicios públicos en forma inmediata, en dicho marco no resultaría posible cumplimentar los procesos normales y habituales de selección de operadores; los que, por otro lado, resultarían inoficiosos, dada la breve vigencia temporal que caracteriza a las medidas de suspensión del servicio, de conformidad con la experiencia colectada.

Que en tal sentido, conforme lo expresado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS en el Informe N° IF-2023-43115953-APN-DNTAP#MTR, resulta oportuno y conveniente establecer un procedimiento que prevea la autorización, con carácter de excepción y transitorio a las empresas de transporte automotor de pasajeros inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARÁCTER URBANO Y SUBURBANO creado por el Decreto N° 656 de fecha 29 de abril de 1994 como prestatarias de servicios públicos, a realizar servicios de emergencia, alternativos a los servicios públicos de transporte urbano y suburbano de pasajeros de Jurisdicción Nacional, mientras dure la medida de suspensión de los mismos, que pueda emplearse de forma expedita y rápida en situaciones de emergencias y/o suspensiones del servicio público que pudieran suscitarse nuevamente por causas diversas, incluyendo medidas de fuerza de carácter gremial y/o lock out patronal, en mérito a garantizar la transitabilidad y conectividad del país.

Que, a los fines de no resentir los restantes servicios públicos de transporte automotor urbano y suburbano de pasajeros, corresponde prever que las empresas de transporte que realicen los servicios de emergencia detallados en el considerando precedente, deberán adoptar los recaudos para mantener el cumplimiento de sus servicios, pudiendo afectar transitoriamente a los mismos su parque móvil mínimo aprobado en el permiso de explotación correspondiente, previa comunicación de la autoridad de aplicación.

Que en ese sentido, la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL y la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE suscribieron la Resolución Conjunta N° 2 de fecha 28 de abril de 2023 por la cual se autoriza con carácter de excepción, a título precario y provisorio, a las empresas de transporte automotor de pasajeros inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARÁCTER URBANO Y SUBURBANO creado por el Decreto N° 656 de fecha 29 de abril de 1994 como prestatarias de servicios públicos, a realizar servicios de emergencia, alternativos a los servicios públicos de transporte urbano y suburbano de pasajeros de Jurisdicción Nacional, mientras dure la medida de suspensión por parte de los titulares de los mismos (conf. artículo 1°).

Que el artículo 6° de dicha norma prevé el caso en que la suspensión de los servicios públicos de transporte automotor urbano y suburbano de pasajeros, provengan de medidas de fuerza.

Que resulta conveniente especificar en el citado artículo que las medidas de fuerza que se suscitaran y provocaran la suspensión de los servicios públicos de transporte automotor urbano y suburbano de pasajeros, corresponden a las provenientes de un lock out patronal y/o de un sector que carezca de representación gremial, por lo que resulta necesario una modificación del citado artículo.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE tomó la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE tomó la intervención de su competencia.

Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR se encuentra vacante, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución N° 212/23 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL tomó la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN DE DICTAMENES dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por los Decretos N° 656 de fecha 29 de abril de 1994 y N° 50 de fecha 15 de diciembre de 2019.

Por ello,

LA SECRETARIA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE

y

EL SECRETARIO DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1°.-Sustitúyese el artículo 6° de la Resolución Conjunta N° 2 de fecha 28 de abril de 2023 de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL y la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, por el siguiente:

“ARTÍCULO 6°.- Establécese que, en caso de producirse medidas de fuerza proveniente de un lock out patronal y/o de un sector sin representación gremial que en el futuro suscitasen la suspensión de los servicios públicos de transporte automotor urbano y suburbano de pasajeros, bastará la comunicación de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE al MINISTERIO DE SEGURIDAD y a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, para habilitar nuevamente las autorizaciones a título precario y provisorio establecidas en el artículo 1°, con los alcances y efectos previstos en la presente norma. Una copia de dicha comunicación será cursada a las cámaras empresarias representativas del transporte público por automotor de pasajeros, convocándolas para que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de recibida la misiva, presenten sus ofertas ante la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE.

En este supuesto y, a los efectos de prever la publicidad suficiente, se procederá a publicar en el sitio web del MINISTERIO DE TRANSPORTE y de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE una copia de la comunicación referida en el presente artículo.”

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese al MINISTERIO DE SEGURIDAD, a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, a la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, a la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE y a NACIÓN SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

María Jimena López - Marcos Cesar Farina

e. 15/05/2023 N° 34712/23 v. 15/05/2023

Fecha de publicación 15/05/2023