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10 de Febrero de 1986

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Primera sección


DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD

Resolución 1315/2023

RESOL-2023-1315-APN-DNV#MOP

Ciudad de Buenos Aires, 02/06/2023

VISTO el Expediente EX-2022-11727311- -APN-DNV#MOP del Registro de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, organismo descentralizado bajo la órbita del MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que personal autorizado del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, constató el incumplimiento de los valores de los parámetros del índice de Estado – Ahuellamiento característico, (1) PERIODO 01/08/94 – 30/11/94; continuación de la penalidad del período 01/08/94 – 31/07/94: Km. 0,00 – Km. 10,00 = 10 Km.; Km. 231,70 – Km. 240,00 = 8,3 Km.; Km. 341,00 – Km. 359,00 = 18 Km.; Km. 359,00 – Km. 384,00 = 25 Km.; QUINIENTOS (500) litros gas oil x 61,3 Km. x 17,5 semanas = 536.375 Lts. de Gas Oil. (2) PERIODO 01/06/94 – 30/11/94; Secciones a penalizar según lo indicado en párrafo 5°: Km. 110,00 – Km. 122,00 = 12 Km.; Km. 240,00 – Km. 252,30 = 12,30 Km.; Km. 252,30 – Km. 268,00 = 15,70 Km.; Km. 268,00 – Km. 276,00 = 8,00 Km.; Km. 328,50 – Km. 341,00 = 13,00 Km.; QUINIENTOS (500) litros gas oil x 61 Km. x 26 semanas = 793.000 Lts. de Gas Oil. (1) + (2) = 1.329.375 Lts. de Gas Oil.

Que se le imputa a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A., Concesionaria del Corredor Vial N° 18, la comisión de una infracción a la obligación contractual dispuesta en el Artículo 15 “Incumplimiento de los valores de los parámetros del Índice de Estado - Penalidades”, del Pliego Técnico Particular, del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 06 de septiembre de 1996.

Que de acuerdo con el Artículo 22 del “Reglamento de Actuación del ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución Nº 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del Registro del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, ha tomado la intervención de su competencia la ex Subgerencia Técnica de Corredores Viales del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES la cual elaboró su informe.

Que siguiendo con el trámite pertinente y de acuerdo con el citado Artículo 22, la entonces Subgerencia de Administración del ex ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, tomó intervención.

Que conforme a lo dispuesto por el Inciso 5.4 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, y de conformidad con lo dispuesto en el Título III del “Reglamento de Actuación del ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución Nº 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del Registro del ex ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES,, se puso en conocimiento de la Concesionaria los informes elaborados por la ex la Subgerencia Técnica de Corredores Viales y por la Subgerencia de Administración del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES.

Que, se intimó a la Concesionaria para que produzca su descargo con ofrecimiento de prueba dentro del plazo indicado en el Punto 5.4 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo mencionada en los considerandos precedentes.

Que la Concesionaria solicitó vista de las actuaciones, la cual fue conferida; y presentó su descargo.

Que de conformidad con lo previsto por el Apartado 3° del Inciso f) del Artículo 1° de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, el debido proceso adjetivo comprende el derecho a una decisión fundada que “haga expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas en tanto fueran conducentes a la solución del caso”.

Que en el referido descargo, la Concesionaria solicita se deje sin efecto la propuesta de penalidad y se ordene el archivo de las actuaciones.

Que corresponde señalar que el hecho constatado representa un incumplimiento a las condiciones de mantenimiento y conservación de rutina previstas en el Artículo 1 “Trabajos de Conservación de Rutina”, del Capítulo I, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, que en su parte pertinente dispone: “La CONCESIONARIA deberá ejecutar todos los trabajos de conservación de rutina en el Corredor (…) y toda otra tarea para que el Corredor brinde al usuario adecuadas condiciones de estética, seguridad y confort.”.

Que específicamente, el incumplimiento verificado representa un incumplimiento a la obligación contractual dispuesta en el Artículo 15 “Incumplimiento de los valores de los parámetros del Índice de Estado - Penalidades”, del Pliego Técnico Particular, del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 06 de septiembre de 1996, que en su parte pertinente dispone: “Los parámetros de Rugosidad, Ahuellamientos y fisuración que intervienen en la determinación de los Índices de Estado (IE) y de Serviciabilidad Presente (ISP) serán penalizados cuando sus valores característicos, calculados para tramos homogéneos variables entre dos (2) y diez (10) kilómetros de acuerdo al procedimiento descripto en la publicación de la Dirección Nacional de Vialidad (…) El monto de la penalidad que será semanal y no reintegrable surgirá de multiplicar la longitud del tramo homogéneo considerado, expresada en kilómetros, por la cantidad de litros de gas oil que para cada uno de ellos se les fija a continuación (…) b) Ahuellamiento característico: Quinientos (500) litros de gas oil …”.

Que, con respecto al planteo de prescripción articulado por la Concesionaria, corresponde destacar que el procedimiento sancionatorio suspende el curso de la prescripción, debido a que las actuaciones administrativas practicadas con intervención del órgano competente, mantuvieron vivo el trámite, y además, en tales actuaciones no ha mediado abandono de la voluntad sancionatoria.

Que el Artículo 1, Apartado e), Inciso 9) de la Ley Nº 19.549 establece que: “Las actuaciones practicadas con intervención del órgano competente producirán la suspensión de plazos legales y reglamentarios, inclusive los relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que quedare firme el auto declarativo de caducidad” o, según cabe interpretar razonablemente, desde el momento en que el procedimiento concluya por dictarse resolución final o se lo considere terminado por denegación tácita.

Que, conforme a los principios generales del derecho, la suspensión significa la detención del tiempo útil para prescribir, que persiste mientras dura la causa suspensiva- en el caso, la tramitación del expediente-. Cuando ésta cesa, el curso de la prescripción se reanuda, se reinicia a partir del momento en que se había paralizado (HUTCHINSON, “Régimen de Procedimientos Administrativos”, p.57).

Que de acuerdo a ello, la infracción constatada, como así también el inicio del sumario respectivo, constituyen actos susceptibles de generar el efecto suspensivo del plazo de prescripción, teniendo en cuenta que se trata de actuaciones practicadas con intervención del órgano competente, que suponen el ejercicio de la pretensión punitiva a los fines de conseguir la realización del derecho sustantivo, configurando ello un avance cualitativo en el conocimiento de los hechos.

Que teniendo en cuenta que la prescripción liberatoria es una institución jurídica que produce la aniquilación del derecho de ejercer la acción, debe analizarse mediante una interpretación restrictiva.

Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN se ha pronunciado en el mismo sentido expresando que: “En materia de prescripción se debe estar a la interpretación restrictiva y aceptar la solución más favorable a la subsistencia de la acción” (Dictámenes 161:330).

Que, en atención a lo expuesto precedentemente, no procede dicha defensa intentada por la Concesionaria, toda vez que no han transcurrido los plazos legales mínimos necesarios que habilitan la aplicación de la prescripción.

Que el entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, tomó intervención, y calculó el monto definitivo de la multa de la penalidad a imponer a la Concesionaria en la cantidad equivalente a UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO (1.329.375) litros de gas oil, que deberá ajustarse en oportunidad de conocerse el precio del gas oil al último día hábil del mes de la presente Resolución.

Que ha tomado la intervención de su competencia la GERENCIA EJECUTIVA DE ASUNTOS JURÍDICOS.

Que la presente se suscribe en virtud de las atribuciones conferidas por Decreto Ley N° 505/58, ratificado por Ley N° 14.467, Ley N°16.920, por el Acta Acuerdo de Reformulación Contractual del Corredor Vial Nº 18 aprobado por Decreto Nº 1019/96, la Resolución Nº 134/01 del Registro del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, y la Resolución Nº 1706/13 del Registro de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, el Decreto N° 27/18 y el Decreto N° 50/19 ambos del Registro del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Impútase a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. la comisión de una infracción a la obligación contractual dispuesta en el Artículo 15 “Incumplimiento de los valores de los parámetros del Índice de Estado - Penalidades”, del Pliego Técnico Particular del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 06 de septiembre de 1996, consistente en que se constató el incumplimiento de los valores de los parámetros del índice de Estado – Ahuellamiento característico, (1) PERIODO 01/08/94 – 30/11/94; continuación de la penalidad del período 01/08/94 – 31/07/94: Km. 0,00 – Km. 10,00 = 10 Km.; Km. 231,70 – Km. 240,00 = 8,3 Km.; Km. 341,00 – Km. 359,00 = 18 Km.; Km. 359,00 – Km. 384,00 = 25 Km.; QUINIENTOS (500) litros gas oil x 61,3 Km. x 17,5 semanas = 536.375 Lts. de Gas Oil. (2) PERIODO 01/06/94 – 30/11/94; Secciones a penalizar según lo indicado en párrafo 5°: Km. 110,00 – Km. 122,00 = 12 Km.; Km. 240,00 – Km. 252,30 = 12,30 Km.; Km. 252,30 – Km. 268,00 = 15,70 Km.; Km. 268,00 – Km. 276,00 = 8,00 Km.; Km. 328,50 – Km. 341,00 = 13,00 Km.; QUINIENTOS (500) litros gas oil x 61 Km. x 26 semanas = 793.000 Lts. de Gas Oil. (1) + (2) = 1.329.375 Lts. de Gas Oil.

ARTÍCULO 2º.- Aplícase a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. por el incumplimiento a que se refiere el artículo anterior, la sanción de multa consistente en la suma equivalente a UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO (1.329.375), que deberá ajustarse en oportunidad de conocerse el precio del gas oil al último día hábil del mes de la presente resolución, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 15 “Incumplimiento de los valores de los parámetros del Índice de Estado - Penalidades”, del Pliego Técnico Particular del Acta Acuerdo mencionada.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese, a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. por alguno de los medios previstos en el Artículo 41 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto Nº 1.759/72 T.O. 2017, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 25 del Título III del “Reglamento de Actuación del ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución Nº 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del Registro del ex ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, acompañando la liquidación de la multa correspondiente, cuyo importe deberá depositarse dentro de los CINCO (5) días corridos contados desde la recepción de la notificación de la presente resolución, en la siguiente cuenta: “D.N.VIAL – 5500/604 – RECAUDADORA CTA. CTE. 2814/79 – BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA – SUCURSAL PLAZA DE MAYO”, bajo apercibimiento de ejecución de la garantía contractual, conforme lo dispuesto por el Artículo 4, Inciso 4.2 del Capítulo II del Anexo II de la citada Acta Acuerdo. Al mismo tiempo, le hará saber -conforme exige el Artículo 40 del Reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos- que contra el presente acto proceden los recursos de reconsideración y jerárquico previstos en los Artículos 84 y 89 de dicho ordenamiento y cuyos plazos de interposición son de DIEZ (10) días y QUINCE (15) días, respectivamente, contados desde la notificación ordenada.

ARTÍCULO 4º.- Publíquese por intermedio de la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL, la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 5, Inciso 5.6 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 06 de septiembre de 1996.

ARTÍCULO 5º.-Tómese razón, a través de la SUBGERENCIA DE DESPACHO Y MESA GENERAL DE ENTRADAS, quien comunicará mediante el Sistema de Gestión Documental Electrónica (G.D.E. – C.C.O.O.) a las dependencias intervinientes y efectuará las notificaciones de práctica. Cumplido pase sucesivamente a la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES.

ARTÍCULO 6°.- Notifíquese, comuníquese y dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación.

Gustavo Hector Arrieta

e. 15/06/2023 N° 44984/23 v. 15/06/2023

Fecha de publicación 15/06/2023