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Primera sección


MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL - DIRECCIÓN DE NORMATIVA LABORAL

Disposición 459/2023

DI-2023-459-APN-DNL#MT

Ciudad de Buenos Aires, 30/05/2023

VISTO el EX-2021-30786686- -APN-DGD#MT del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la Resolución de la Secretaría de Trabajo Nº 568/12, la RESOL-2023-788-APN-ST#MT, la DI-2023-426-APN-DNL#MT, y

CONSIDERANDO:

Que en las páginas 1/17 del IF-2023-40048220-APN-DNRYRT#MT del EX-2021-30786686- -APN-DGD#MT, obra el Convenio Colectivo de Trabajo registrado bajo el Nº 802/23, celebrado entre el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL ESPECTACULO PUBLICO, PRIVADO, DIVERSION, OCIO, JUEGO, CULTURA, ESPARCIMIENTO, ENTRETENIMIENTO Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (S.U.T.E.P.), por la parte sindical, y la CÁMARA ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DEL CINE Y VIDEO PUBLICITARIO, por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que el artículo 3º de la citada norma homologatoria ordenó evaluar la procedencia de efectuar el cálculo del promedio de las remuneraciones y del tope indemnizatorio respecto de dicha convención colectiva.

Que en relación a ello, corresponde señalar que dicha convenición colectiva, conforme a lo indicado en su artículo 3°, resulta aplicable a quienes se desempeñan como “Extras” (en la actividad de publicidad) que forman parte de la puesta en escena artística de un film que difunda en mensje publicitario.

Que asimismo el artículo 8° de la convención en cuestión, establece que “…las productoras solicitaran y tendrán en cuenta preferentemente a la bolsa de trabajo (Ley Nº 13591) para ocupación del o de los/las Extras que agrupa la parte sindical, a partir de lo cual dicha bolsa remitirá a las productoras solicitantes un listado de Extras y su respectivo bolo a percibir actualizado”, del mismo modo establece que a fin de “registrar la labor del o de los /las Extras se elaborará y suscribirá una planilla denominada planilla de actuación”... “El principal objetivo de dicha planilla es registrar la relación Extra/s-Productoras”.

Que de conformidad con lo indicado precedentemente, en atención a las particulares características de la actividad, las partes establecieron los valores de las remuneraciones “por bolo” (jornada de actuación), de lo cual se colige que la relación laboral de los trabajadores, comprendidos en el convenio en cuestión, se extingue una vez finalizada la producción filmica, la que podría extenderse, por ejemplo, por una sola jornada.

Que al respecto, debe tenerse presente que la indemnización prevista por el artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) requiere del trabajador una antigüedad mínima de tres meses, y por lo tanto en estos casos no resultaría aplicable.

Que por las razones indicadas cabe concluir que no resultaría procedente efectuar el cálculo de la base promedio y tope indemnizatorio correspondiente al CCT N° 802/23 previstos en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Que asimismo, corresponde señalar que el criterio que se propicia fue establecido anteriormente, para un caso asimilable al presente, en el Considerando noveno de la Resolución de la SECRETRÍA DE TRABAJO Nº 568/12 de fecha 24 de abril de 2012, respecto de un acuerdo celebrado en el marco del C.C.T. N° 102/90.

Que dicho criterio fue mantenido posteriormente en diversos administrativos de homologación, de acuerdos colectivos celebrados en el marco del citado C.C.T. N° 102/90 y fue receptado por la DI-2023-426-APN-DNL#MT.

Que por el IF-2023-61297750-APN-DNRYRT#MT se ha emitido el informe técnico correspondiente, al cual se remite en orden a la brevedad.

Que la presente se dicta en orden a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y por delegación efectuada por Disposición DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT, prorrogada por sus similares DI-2022-3730-APN-DNRYRT#MT y DI-2023-213-APN-DNRYRT#MT, conforme a la Resolución RESOL-2021-301-APN-MT.

Por ello,

EL DIRECTOR DE NORMATIVA LABORAL

DISPONE:

ARTICULO 1°.- Establécese que no resulta procedente fijar el importe promedio de las remuneraciones, del cual surgiría el respectivo tope indemnizatorio, previsto en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, respecto del CCT N° 802/23 celebrado por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL ESPECTACULO PUBLICO, PRIVADO, DIVERSION, OCIO, JUEGO, CULTURA, ESPARCIMIENTO, ENTRETENIMIENTO Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (S.U.T.E.P.) y la CÁMARA ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DEL CINE Y VIDEO PUBLICITARIO, ni respecto de futuros acuerdos salariales que las partes suscriban en el marco y conforme las previsiones al respecto establecidas, en la citada convención colectiva.

ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la Subsecretaría de Gestión Administrativa para la intervención correspondiente. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a fin de que se registre lo establecido en el artículo 1° de la presente, en relación al CCT registrado bajo el Nº 802/23.

ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las partes identificadas en el artículo 1º y posteriormente procédase a la guarda.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Jorge Pablo Titiro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 22/06/2023 N° 45881/23 v. 22/06/2023

Fecha de publicación 22/06/2023