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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE ENERGÍA

Resolución 452/2023

RESOL-2023-452-APN-SE#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 28/05/2023

VISTO el Expediente N° EX-2020-90872591-APN-SE#MEC, la Ley N° 26.020, las Resoluciones Nros. 419 de fecha 13 de diciembre de 1993, 404 de fecha 21 de diciembre de 1994, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 136 de fecha 14 de abril de 2003 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, 131 de fecha 31 de julio de 2003, 8 de fecha 13 de enero de 2006, 1.097 de fecha 26 de noviembre de 2015, todas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, 266 de fecha 11 de abril de 2008 del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, 316 de fecha 21 de diciembre de 2018 de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE HACIENDA, 339 de fecha 16 de abril de 2021, 414 de fecha 12 de mayo de 2021, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, las Disposiciones Nros. 13 de fecha 4 de febrero de 1997 de la ex SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES de la ex SECRETARIA DE ENERGÍA Y PUERTOS del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 308 de fecha 11 de marzo de 2003 de la ex SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES el ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, las Normas ex Gas del Estado S/N° Archivo GL N° 1-112 Año 1981 y 1-112 Año 1982, sus normas complementarias y modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.020 estableció el “Régimen Regulatorio de la Industria y Comercialización de Gas Licuado de Petróleo (GLP)”.

Que la mencionada ley regula todas las actividades de la industria del Gas Licuado de Petróleo (GLP) como es la producción, transporte, almacenamiento, fraccionamiento, comercialización, distribución y servicios de puerto, entre otras.

Que la industrialización y comercialización del GLP constituyen actividades desarrolladas libremente por el sector privado, en las cuales está presente el interés público, por ello es menester de la Autoridad de Aplicación establecer las reglas que deben cumplir los agentes económicos que se desempeñen en esa actividad.

Que por la Resolución N° 136 de fecha 14 de abril de 2003 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA se creó el Registro Nacional de la Industria del Gas Licuado de Petróleo (RNIGLP).

Que mediante la Resolución N° 131 de fecha 31 de julio de 2003 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS se creó el Registro Nacional de Operadores de la Industria del Gas Licuado de Petróleo Automotor (RNOIGLPA).

Que mediante la Resolución N° 339 de fecha 16 de abril de 2021 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA se incorporó al RNOIGLPA el uso de GLP en Motores de Combustión Interna para la propulsión de embarcaciones y artefactos navales.

Que es responsabilidad de los operadores inscriptos en los mencionados registros mantener actualizada la información requerida por los mismos, cumplir con el envío de información técnica que sea solicitada por la Autoridad de Aplicación y contar con los correspondientes certificados al día, todo ello en tiempo y forma.

Que parte de la información técnica a presentar en los mencionados registros incluye la presentación de certificados de aptitud técnica y seguridad de las instalaciones, así como los correspondientes a los componentes vitales que forman parte de esa actividad, y también de los objetos fabricados o importados que se utilicen o se rehabiliten para el desarrollo seguro en el uso con GLP.

Que para llevar a cabo el control técnico de las instalaciones, de sus componentes vitales y de los objetos fabricados o importados que se utilicen o se rehabiliten para el uso con GLP, se deben llevar a cabo auditorías de aptitud técnica y de seguridad periódicas, las que en la actualidad son realizadas por Organismos de Certificación habilitados para dicha función.

Que la Resolución Nº 419 de fecha 13 de diciembre de 1993, texto ordenado por la Resolución N° 404 de fecha 21 de diciembre de 1994, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, y la Resolución N° 266 de fecha 11 de abril de 2008 del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, crearon oportunamente el “Registro de Empresas Auditoras de Seguridad” y el “Registro de Universidades Nacionales para la realización de Auditorías Técnicas, Ambientales y de Seguridad”, respectivamente, siendo estas derogadas parcialmente o modificadas por la Resolución N° 414 de fecha 12 de mayo de 2021 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que por ello, las certificaciones de las condiciones de aptitud técnica y seguridad de los establecimientos que se dediquen a la actividad de producción y/o fraccionamiento y/o almacenamiento y/o transporte, cualquiera sea la modalidad, y/o distribución y/o comercialización del GLP y/o almacenamiento de envases del mencionado fluido, o bien utilicen GLP como propelente o uso petroquímico o fabriquen o importen o realicen tareas de mantenimiento y/o reparación de recipientes y accesorios para GLP y/o utilicen este fluido para cualquier actividad, que almacenen y realicen por cuenta propia o de terceros, el intercambio de envases vacíos de hasta CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg) de capacidad, desde y hacia las plantas de fraccionamiento o con centros de canje debidamente autorizados o los talleres de montaje, productores de equipos y estaciones de servicio de GLP Automotor, son realizadas por entidades inscriptas en los mencionados registros.

Que la situación descripta conlleva a la confección de un gran número de certificaciones que redundan en el control y verificación de la industria que las mencionadas entidades realizan in situ en las dependencias de los operadores del mercado de GLP, GLP Automotor y GLP Náutico.

Que la Dirección de Gas Licuado de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de esta Secretaría, tiene como responsabilidad primaria implementar las acciones, en el ámbito de su competencia, inherentes al control y fiscalización de las actividades relacionadas con el GLP.

Que esta Secretaría es la encargada del dictado de los reglamentos en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos a las que deberán ajustarse los operadores de la Ley N° 26.020, conforme con lo establecido en el Inciso i) del Artículo 37 de la citada ley.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Inciso i) del Artículo 37 de la Ley N° 26.020 y por el Apartado IX del Anexo II del Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE ENERGÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Aprúebase la Guía para la Certificación de Equipos e Instalaciones Relacionadas con el Gas Licuado de Petróleo (GLP) que como Anexo I (IF-2023-47106655-APN-SSH#MEC), forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2º.- Lo resuelto en el presente acto es de cumplimiento por parte de los actores alcanzados por las obligaciones de las Resoluciones Nros. 136 de fecha 14 de abril de 2003 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, 131 de fecha 31 de julio de 2003 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y 339 de fecha 16 de abril de 2021 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 3º.- La confección de las certificaciones de las condiciones de aptitud técnica y de seguridad será realizada exclusivamente por las entidades auditoras de seguridad habilitadas en el marco de la Resolución N° 414 de fecha 12 de mayo de 2021 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 4º.- Apruébanse los Modelos de Certificados de uso obligatorio por parte de las entidades auditoras de seguridad en materia de GLP para realizar sus certificaciones que como Anexo II (IF-2023-47106906-APN-SSH#MEC), forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 5º.- Autorízase a la Dirección de Gas Licuado de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de esta Secretaría, a la fiscalización y control de las certificaciones establecidas por el Artículo 1º de la presente medida.

ARTÍCULO 6º.- Toda persona que presente certificados de operadores del mercado de GLP, GLP Automotor y GLP Náutico ante esta Autoridad de Aplicación mediante medios electrónicos, por derecho propio o en representación de terceros, deberá constituir un domicilio especial electrónico en el cual serán válidas las comunicaciones y notificaciones.

ARTÍCULO 7°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de los SESENTA (60) días corridos desde su publicación en el Boletín Oficial, con excepción de lo dispuesto respecto de las certificaciones de talleres que entrará en vigencia a partir de los TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Flavia Gabriela Royón

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 30/05/2023 N° 39195/23 v. 30/05/2023

Fecha de publicación 30/05/2023