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Primera sección


SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA Y SECRETARÍA DE CALIDAD EN SALUD

Resolución Conjunta 19/2023

RESFC-2023-19-APN-SCS#MS

Ciudad de Buenos Aires, 23/05/2023

VISTO el Expediente N° EX-2021-86002484- -APN-DLEIAER#ANMAT, y

CONSIDERANDO:

Que en el ámbito de la Reunión Ordinaria N° 142 de la Comisión Nacional de Alimentos (CONAL) el Grupo de Trabajo ad hoc “Actualización del Capítulo II del Código Alimentario Argentino (CAA)”, coordinado por el Instituto Nacional de Alimentos (INAL), presentó una propuesta de sustitución del Artículo 149 del mencionado Capítulo.

Que dicha propuesta de actualización tuvo como objeto establecer la definición y características para el transporte de carga ágil o de reparto a domicilio, considerando que el concepto de “delivery”, servicio utilizado en forma masiva por establecimientos alimentarios, se encuentra desactualizado en el Código Alimentario Argentino (CAA).

Que, en relación a ello, el grupo tomó como antecedentes diferentes normativas, tanto del orden nacional, provincial y municipal, así como referencias de otros países, a los fines de elaborar una propuesta que contemple las necesidades y la realidad de todo el territorio argentino.

Que, atento a la actualización del Artículo 149, surgió la necesidad de derogar los Artículos 150 y 154 del Capítulo II “Condiciones Generales de las Fábricas y Comercios de Alimentos” del Código Alimentario Argentino, entendiendo que los mismos se encuentran comprendidos dentro del texto de la presente propuesta.

Que, en ese sentido, la CONAL acordó con la propuesta de actualización del Artículo 149 del CAA presentada por el grupo de trabajo.

Que en el proyecto de resolución tomó intervención el Consejo Asesor de la Comisión Nacional de Alimentos (CONASE) y se sometió a Consulta Pública.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE ALIMENTOS ha intervenido expidiéndose favorablemente.

Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los Organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 815 del 26 de julio de 1999; y 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

Y

EL SECRETARIO DE CALIDAD EN SALUD

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 149 del Código Alimentario Argentino el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 149

1 - TRANSPORTE DE CARGA ÁGIL DE ALIMENTOS

Con la designación de transporte de carga ágil o de reparto a domicilio, se entiende al reparto/traslado de alimentos en un elemento de transporte, desde el establecimiento elaborador o expendedor hasta el domicilio del consumidor, utilizando motovehículos, bicicletas o a pie.

Los alimentos transportados deberán estar contenidos en un envase o envoltorio que proporcione una protección eficaz contra la contaminación y evite el contacto directo con el elemento de transporte y el ambiente.

Los alimentos despachados por el elaborador no deberán sufrir alteraciones del empaque ni de su contenido durante el transporte.

2 - ELEMENTO DE TRANSPORTE

Se entiende por elemento de transporte a los contenedores cerrados (cajas, bolsas, mochilas, cofres, canastos, cajones, cestas) en los que los alimentos se cargan para su reparto/traslado.

Los elementos de transporte deberán:

Estar diseñados y construidos con materiales no absorbentes y resistentes a la corrosión, que no transmitan sustancias tóxicas, olores ni sabores extraños y resistan repetidas operaciones de limpieza y desinfección.

Ser destinados a uso exclusivo para el traslado de alimentos.

Encontrarse en todo momento en condiciones adecuadas de conservación, limpieza y desinfección.

Tener la capacidad de conservar a los alimentos que transporta a la temperatura correspondiente, contando con aislación térmica si fuera necesario.

3 - REPARTIDOR DE ALIMENTOS

Toda persona que lleve a cabo el transporte de carga ágil o reparto a domicilio de alimentos deberá cumplir con lo establecido en el Artículo 21 del presente Código.

Durante las operaciones de transporte de alimentos, el repartidor deberá manipular correctamente los alimentos, de manera de preservar su integridad, condiciones higiénico sanitarias y de conservación adecuadas.

4- ESTABLECIMIENTO EXPENDEDOR

Los establecimientos elaboradores o expendedores que utilicen para la entrega de alimentos un medio de transporte de carga ágil o reparto a domicilio, deben arbitrar los medios para asegurar el expendio rápido y la entrega en el menor tiempo posible para que las condiciones de conservación sean las adecuadas. El establecimiento es el responsable de la limpieza y desinfección de los contenedores cuando realice su propio transporte, o de verificar su cumplimiento cuando lo realicen terceros.

Para este último caso, las empresas que brindan el servicio de transporte deberán garantizar la capacitación necesaria de toda persona que lleve a cabo el transporte de carga ágil o reparto a domicilio de alimentos según las normas de higiene establecidas en el presente Código, en cumplimiento con el Artículo 21.

Se podrá realizar el transporte simultáneo de diferentes tipos de alimentos, siempre que sus características particulares o de conservación y mantenimiento así lo permitan, evitando contaminaciones cruzadas.”.

ARTÍCULO 2°.- Deróganse los Artículos 150 y 154 del Capítulo II “Condiciones Generales de las Fábricas y Comercios de Alimentos” del Código Alimentario Argentino.

ARTÍCULO 3°.- La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Juan Jose Bahillo - Alejandro Federico Collia

e. 29/05/2023 N° 38836/23 v. 29/05/2023

Fecha de publicación 29/05/2023