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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Resolución 264/2023

RESOL-2023-264-APN-SSN#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 06/06/2023

VISTO el Expediente EX-2020-29702974-APN-GA#SSN, las Leyes Nro. 20.091 y 27.541, el Decreto N° 590 del 30 de junio de 1997, la Resolución RESOL-2020-358-APN-SSN#MEC de fecha 7 de octubre, la Resolución RESOL-2020-507-APN-SSN#MEC de fecha 30 de diciembre, la Resolución RESOL-2021-882-APNSSN#MEC de fecha 27 de diciembre, la Resolución Conjunta RESFC-2022-1-APN-SRT#MT de fecha 3 de agosto, y

CONSIDERANDO:

Que el Fondo para Fines Específicos, posteriormente denominado FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES (F.F.E.P.) por imperio del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, fue creado por el Decreto N° 590 de fecha 30 de junio de 1997 con el objeto de asistir al correcto funcionamiento prestacional del Sistema de Riesgos del Trabajo, frente a la necesidad de brindar cobertura a específicas enfermedades profesionales que, en razón de sus características propias, podrían resultar de alto impacto desde un punto de vista económico.

Que por la Resolución SSN Nº 29.323 de fecha 27 de junio de 2003, modificada por la Resolución SSN N° 29.459 de fecha 9 de septiembre de 2003, se aprobó el Reglamento para la contabilización, ingresos y egresos de fondos e inversiones del “Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales Decreto N° 1278/2000”.

Que, mediante Resolución RESOL-2020-358-APN-SSN#MEC, de fecha 7 de octubre, se aprobó un nuevo Reglamento para la contabilización, ingresos y egresos de fondos e inversiones del “Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales”.

Que por el artículo 11 del Reglamento citado en el párrafo anterior, se estableció que una de las tareas de la Coordinación del F.F.E.P. será “(…) instrumentar los mecanismos de administración y compensación (…)” del Fondo. Que por la Resolución Conjunta RESFC-2022-1-APN-SRT#MT, de fecha 3 de agosto, de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN y de la SUPERINTENDENCIA SERVICIOS DE SALUD, se aprobó el “RÉGIMEN EXTRAORDINARIO DE PAGOS DE EROGACIONES EFECTUADAS POR LAS OBRAS SOCIALES A UENTA DE LOS FONDOS PROVENIENTES DEL FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES -CREADO POR EL DECRETO N° 590/97- PARA AFRONTAR LOS COSTOS DE LAS PRESTACIONES MÉDICO ASISTENCIALES VINCULADAS CON LA ENFERMEDAD PRODUCIDA POR EL CORONAVIRUS SARS-CoV-2, QUE CORRESPONDA ABONAR A LAS A.R.T. -EN EL MARCO DE LO DISPUESTO EN LOS DECRETOS N° 367/20, N° 875/20, N° 39/21 Y COMPLEMENTARIOS, COMO ASÍ TAMBIÉN A LO ESTABLECIDO POR EL APARTADO 2, INCISO B) DEL ARTÍCULO 6° DE LA LEY N° 24.557-.”.

Que en virtud de lo expuesto, a través del artículo 2° de la Resolución RESOL-2022-618-APN-SSN#MEC, de fecha 29 de agosto, se modificó el Reglamento aprobado por la RESOL-2020-358-APN- SSN#MEC, de fecha 7 de octubre, a los fines de receptar lo dispuesto por la Resolución Conjunta RESFC-2022-1-APN-SRT#MT, de fecha 3 de agosto.

Que, atento la presentación efectuada por el Coordinador del F.F.E.P. mediante RE-2023-51152261-APN-GE- SSN respecto de los fondos excedentes netos de transferencias a las Obras Sociales recaudados resultan suficientes para continuar con el régimen dispuesto.

Que la Gerencia de Evaluación se expidió en lo atinente a su órbita competencial.

Que la Gerencia Técnica y Normativa se expidió en el ámbito inherente a su competencia.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado debida intervención.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 67 de la Ley N° 20.091.

Por ello,

LA SUPERINTENDENTA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase el artículo 17 del Anexo IF-2020-66454507-APN-GTYN#SSN de la Resolución RESOL-2020-358-APN-SSN#MEC de fecha 7 de octubre, por el siguiente:

“ARTÍCULO 17.- El UNO POR CIENTO (1%) de los fondos ingresados a las Aseguradoras con destino al F.F.E.P. será girado a la cuenta de administración habilitada en el Banco de la Nación Argentina dentro de los DIEZ (10) días hábiles. Posteriormente, estas transferencias constituirán la base de cálculo a los fines de que la Coordinación del F.F.E.P. realice las transferencias correspondientes al QUINCE POR CIENTO (15%) de los fondos ingresados con destino al F.F.E.P. a las cuentas bancarias especiales de las Obras Sociales Sindicales, abiertas de conformidad con los artículos 1° y 2° de la Resolución Conjunta RESFC-2022-1-APN-SRT#MT, una vez descontados los impuestos y comisiones bancarias aplicables.

Dichas transferencias por parte de la Coordinación deberán ser realizadas dentro de los primeros CINCO (5) días hábiles del mes posterior al de recepción de los fondos y serán conformadas por los fondos remanentes previamente recibidos y no distribuidos de las Aseguradoras, los cuales se encuentran invertidos en un Plazo Fijo de acuerdo a lo establecido bajo el artículo 7 del Régimen Extraordinario Aprobado por medio del Informe IF- 2022-78353047-APN-GCP#SRT, desde la entrada en vigencia de dicho Régimen Extraordinario establecido en la Resolución Conjunta RESFC-2022-1-APN-SRT#MT.

El importe remanente de los fondos ingresados a las Aseguradoras con destino al F.F.E.P. será retenido por las mismas, en su carácter de administradoras fiduciarias, en una cuenta especial y deberán ser invertidos en plazos fijos y podrán mantener hasta un CINCO POR CIENTO (5%) en cuentas corrientes.

El saldo pendiente de utilización de propiedad del F.F.E.P. informado hasta el presente como “Fondos F.F.E.P. Resolución General N° 29.323 inc. a)” será utilizado por las Aseguradoras para el pago de todos los conceptos imputables al mismo hasta su agotamiento, con excepción de los gastos que demande la administración fiduciaria común, para lo cual el F.F.E.P. deberá utilizar la cuenta de administración fiduciaria común. A estos fondos deben adicionarse en concepto de rentabilidad financiera, el interés que surja de aplicar la tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina para depósitos en caja de ahorro sobre el saldo mensual desde la fecha de su constitución hasta la fecha de su agotamiento.”.

ARTÍCULO 2°.- La presente Resolución entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mirta Adriana Guida

e. 07/06/2023 N° 42461/23 v. 07/06/2023

Fecha de publicación 07/06/2023