MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE ENERGÍA
Resolución 492/2023
RESOL-2023-492-APN-SE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 07/06/2023
VISTO el Expediente EX-2023-47757983-APN-SE#MEC, las Leyes Nros. 17.319, 26.197 y 26.741, la Resolución N° 576 de fecha 27 de septiembre de 2019 de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE HACIENDA, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 2º de la Ley Nº 17.319 y sus modificatorias establece que las actividades relativas a la explotación, industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos estarán a cargo de empresas estatales, empresas privadas o mixtas, conforme a sus disposiciones y las reglamentaciones que dicte el PODER EJECUTIVO.
Que el Artículo 3º de la citada ley prescribe que el PODER EJECUTIVO fijará la política nacional con respecto a las actividades mencionadas en el Artículo 2º de la referida norma, teniendo como objetivo principal satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país con el producido de sus yacimientos, manteniendo reservas que aseguren esa finalidad.
Que, con similar criterio, el Artículo 2º in fine de la Ley Nº 26.197 dispone que el diseño de las políticas energéticas a nivel federal será responsabilidad del PODER EJECUTIVO.
Que el Inciso g) del Artículo 3° de la Ley N° 26.741 definió como objetivo de la política hidrocarburífera: “La protección de los intereses de los consumidores relacionados con el precio, calidad y disponibilidad de los derivados de hidrocarburos”.
Que la Resolución N° 1.283 de fecha 6 de septiembre de 2006 de la SECRETARÍA DE ENERGIA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS estableció los criterios generales de aplicación en materia de calidad de combustibles líquidos y determinó en sus anexos las especificaciones correspondientes, modificada posteriormente por sucesivas adecuaciones de la Autoridad de Aplicación.
Que entre dichas modificaciones se encuentra la Resolución N° 5 de fecha 31 de mayo de 2016 de ex SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, que modificó las especificaciones que deben cumplir los combustibles que se comercializan para su consumo en el Territorio Nacional.
Que el Artículo 6° de la mencionada resolución dispuso que las empresas petroleras debían presentar ante la ex SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS en un plazo de NOVENTA (90) días de su publicación, un cronograma detallado del programa de inversiones a realizar en los próximos CUATRO (4) años para alcanzar los objetivos planteados en el Anexo I de dicha norma; agregando que, oportunamente, la Autoridad de Aplicación podría solicitar información detallando los trabajos e inversiones efectuados en cada refinería y el cumplimiento del programa de inversiones presentado.
Que por otra parte, la resolución precitada en el párrafo precedente, dispuso en su Artículo 7° que las bocas de expendio minoristas de todo el país que cuenten con CUATRO (4) o más cisternas en operación, deberán comercializar todos los grados de combustibles detallados en el Anexo I de la citada normativa, en un todo de acuerdo a las especificaciones que establezca la Autoridad de Aplicación.
Que dichas especificaciones fueron sustituidas por el Anexo I de la Resolución N° 558 de fecha 19 de septiembre de 2019 de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE HACIENDA y rectificadas posteriormente mediante la Resolución N° 576 de fecha 27 de septiembre de 2019 de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE HACIENDA.
Que la modificación de los anexos pertinentes a la normativa de calidad de combustibles establecida por la Resolución N° 689 de fecha 6 de octubre de 2022 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA solo adecuó lineamientos de calidad de combustibles en lo referente al corte de biocombustibles, quedando confirmados los parámetros de las especificaciones instrumentadas por la Resolución N° 576/19 de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA, la que se encuentra vigente.
Que el citado Anexo I estipuló que, a partir del 1° de enero de 2024, el contenido máximo de azufre de los combustibles que se comercialicen deberá ser de CINCUENTA PARTES POR MILLÓN (50 ppm) en el caso de la NAFTA GRADO (2) y de TRESCIENTAS CINCUENTA PARTES POR MILLÓN (350 ppm) para el GASOIL GRADO DOS (2).
Que tales medidas resultan relevantes en tanto los combustibles de bajo azufre, además de incidir directamente en un mayor rendimiento del combustible, reducen significativamente las emisiones de gases de efecto invernadero, lo que redunda en un beneficio adicional sobre la salud de la población y el medio ambiente.
Que no resulta ocioso traer a colación que con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró el brote del nuevo Coronavirus (COVID-19) como una pandemia, lo que requirió la adopción de medidas inmediatas a fin de mitigar la propagación de la enfermedad y su impacto en el sistema sanitario nacional.
Que si bien por el Inciso 23 del Artículo 6° del Decreto N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 se declaró como actividad esencial la refinación de gas y petróleo, ello solo se circunscribió a las guardias mínimas que aseguraran la normal operación y mantenimiento de las plantas de procesamiento, lo que afectó sensiblemente el cronograma de inversiones que debían realizar las empresas del sector a los fines de alcanzar la capacidad de producción local bajo las nuevas especificaciones establecidas en la Resolución N° 576/19 de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA.
Que, por otro lado, a fin de asegurar el aprovechamiento de la producción de crudo no convencional, resultó necesario destinar inversiones al sector de transporte, almacenaje, despacho e instalaciones logísticas terrestres, fluviales o marítimas vinculadas al suministro a refinerías, y a la exportación.
Que las inversiones mencionadas convergen con las necesarias para la incorporación de unidades de hidrotratamiento de crudos livianos e intermedios, planificadas con el objetivo de cumplir las metas establecidas en la Resolución N° 576/19 de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA, comprometiendo la disponibilidad de recursos destinados a los proyectos involucrados en los programas de mejora o upgrading de calidad de los subproductos obtenidos en las refinerías.
Que, en línea con ello, resulta necesario establecer un mecanismo que permita asegurar las inversiones que resulten necesarias, a los efectos de garantizar la producción local de combustibles bajo las especificaciones de calidad definidas en la citada resolución.
Que, de los informes elaborados por el área con competencia técnica en la materia, surge que las empresas deberían poder concluir las obras pendientes a fines de 2025, y que las demoras que se produzcan con posterioridad a la fecha señalada obedecen a causas ajenas a las enunciadas en los considerandos precedentes.
Que, en consecuencia, y sin perjuicio del mecanismo creado, resulta oportuno diferenciar el comportamiento de aquellas refinadoras que han alcanzado inversiones y avances significativos desde la sanción de la Resolución N° 576/19 de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA.
Que, en función de lo expuesto y las facultades conferidas por el Artículo 6° de la Resolución N° 5/16 de ex SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS, resulta pertinente establecer un esquema que permita efectuar un seguimiento pormenorizado respecto del grado de avance del programa de obras e inversiones asumidas respecto de los objetivos planteados en la Resolución N° 576/19 de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA, en relación a cada una de las refinerías que componen el activo de las empresas involucradas y en base a ello, estatuir un mecanismo de transición gradual tendiente a incentivar compromisos futuros, con el objeto de adecuar el proceso de refinación hacia un estándar de calidad asimilable a las exigencias estipuladas por la reglamentación vigente en el menor tiempo posible.
Que, asimismo, para el caso de que las empresas refinadoras no cumplan con las adecuaciones informadas en los plazos comprometidos o bien incurran en alguna de las acciones penalizadas por el Artículo 5° de la Ley N° 26.022, corresponderá aplicar las sanciones pertinentes.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 97 de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias y el Apartado IX del Anexo II del Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Los combustibles definidos en la Resolución N° 1.283 de fecha 6 de septiembre de 2006 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y sus modificatorias, que se comercialicen para consumo en el Territorio Nacional deberán cumplir con las especificaciones contenidas en la Resolución N° 576 de fecha 27 de septiembre de 2019 de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE HACIENDA, a partir de las fechas fijadas en ésta última resolución o en su defecto, en las fechas que determine la Autoridad de Aplicación en función de lo dispuesto en el segundo párrafo de la presente.
El cumplimiento precitado en el párrafo precedente podrá diferirse durante un período de transición que fije para cada empresa esta Secretaría, siempre y cuando la empresa refinadora acredite un grado de avance en las obras y/o inversiones pertinentes y comprometidas, que permitan a la refinería ir adecuando las especificaciones exigidas hasta alcanzar los objetivos dispuestos en la normativa de calidad de combustibles vigente en el corto plazo.
La Autoridad de Aplicación evaluará el estado de situación de cada firma refinadora en particular y fiscalizará el cumplimiento de las obras comprometidas, los avances alcanzados y los objetivos pendientes de cumplimiento.
El período de transición tendrá vigencia hasta la fecha de adecuación autorizada por esta Secretaría para cada refinadora en particular, la que no podrá extenderse más allá del 31 de diciembre de 2025, con las salvedades establecidas en el Artículo 2° de la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- El diferimiento dispuesto en el artículo precedente será otorgado por esta Secretaría a título provisorio de acuerdo con la situación particular de cada firma refinadora y según el tipo de combustible.
Cada empresa deberá presentar un cronograma de obras, inversiones y fechas de estimación de hitos de adecuación que permitan alcanzar las especificaciones exigidas por la reglamentación vigente de manera gradual hasta alcanzar los parámetros de las especificaciones establecidas en la Resolución N° 576/19 de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA, antes del 31 de diciembre de 2025. A los efectos de evaluar el grado de cumplimiento de los hitos ya alcanzados, se tendrán en cuenta las inversiones y obras ya realizadas por las refinadoras en función de la adecuación de las especificaciones exigidas por la reglamentación vigente.
El incumplimiento total de los compromisos asumidos durante el período de transición dará lugar a la suspensión del diferimiento otorgado. Se entenderá por incumplimiento total la demora injustificada en el inicio de las obras y fechas estipuladas en el cronograma, su paralización durante NOVENTA (90) días corridos sin reanudación en el mes inmediato posterior y/o el abandono de las obras, salvo caso fortuito o fuerza mayor. Si por cuestiones de caso fortuito o fuerza mayor las empresas refinadoras debieran suspender el desarrollo de los compromisos de sus cronogramas e hitos de adecuación, deberán notificar fehacientemente de ello a esta Secretaría, quien procederá a su respectivo análisis y validación.
Se entenderá por incumplimiento parcial, el retraso en el alcance de los hitos de adecuación informados por las refinadoras. En ese caso, esta Secretaría fiscalizará el efectivo grado de cumplimiento de los compromisos asumidos de cada firma refinadora y determinará el nivel de avance de las obras alcanzado respecto de los objetivos comprometidos en materia de especificaciones. Los objetivos no alcanzados o pendientes se considerarán como retrasos en los hitos de adecuación y serán susceptibles de afectación mensurable.
De acuerdo con el grado de avance y afectación que se determine sobre el cronograma de obras y fechas de hitos de adecuación estimada, la Autoridad de Aplicación fijará según las circunstancias de cada caso, un nivel de permisividad temporal para el cumplimiento efectivo de las especificaciones elaboradas durante el proceso de transición. El tipo y la cantidad de combustible involucrado en la afectación pendiente de cumplimiento, deberá cumplir el esquema de calidad de combustibles exigido por la reglamentación vigente conforme lo establecido en el Artículo 1° de la presente medida.
ARTÍCULO 3°.- Las empresas refinadoras deberán presentar la información exigida por la Autoridad de Aplicación de acuerdo a cada caso particular, debiendo detallar los compromisos de trabajos de obras efectuados y a efectuarse en cada refinería, como el cumplimiento del programa de inversiones y las fechas de los hitos de adecuación estimadas, asignando dentro de la descripción, el grado de avance que ello implica, dentro de los trabajos completos requeridos para alcanzar la capacidad de producción bajo las especificaciones establecidas por la Resolución N° 576/19 de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGIA.
ARTÍCULO 4°.- Establécese que en caso de detectarse incumplimientos en orden a lo estipulado por la presente resolución, esta Secretaría aplicará las sanciones que pudieran corresponder en función de lo prescripto por el Artículo 5° de la Ley Nº 26.022 y quedará habilitada para las firmas expendedoras de combustibles de marca comercial de petrolera inscripta en el Registro de Empresas Petroleras creado por la Resolución N° 419 de fecha 27 de agosto de 1998 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificatorias, la vía prevista en el Artículo 3° de la Resolución N° 1.879 de fecha 9 de diciembre de 2005 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
Para el caso de que la falta de oferta de productos dentro de las especificaciones correspondientes llegase a ser generalizada, se procederá a reponer dicho faltante, por cuenta y orden de las empresas refinadoras en función de los volúmenes requeridos por las firmas expendedoras según lo dispuesto en la Resolución N° 1.879/05 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, en el modo en que lo establezca oportunamente la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 5°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Flavia Gabriela Royón
e. 09/06/2023 N° 43217/23 v. 09/06/2023
Fecha de publicación 09/06/2023