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12 de Junio de 1987

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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS

Resolución 305/2023

RESOL-2023-305-APN-INASE#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 23/05/2023

VISTO el Expediente Nº EX-2023-09725700-APN-DA#INASE del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, las Resoluciones Nros. 77 de fecha 28 de marzo de 2012 y RESOL-2021-576-APN-INASE#MAGYP de fecha 2 de noviembre de 2021, ambas del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA y PESCA, y

CONSIDERANDO:

Que la exportación de semillas de producción nacional de variedades híbridas fiscalizadas bajo Sistemas de Certificación Internacional resulta de vital importancia para el sector semillero argentino en cuanto a negocio generador de divisas y empleador de mano de obra calificada.

Que las variedades exportadas son de origen local y de origen extranjero, pero la obligación de mantenimiento de pureza varietal, se aplica solo a las variedades de origen local.

Que los Sistemas de Certificación Internacional de la identidad varietal de semillas, de la ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICO (O.C.D.E.), requieren que la producción de semilla híbrida de categoría Certificada de Primera Generación sea producida a partir del cruzamiento de semilla parental de categoría Básica o Prebásica oficialmente certificada.

Que el Sistema de Certificación de la ASSOCIATION OF OFFICIAL SEED CERTIFYING AGENCIES (A.O.S.C.A.), establece que las variedades híbridas de categoría Certificada, son la progenie de semilla de la categoría Fundación, categoría que también debe ser fiscalizada.

Que la normativa de la UNIÓN EUROPEA indica que la semilla destinada al agricultor debe haber estado sometida a certificación por DOS (2) generaciones como mínimo.

Que los esquemas internacionales de Certificación Varietal de Semillas están avanzando en la implementación de sistemas digitalizados para la gestión del proceso de certificación, con el objeto de mejorar la disponibilidad e intercambio de información, la transparencia, la trazabilidad y la seguridad en dicho proceso.

Que, por ello, resulta conveniente avanzar en la certificación de las líneas parentales utilizadas para la producción de las variedades híbridas con destino de exportación, cumplimentando los lineamientos de los esquemas de certificación referidos.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE SEMILLAS dio su aprobación a la medida propuesta en su reunión de fecha 21 de diciembre de 2022, según Acta N° 498.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, ha tomado la intervención que le compete.

Que la suscripta es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo establecido en los Artículos 8° y 9º del Decreto 2.817 de fecha 30 de diciembre de 1991, ratificado por la Ley N° 25.845.

Por ello,

LA PRESIDENTA DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- La semilla híbrida Clase Fiscalizada bajo los Sistemas de Certificación Internacional de la ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICO (O.C.D.E.) y de la ASSOCIATION OF OFFICIAL SEED CERTIFYING AGENCIES (A.O.S.C.A.) deberá ser producida a partir de semilla parental certificada en las categorías Básica o Prebásica, o Fundación, respectivamente.

ARTÍCULO 2°.- Los solicitantes de los cultivares híbridos inscriptos en el Registro Nacional de Cultivares de la Dirección de Registro de Variedades, dependiente de la Dirección Nacional de Desarrollo de Semillas y Creaciones Fitogenéticas del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a ser exportados bajo los Sistemas de Certificación Internacional referidos en el Artículo 1°, deberán incluir en los respectivos legajos de inscripción, las denominaciones de todas las líneas necesarias para la producción del híbrido, el rol de cada una de ellas y sus descripciones varietales. Las referidas líneas parentales podrán ser inscriptas en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares.

ARTÍCULO 3°.- Los titulares registrales de las variedades aludidas, deberán poner a disposición del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS las muestras de referencia de las variedades híbridas y de sus componentes parentales toda vez que le sean requeridas.

ARTÍCULO 4°.- No se admitirá la inclusión de variedades híbridas en el Listado de Variedades Admitidas para la Certificación Varietal O.C.D.E. que no hayan cumplimentado los requisitos dispuestos en los Artículos 2° y 3°.

ARTÍCULO 5°.- Una vez rotulada la semilla Básica o Fundación, las empresas productoras deberán cumplir con el muestreo y los ensayos obligatorios. A tales efectos, podrán solicitar a la Dirección de Evaluación de Calidad dependiente de la Dirección Nacional de Desarrollo de Semillas y Creaciones Fitogenéticas del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, el muestreo para emisión de Certificado Orange (único válido para destinar el material a exportación); o podrán optar por solicitar el muestreo y determinación de Germinación y Pureza Físico Botánico a un Laboratorio Acreditado MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR). En caso de elegir esta segunda alternativa, deberá la empresa, además, solicitar a la Dirección de Evaluación de Calidad del mencionado Instituto Nacional el muestreo para la obtención de muestras para las siembras de los Ensayos de Post Control. Estas muestras serán de un tamaño mínimo adecuado para la determinación de la Pureza Físico Botánica, de acuerdo a las reglas de la INTERNATIONAL SEED TESTING ASSOCIATION (ISTA).

ARTÍCULO 6°.- Los lotes de semilla de parentales en cuestión, deberán haber cumplido con los muestreos, de acuerdo con el Artículo 5°, para ser aceptados para la producción de semilla categoría Certificada bajo las normas de los sistemas internacionales.

ARTÍCULO 7°.- En el caso de solicitarse la fiscalización para la exportación bajo alguno de los sistemas internacionales aludidos en la presente medida, de alguno de los parentales de híbridos inscriptos en el Registro Nacional de Cultivares, el solicitante deberá, previamente, cumplimentar lo establecido en los Artículos 2° y 3°, respecto al referido parental.

ARTÍCULO 8°.- No se aceptarán inscripciones de cultivos para certificación bajo los sistemas O.C.D.E. o A.O.S.C.A., de variedades híbridas partiendo de líneas parentales no certificadas, de acuerdo con el siguiente cronograma:

- Maíz y Sorgo: A partir de la Campaña 2024-2025.

- Girasol y otras especies: A partir de la Campaña 2025-2026.

ARTÍCULO 9°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese.

Silvana Babbitt

e. 29/05/2023 N° 38505/23 v. 29/05/2023

Fecha de publicación 29/05/2023