MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE ENERGÍA Y SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución Conjunta 3/2023
RESFC-2023-3-APN-SAGYP#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 09/06/2023
VISTO el Expediente N° EX-2022-92838057- -APN-DGD#MAGYP del Registro de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la Ley de Hidrocarburos N° 17.319, sus modificatorias y complementarias, los Decretos Nros. 6.803 de fecha 28 de octubre de 1968 y sus modificatorias, y 860 de fecha 26 de julio de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que la Asociación Argentina de Propietarios y Superficiarios Afectados por la Actividad Hidrocarburífera, Minera y Eléctrica (AASEP) solicitó en fecha 29 de agosto de 2022 la actualización de los valores indemnizatorios en concepto de servidumbres mineras, daños y perjuicios y gastos de control y vigilancia, respecto de los inmuebles afectados por las actividades hidrocarburíferas que se desarrollan en las Cuencas del Golfo San Jorge y Austral, ubicadas en las Provincias del CHUBUT, SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, conforme surge del Informe Gráfico N° IF-2022-92859533-APN-SAGYP#MEC.
Que de acuerdo con el Artículo 2° del Decreto N° 6.803 de fecha 28 de octubre de 1968, sustituido por el Artículo 1° del Decreto N° 2.117 de fecha 8 de octubre de 1990, procede la recomposición de los importes indemnizatorios determinados administrativamente bajo el régimen del Artículo 100 de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias, y el Decreto N° 860 de fecha 26 de julio de 1996, en base a la variación de los precios de los productos que en cada caso corresponda.
Que según lo dispuesto por los Artículos 1° y 37 del citado Decreto N° 860/96, para el cálculo del lucro cesante y daños emergentes inherentes a las actividades hidrocarburíferas, incluido el valor de las respectivas servidumbres, se utilizará el precio de las “lanas sucias”, “madre fina” y “madre cruza fina” según sea la zona, y el precio del gasoil para el cálculo de los gastos de control y vigilancia.
Que el Artículo 38 del precitado Decreto N° 860/96 establece que las actualizaciones de las respectivas indemnizaciones se efectuarán mediante Resoluciones Conjuntas de las Secretarías con competencia en la materia.
Que el Decreto N° 12 de fecha 12 de enero de 2005 ratificó la procedencia de la recomposición de las indemnizaciones referidas, en virtud del carácter opcional que revisten dichas indemnizaciones, según lo prescribe el Artículo 100 de la mencionada Ley N° 17.319, y en consideración a que con ellas no se afectan relaciones jurídicas existentes ni contratos vigentes con las firmas que desarrollan las actividades de exploración, explotación y transporte de hidrocarburos.
Que la Resolución Conjunta N° RESFC-2021-2-APN-SAGYP#MAGYP de fecha 5 de noviembre de 2021 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA contiene la modificación más reciente de las indemnizaciones fijadas en el referido Decreto Nº 860/96.
Que mediante el Informe Gráfico N° IF-2022-107109435-APN-SSGYPA#MEC la SUBSECRETARÍA DE GANADERÍA Y PRODUCCIÓN ANIMAL de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha informado las variaciones producidas en los precios de los referidos productos entre marzo de 2021, fecha a partir de la cual rigió la modificación más reciente, hasta septiembre de 2022, mes en que se dio inicio a los cálculos para la presente modificación.
Que mediante la Nota N° NO-2022-135152251-APN-DTYR#MEC de fecha 15 de diciembre de 2022 de la Dirección de Tarifas y Regalías de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA se ha informado acerca de las variaciones producidas en los precios de los referidos productos entre las fechas y con las vigencias señaladas en el considerando precedente.
Que la AASEP y la Cámara de Exploración y Producción de Hidrocarburos (CEPH) han tomado la correspondiente intervención, en su carácter de Asesores Externos de la Comisión Asesora creada por el Artículo 4° del precitado Decreto N° 6.803/68.
Que los Servicios Jurídicos permanentes han tomado la intervención que les compete.
Que el presente acto se dicta en uso de las facultades emergentes del inciso h) del Artículo 98 de la Ley N° 17.319, del Artículo 38 del Decreto N° 860 de fecha 26 de julio de 1996 y del Apartado IX del Anexo II al Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE ENERGÍA
Y
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1°.- Actualízanse, a partir del 1 de octubre de 2022, las indemnizaciones emergentes de la Resolución Conjunta N° RESFC-2021-2-APN-SAGYP#MAGYP de fecha 5 de noviembre de 2021 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, correspondientes a los Anexos II, III, IV y V que integran el Decreto N° 860 de fecha 26 de julio de 1996, en concepto de servidumbres y daños y perjuicios inherentes a las actividades hidrocarburíferas, en los siguientes porcentajes: un incremento del TREINTA Y SIETE COMA TREINTA Y SIETE POR CIENTO (37,37 %) para la Zona “A” y MENOS CINCO CON CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (- 5,58 %) para las Zonas “B” y “C”.
ARTÍCULO 2°.- Increméntanse, a partir del 1 de octubre de 2022 las indemnizaciones emergentes de la citada Resolución Conjunta N° RESFC-2021-2-APN-SAGYP#MAGYP correspondientes al Anexo I del precitado Decreto N° 860/96, en concepto de gastos de control y vigilancia inherentes a las actividades hidrocarburíferas en los siguientes porcentajes: NOVENTA Y NUEVE COMA CUATRO POR CIENTO (99,4%) para la Zona “A”, NOVENTA Y NUEVE COMA TRES POR CIENTO (99,3%) para la Zona “B” y CIENTO DOS COMA CINCO POR CIENTO(102,5%) para la Zona “C”.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese el dictado del presente acto a la Cámara de Exploración y Producción de Hidrocarburos, a la Asociación Argentina de Propietarios y Superficiarios Afectados por la Actividad Hidrocarburífera, Minera y Eléctrica (AASEP) y a las Provincias del CHUBUT, SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, de acuerdo con lo previsto en la reglamentación vigente.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Flavia Gabriela Royón - Juan Jose Bahillo
e. 14/06/2023 N° 44800/23 v. 14/06/2023
Fecha de publicación 14/06/2023