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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE ENERGÍA Y SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

Resolución Conjunta 2/2023

RESFC-2023-2-APN-SAGYP#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 09/06/2023

VISTO el Expediente N° EX-2022-92839645- -APN-DGD#MAGYP del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la Ley de Hidrocarburos N° 17.319, sus modificatorias y complementarias, los Decretos Nros. 6.803 de fecha 28 de octubre de 1968 y sus modificatorias, y 861 de fecha 26 de julio de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que la Asociación Argentina de Propietarios y Superficiarios Afectados por la Actividad Hidrocarburífera, Minera y Eléctrica (AASEP) solicitó en fecha 29 de agosto de 2022, la actualización de los valores indemnizatorios en concepto de servidumbres mineras, daños y perjuicios, y gastos de control y vigilancia, respecto de los inmuebles afectados por las actividades hidrocarburíferas que se desarrollan en las Cuencas Cuyana y Neuquina, ubicadas en las Provincias del NEUQUÉN, MENDOZA, RÍO NEGRO, LA PAMPA, SAN JUAN y SAN LUIS y zonas limítrofes, conforme surge del Informe Gráfico Nº IF-2022-92862520-APN-SAGYP#MEC.

Que de acuerdo con el Artículo 2° del Decreto N° 6.803 de fecha 28 de octubre de 1968, sustituido por el Artículo 1° del Decreto N° 2.117 de fecha 8 de octubre de 1990, procede la recomposición de los importes indemnizatorios determinados administrativamente bajo el régimen del Artículo 100 de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias, y el Decreto N° 861 de fecha 26 de julio de 1996, en base a la variación de los precios de los productos que en cada caso corresponda.

Que en las Cuencas Cuyana y Neuquina, tal como lo establece el mencionado Decreto N° 861/96, se distinguen las Tierras de Secano de las Tierras Bajo Riego.

Que para las Tierras Bajo Riego, por la índole de la explotación, corresponderá siempre calcular los valores resarcitorios mediante la elaboración de cuentas culturales, según lo prescribe el Artículo 60 del citado Decreto N° 861/96; mientras que para las Tierras de Secano dada su similitud con las existentes en las Cuencas del Golfo San Jorge y Austral, dichos valores pueden actualizarse por aplicación de los índices de variación de los precios de los productos correspondientes a sus distintas zonas.

Que según lo establecido por los Artículos 1° y 41 del referido Decreto N° 861/96, para el cálculo en Tierras de Secano del lucro cesante y daños emergentes, incluido el valor de las respectivas servidumbres, se utilizará para las zonas “A” y “B” el precio de las lanas “madre fina” y “madre cruza fina”, respectivamente, y para las zonas “C” y “D” el precio de la carne vacuna; y para el cálculo de los gastos de control y vigilancia tanto en Tierras de Secano como Bajo Riego, el precio del gasoil.

Que asimismo, el Artículo 42 del mencionado Decreto N° 861/96 prevé que las actualizaciones de dichas indemnizaciones se efectuarán mediante resoluciones conjuntas de las Secretarías con competencia en la materia.

Que el Decreto Nº 12 de fecha 12 de enero de 2005 ratificó la procedencia de las recomposiciones de las indemnizaciones fijadas con carácter administrativo en virtud del carácter opcional que revisten dichas indemnizaciones, según lo prescribe el Artículo 100 de la citada Ley N° 17.319, y en consideración a que con ellas no se afectan relaciones jurídicas existentes ni contratos vigentes con las firmas que desarrollan las actividades de exploración, explotación y transporte de hidrocarburos.

Que la Resolución Conjunta Nº RESFC-2021-1-APN-SAGYP#MAGYP de fecha 5 de noviembre de 2021 de la SECRETARÍA ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA contiene la modificación más reciente de las indemnizaciones fijadas en el referido Decreto Nº 861/96.

Que la SUBSECRETARÍA DE GANADERÍA Y PRODUCCIÓN ANIMAL de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y la Dirección de Tarifas y Regalías de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA han informado las variaciones producidas en los precios de los referidos productos entre marzo de 2021, fecha a partir de la cual rigió la modificación más reciente, hasta septiembre de 2022, mes en que se dio inicio a los cálculos para la presente modificación.

Que la AASEP y la Cámara de Exploración y Producción de Hidrocarburos (CEPH) han tomado la correspondiente intervención, en su carácter de Asesores Externos de la Comisión Asesora creada por el Artículo 4° del precitado Decreto N° 6.803/68.

Que los Servicios Jurídicos permanentes han tomado la intervención que les compete.

Que el presente acto se dicta en uso de las facultades emergentes del inciso h) del Artículo 98 de la Ley N° 17.319, del Artículo 42 del Decreto N° 861 de fecha 26 de julio de 1996 y del Apartado IX del Anexo II del Decreto N° 50 de fecha 19 diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE ENERGÍA

Y

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1°.- Actualízanse, a partir del 1 de octubre de 2022, las indemnizaciones emergentes de la Resolución Conjunta N° RESFC-2021-1-APN-SAGYP#MAGYP de fecha 5 de noviembre de 2021 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, en concepto de servidumbres y daños y perjuicios inherentes a las actividades hidrocarburíferas en Tierras de Secano correspondientes a los Anexos II, III, IV, V y VI que integran el Decreto N° 861 de fecha 26 de julio de 1996, en los siguientes porcentajes: incrementos del TREINTA Y SIETE COMA TREINTA Y SIETE POR CIENTO (37,37 %) para la Zona “A”, OCHENTA Y TRES COMA TREINTA Y OCHO POR CIENTO (83,38 %) para la Zona “C”, OCHENTA Y TRES COMA SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (83,64 %) para la Zona “D”; y de MENOS CINCO COMA CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (-5,58%) para la Zona “B”.

ARTÍCULO 2°.- Increméntanse, a partir del 1 de octubre de 2022, las indemnizaciones emergentes de la citada Resolución Conjunta N° RESFC-2021-1-APN-SAGYP#MAGYP correspondientes al Anexo I del precitado Decreto N° 861/96, en concepto de gastos de control y vigilancia inherentes a las actividades hidrocarburíferas en los siguientes porcentajes: para las Tierras de Secano, en un CIENTO UNO COMA UNO POR CIENTO (101,1 %) para la Zona “A”; CIEN COMA NUEVE POR CIENTO (100,9 %) para la Zona “B”; CIENTO DOCE COMA SEIS POR CIENTO (112,6 %) para la Zona “C”, CIENTO DIECISÉIS COMA UNO POR CIENTO (116,1%) para la Zona “D” y, para las Tierras Bajo Riego en un CIENTO UNO COMA UNO POR CIENTO (101,1%).

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese del dictado del presente acto a la Cámara de Exploración y Producción de Hidrocarburos, a la Asociación Argentina de Propietarios y Superficiarios Afectados por la Actividad Hidrocarburífera, Minera y Eléctrica (AASEP) y a las Provincias del NEUQUÉN, MENDOZA, RÍO NEGRO, LA PAMPA, SAN JUAN y SAN LUIS, de acuerdo con lo previsto en la reglamentación vigente.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Flavia Gabriela Royón - Juan Jose Bahillo

e. 14/06/2023 N° 44770/23 v. 14/06/2023

Fecha de publicación 14/06/2023