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3 de Mayo de 2024

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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

Resolución Sintetizada 897/2023

RESOL-2023-897-APN-ENACOM#JGM FECHA 7/6/2023 ACTA 88

EX-2023-57567348-APN-AMEYS#ENACOM

El Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES ha resuelto: 1 - APROBAR el texto destinado a dar contestación a las cartas documento que fueran remitidas por TELECOM ARGENTINA S.A. a la totalidad de los miembros del Directorio del ENACOM, dando respuesta particularmente a las cursadas a los Directores María Florencia PACHECO, Gustavo Fernando LOPEZ, Raúl Gonzalo QUILODRÁN LLAMAS y Alejandro Fabián GIGENA, conforme se transcribe a continuación:

“Acuso recibo de la Carta Documento CDY0070054 (8), CDY0070057 (9) - CDY0070055 (5) - CDY0070056 (2).

En primer término, RECHAZO la misma por resultar EXTEMPORÁNEA habida cuenta que la Reunión del Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM) N° 87 se celebró el pasado 18 de mayo de 2023, mientras que dicha carta fue notificada en el día 19 del mismo mes y año, cuestión que -entonces- la torna abstracta.

No obstante ello, RECHAZO y NIEGO todos y cada uno de los hechos vertidos en la referenciada misiva vinculados con la inexistencia de facultades del ENACOM para ordenar a TELECOM y al resto de las Operadores Móviles de Red (OMRs) el acceso de TELECENTRO S.A. como Operador Móvil Virtual (OMV), con la ilegitimidad del Reglamento de Operadores Móviles Virtuales (OMVs), aprobado por Resolución Nº 38/2016 del entonces Ministerio de Comunicaciones y contenido en su Anexo I, con la supuesta “ventaja” que obtendría TELECENTRO S.A. y con las conductas atribuidas al Directorio del ENACOM, por resultar FALACES, MALICIOSOS E IMPROCEDENTES.

En cuanto a la competencia del ENACOM para actuar en supuestos como el que se ventila, la misma surge del artículo 81, inciso l), de la Ley Nº 27.078, que lo habilita a “Resolver y establecer los términos y condiciones de interconexión que no hayan podido convenir los concesionarios respecto de sus redes públicas de telecomunicaciones conforme a lo previsto en la presente ley”, de la Resolución de la Secretaría de Comunicaciones N° 38/2014, que en el artículo 28.2. prescribe que “Cuando las partes no logren llegar a acuerdos sobre los términos del acceso a la red podrán requerir la intervención de la AUTORIDAD DE APLICACIÓN, la que se expedirá de acuerdo a los lineamientos fijados en el reglamento que para Operadores Móviles Virtuales se apruebe. La decisión que adopte la autoridad de aplicación será de cumplimiento obligatorio para las partes. (…)”, y -entre otras- de la Resolución Nº 38/2016 del ex Ministerio de Comunicaciones que aprobó como Anexo I el Reglamento de Operadores Móviles Virtuales (OMVs), que en el artículo 3º, inciso g), instituye como Autoridad de Aplicación al ENACOM y en el artículo 17 contempla su intervención “En caso de no llegar a concretarse el Acuerdo de Servicio…”.

Concretamente, el aludido “Reglamento de Operadores Móviles Virtuales” -publicado en el Boletín Oficial de la República Argentina el 5 de mayo de 2016-, resulta PLENAMENTE APLICABLE en tanto y en cuanto la mencionada resolución que lo aprobó, que desde el momento de su dictado gozó de presunción de legitimidad en los términos del artículo 12 de la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 19.549, actualmente se encuentra firme y sin recursos pendientes de resolución.

Sumado a ello, cabe remarcar que la propia Licenciataria involucrada se acogió a dicho marco normativo - reconociendo entonces las atribuciones del ENACOM- al presentar la Oferta de Referencia (OR) para OMV (cfr. Art. 43, Ley Nº 27.078 y Arts. 2º y 13 del Reglamento de Operadores Móviles Virtuales), y al intervenir activamente en el expediente EX-2022- 129831376-APN-SDYME#ENACOM, sea participando de las sucesivas audiencias previstas como realizando presentaciones voluntarias y/o a requerimiento (cfr. Art. 17 y ccs. del Reglamento de Operadores Móviles Virtuales).

En consecuencia, no resulta razonable la conducta del Administrado toda vez que cuando no se siente perjudicado por las disposiciones que estipula el mentado Reglamento se somete voluntariamente y sin oposición al procedimiento allí establecido, sin embargo, cuando considera que la decisión a la que finalmente se arribaría podría no satisfacerle, lo tacha de nulo de nulidad absoluta.

Por cierto, es dable resaltar que el procedimiento seguido en las citadas actuaciones se desenvolvió con ajuste a la normativa aplicable y en lo que respecta estrictamente al análisis y determinación preliminar de los precios contó con un estudio concienzudo y comparativo del área con competencia específica, esto es, la Dirección Nacional de Desarrollo de la Competencia en Redes y Servicios (cfr. Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros N° 682/2016, Anexo II, 9), la cual se atuvo a los lineamientos contemplados en la normativa inicialmente citada (artículos 81 inciso l) de la Ley Nº 27.078, 28.2. de la Resolución de la Secretaría de Comunicaciones N° 38/2014, y 3 inciso g y 17 de la Resolución Nº 38/2016 del ex Ministerio de Comunicaciones), y en la Nota ENACOM Nº 157/2017 -de fecha 24 de julio de 2017-, de la cual, la entonces firma TELECOM PERSONAL S.A. se notificó el día 25 del mismo mes y año, en el marco del EXPENACOM N° 12212/2017, que particularmente en el apartado 9), reza: “…En caso de desacuerdo entre las partes, la Autoridad de Aplicación definirá los precios en base a las experiencias regionales.”.

En relación con el Directorio del ENACOM y su funcionamiento, es preciso señalar que se trata de un cuerpo colegiado cuyas decisiones son adoptadas por mayoría simple de sus miembros (cfr. Art. 5º, Decreto Nº 267/15), es decir, son decisiones del “Directorio” en su conjunto -no de una persona individual- en el marco de las funciones y responsabilidades que les fueron atribuidas a sus miembros, y que -luego- se materializan mediante el dictado de actos administrativos (cfr. Leyes Nº 26.522 y Nº 27.078, Decreto Nº 267/15 y Actas ENACOM 1º y 56).

Pues bien, si el Administrado entendiera que el dictado del acto administrativo pudiera causarle una afectación a sus derechos, para contrarrestarlo, tiene a su disposición todas las herramientas y remedios expresamente previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo N° 19.549, sus modificatorias y reglamentarias, tales como los recursos administrativos y el posterior acceso a la vía judicial. Ello, sin perjuicio de que, tal como fuera mencionado con anterioridad, los actos administrativos se presumen legítimos, quedando facultada la Administración para hacerlos operativos sin posibilidad de que los recursos que se interpongan suspendan su ejecución y efectos (cfr. Arts. 1º, 12, 23 y sig. LPA).

De esta manera, la carta documento en trato, en la oportunidad en la que ha sido remitida, se dirigió contra un acto inexistente -hecho totalmente ajeno a la Ley Procedimental antes citada- CON LA INTENCIÓN DE CONDICIONAR LA VOLUNTAD DE UNA PERSONA DE MANERA INDIVIDUAL.

Por último, RECHAZO y NIEGO la configuración de los delitos indicados y que estos pudieran endilgarse a mi persona, así como también la procedencia de reclamo civil, por todo lo indicado precedentemente.

EXHORTO A VUESTRA FIRMA AL CESE DE TODA ACCIÓN INTIMIDATORIA Y AMENAZANTE BAJO APERCIBIMIENTO DE INICIAR LAS ACCIONES LEGALES QUE CORRESPONDAN.

Queda vuestra firma debidamente notificada en cumplimiento de lo previsto en el artículo 41 inciso h) y concordantes del REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS aprobado por Decreto N° 1759/72 (T.O. 2017)”.

2 - Comuníquese, notifíquese al interesado, publíquese en extracto, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Firmado: Claudio Julio Ambrosini, Presidente, Ente Nacional de Comunicaciones.

NOTA: La versión completa de esta Resolución podrá obtenerse en la página WEB de ENACOM: www.enacom.gob.ar/normativas.

Silvana Beatriz Rizzi, Jefa de Área, Área Despacho.

e. 09/06/2023 N° 43036/23 v. 09/06/2023

Fecha de publicación 09/06/2023