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Legislación y Avisos Oficiales
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AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL

Disposición 565/2023

DI-2023-565-APN-ANSV#MTR

Ciudad de Buenos Aires, 05/07/2023

VISTO: El expediente EX-2023-57571310- -APN-DGA#ANSV del Registro de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE; las Leyes N° 24.449, 26.363, Nº 19.549 y Nº 27.445, Decreto N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 y modificatorias, Decreto N° DECFO-2019-7-APN-SYLT de fecha 10 de diciembre de 2019 modificatorio de la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, Decreto N° 08/2016 de fecha 04 de enero de 2016, Disposiciones Nº DI-2019-48-APN-ANSV#MTR de fecha 11 de febrero de 2019, la Disposición ANSV DI-2023-377-APN-ANSV#MTR de fecha 5 de mayo de 2023 y,

CONSIDERANDO:

Que, por las actuaciones citadas en el VISTO, tramita el recurso de reconsideración con alzada en subsidio interpuesto mediante apoderado de la Fundación para la Formación Profesional en el Transporte F.P.T (CUIT 30-66315788-0), contra la Disposición ANSV Nº DI-2023-377-APN-ANSV#MTR de fecha 5 de mayo de 2023, (B.O. 08/05/2023), que dispuso la autorización, habilitación y desestimación a las solicitudes de los prestadores para la inscripción definitiva en el REGISTRO DE PRESTADORES PARA LA EVALUACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL DE LOS CONDUCTORES DE CARGAS GENERALES.

Que, la quejosa articuló su exposición en lo atinente a la desestimación del número de aulas autorizadas y registradas, y en segundo orden, la desestimación de la Unidad Evaluadora F.P.T, Cámara de Empresarios del Transporte Automotor de Cargas Logística y Afines Región Pampeana – CETPA (EX-2023-22618168- -APN-DGA#ANSV).

Que, así las cosas, se procedió a dar intervención a la Dirección de Sistema Nacional de Licencias de Conducir quien, mediante informe técnico, da fundamento y réplica del reclamo interpuesto.

Que, el artículo 13 inciso h) de la Ley N° 24.449, establece que la Nación será competente en el otorgamiento de licencias para conducir vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga con carácter interjurisdiccional, pudiendo delegar por convenio la facultad en las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que, el inciso h) del artículo 13 del Título III del Anexo 1 del Decreto N° 779/95 (TO. por el Decreto N°26/2019) establece que la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL otorgará la licencia para conducir vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga de carácter interjurisdiccional - Licencia Nacional de Conducir Transporte Interjurisdiccional -, y queda facultada para establecer los aranceles correspondientes.

Que, la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, en cumplimiento de las competencias otorgadas, dictó la Disposición ANSV N° DI-2019-48-APN-ANSV#MTR de fecha 11 de febrero de 2019 por cuyo Anexo se establece el Sistema Nacional de Licencia Nacional de Conducir Transporte Interjurisdiccional, fijando en ella, los parámetros que deben contemplarse en los programas de verificación de competencias y formación continua. Allí, puntualmente en lo que respecta a prestadores, estipula que será esta Autoridad de Aplicación quien autorice como prestadores de evaluación y formación profesional de los conductores de Cargas Generales a entidades que posean antecedentes en la actividad específica de Evaluación y Formación de Recursos Humanos y especialmente en el sector del Transporte Automotor.

Que, en el marco de la mencionada normativa, se dictó en fecha 5 de agosto de 2022 la Disposición ANSV Nº DI-2022-629-APN-ANSV#MTR, que creó el “REGISTRO DE PRESTADORES PARA LA EVALUACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL DE LOS CONDUCTORES DE CARGAS GENERALES” para inscripción de personas físicas o jurídicas autorizadas para la evaluación de competencias y actualización de capacidades de conductores profesionales de cargas generales.

Que, la citada disposición en su Artículo 4°, instruyó a la Dirección de Sistema Nacional de Licencias de Conducir a elaborar un procedimiento para la autorización e inscripción en el REGISTRO DE PRESTADORES PARA LA EVALUACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL DE LOS CONDUCTORES DE CARGAS GENERALES; y en su Artículo 5°, instruyó a convocar al llamado a presentación para la inscripción en el Registro.

Que, en dicho contexto, se dictó la Disposición ANSV Nº DI-2023-161-APN-ANSV#MTR, de fecha 15 de febrero de 2023 que aprobó el “PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN E INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE PRESTADORES DE EVALUACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL DE LOS CONDUCTORES DE CARGAS GENERALES”.

Que, esta última medida en su Artículo 3°, abrió el llamado para inscripción definitiva en el REGISTRO DE PRESTADORES PARA LA EVALUACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL DE LOS CONDUCTORES DE CARGAS GENERALES, a los prestadores inscriptos en registro provisorio, conforme a la Disposición ANSV N° DI-2022-629- APN-ANSV#MTR de fecha 5 de agosto de 2022.

Que, a través de la Disposición ANSV Nº DI-2023-377-APN-ANSV#MTR se autorizó, habilitó y desestimó a las solicitudes de los prestadores que se detallan en el Anexo I (DI-2023-50738775-APN-ANSV#MTR) y en el Anexo II (DI-2023-50737865-APN-ANSV#MTR), a la inscripción definitiva en el REGISTRO DE PRESTADORES PARA LA EVALUACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL DE LOS CONDUCTORES DE CARGAS GENERALES, por haber dado o no, cumplimiento a los requisitos establecidos en la Disposición ANSV Nº DI-2023-161-APN-ANSV#MTR.

Que, atento a lo expuesto este organismo autorizó y habilitó las Unidades Evaluadoras atendiendo al espíritu y motivación de los Concursos Públicos N° 73-0002-CPU17 y N° 01/2017 del Registro de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Que, la Dirección de Sistema Nacional de Licencias de Conducir, manifiesta que por un error involuntario, en lo referente a la Unidad Evaluadora “Fundación para la Formación Profesional en el Transporte - FPT. RUTA 9 km 58 - Ramal Este, Loma Verde, Escobar, Buenos Aires. Cantidad de Aulas Presentadas: 6 - Cantidad de Aulas conforme Anexo I Dispo.377/2023: 4”; se esgrime que, en el CP N° 73-0002-CPU17 concursó y fueron habilitadas 4 aulas, ya contando con C.B.O y en el CP N° 01/2017 concursó UN (1) aula y contaba con DIEZ (10) C.B.O; entiende necesario y oportuno, autorizar y habilitar UN (1) aula más, es decir: CINCO (5) aulas en total para dicha Unidad Evaluadora del REGISTRO DE PRESTADORES PARA LA EVALUACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL DE LOS CONDUCTORES DE CARGAS GENERALES, por haber dado cumplimiento a los requisitos establecidos en la Disposición ANSV Nº DI-2023-161-APN-ANSV#MTR.

Que, a su vez, respecto al Expediente Nº EX-2023-22618168- -APN-DGA#ANSV (F.P.T, Cámara de Empresarios del Transporte Automotor de Cargas Logística y Afines Región Pampeana - CETPA), se dio cuenta de lo establecido en la Disposición ANSV Nº DI-2019-48-APN-ANSV#MTR, puntualmente, en el artículo 65 - REQUERIMIENTOS MÍNIMOS DE INFRAESTRUCTURA-, donde se exigía que (Planta Física e Infraestructura) deberían posibilitar el desarrollo de los programas cumpliendo los siguientes requisitos: “…e) Las aulas deberán tener una superficie no inferior a 1,5m2 por conductor, a fin de alojar VEINTE (20) conductores en los cursos de actualización y DIEZ (10) conductores en el “programa de inducción y verificación de competencias para transporte de Cargas Generales agregando, en este último caso 15m2 para el simulador.”

Que, la parte quejosa incurrió en una incongruencia, presentando por un lado, un plano que parecería cumplir con las medidas exigidas normativamente para funcionar como aula, pero, por el otro, un Informe de seguridad e higiene donde se indica una información diversa respecto a los metrajes de las aulas de la Unidad Evaluadora.

Que, asimismo obra en los actuados un Plano Nº PLANO-2023-22617476-APN-DGA#ANSV, donde se observan dos aulas; una de ellas de 28, 27 mts2 y otra en la que no se visualizan los metrajes de la misma.

Que, en fecha 14 de abril de 2023, la recurrente, añade al plano presentado una “memoria descriptiva” firmada por la Sra. Laura S. Bengochea, maestro mayor de obra, donde indica expresamente que el aula N° 1 cuenta con una “superficie total de 28,27 metros cuadrados” y el aula N°2 con una “superficie total de 24,50 metros cuadrados”.

Que, el día 18 de abril de 2023, adjuntan nuevamente un Plano (PLANO-2023-42656290-APN-DGA#ANSV) con una “memoria descriptiva” firmada por la profesional previamente nombrada, que expresa que el aula N° 1 cuenta con una superficie total de “32,30 metros cuadrados”, mientras que el aula N° 2 cuenta con una superficie total de “38,71 metros cuadrados”.

Que, en cuanto al informe de seguridad e higiene, el día 14 de marzo de 2023, acompañan un informe de seguridad e higiene donde enuncian que “las aulas poseen la siguiente superficie: • Aula N° 1: 28,27 m2 (Ancho 3,90 m x 7,25 m), la misma se encuentra sobre calle 6. • Aula N° 2: 24,50 m2 (Ancho 3,50 m x 7 m), la misma se encuentra sobre calle 15” (cfr. IF-2023-41244132-APN-DGA#ANSV).

Que, en fecha 18 de marzo de 2023, adjuntan un informe de seguridad e higiene donde reiteran que “las aulas poseen la siguiente superficie: • Aula N° 1: 28,27 m2 (Ancho 3,90 m x 7,25 m), la misma se encuentra sobre calle 6. • Aula N° 2: 24,50 m2 (Ancho 3,50 m x 7 m), la misma se encuentra sobre calle 15” (cfr. IF-2023-42657194-APN-DGA#ANSV).

Que, posteriormente el día 02 de mayo de 2023, -fuera de término para acompañar documentación en el registro-, mediante el documento electrónico RE-2023-48875928-APN-DTD#JGM e IF-2023-48885664-APN-DTD#JGM, acompañan un nuevo informe de seguridad e higiene, donde notoriamente nada esboza respecto a la superficie de las aulas.

Que, al momento de adjuntar el último informe, en fecha 02 de mayo de 2023, la Fundación, acompaña una nota en la que indica: “el Informe de Seguridad e Higiene ingresado a través de la Subsanación el 18 de Abril del 2024, fue cargado una versión anterior por error (fecha informe: 4/4/2023). Se adjunta el Nuevo Informe de Seguridad e Higiene, realizado al 14 de Abril del 2023. Por favor tengan a bien tomar este Informe y dejar sin efecto el cargado erróneamente, el 18/4/2023”.

Que, no se evidencia en modo alguno que el organismo haya procedido con arbitrariedad, ilegitimidad o en franca violación a la normativa vigente en la materia y/o de derechos y garantías de raigambre constitucionales.

Que, del examen concreto de la presentación impetrada, no se advierten ningún elemento de juicio con entidad suficiente para modificar en su espíritu lo dispuesto en el acto impugnado, toda vez que los argumentos utilizados en el reclamo no han desvirtuado los fundamentos sobre los que el mismo se sustenta.

Que, la Disposición atacada, cumple acabadamente con los elementos que insoslayablemente debe poseer todo acto administrativo en consonancia con lo que instaura el artículo 7º de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos.

Que, por todo lo expuesto, concluye que el reclamo bajo análisis debe ser rechazado y rectificado en su parte pertinente por los fundamentos técnicos expuestos en la presente.

Que, la DIRECCIÓN NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR Y ANTECEDENTES DE TRÁNSITO y la DIRECCIÓN DE SISTEMA NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR, dependiente de la primera, ambas de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL han tomado la intervención de su competencia.

Que, la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN, la DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES Y JURIDICOS de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, ha tomado la intervención que le compete.

Que, la presente medida se dicta de conformidad con lo dispuesto en el articulo 7º inciso b) de la Ley N° 26.363 y artículo 84 del Decreto Nº 1.759/72 reglamentario de la Ley Nº 19.549.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Hágase lugar parcialmente al recurso de reconsideración interpuesto y, en consecuencia, déjese sin efecto los Anexos I y II de la Disposición Nº DI-2023-377-APN-ANSV#MTR de fecha 05 de mayo de 2023 (B.O.08.05.2023).

ARTÍCULO 2º- Rectifíquese los artículos 1 y 2 de la medida mencionada los quedaran redactados de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1.- Autorícese y habilítese a las solicitudes de los prestadores que se detallan en el Anexo I (DI-2023-77456856-APN-ANSV#MTR) de la presente medida, a la inscripción definitiva en el REGISTRO DE PRESTADORES PARA LA EVALUACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL DE LOS CONDUCTORES DE CARGAS GENERALES, por haber dado cumplimiento a los requisitos establecidos en la Disposición ANSV DI-2023-161-APN-ANSV#MTR.” “ARTÍCULO 2°.- Desestimase las solicitudes de los prestadores que se detallan en el Anexo II (DI-2023-77456749-APN-ANSV#MTR) de la presente medida, por no haber dado cumplimiento a alguno/s de los requisitos establecidos en la Disposición ANSV DI-2023-161-APN-ANSV#MTR.

ARTÍCULO 3°.- Rechácese parcialmente por improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por la “Fundación para la Formación Profesional en el Transporte F.P.T” (CUIT 30-66315788-0) contra la Disposición ANSV DI-2023-377-APN-ANSV#MTR de fecha 5 de mayo de 2023, respecto de todo aquello que no fuese admitido en el artículo primero de la presente medida.

ARTÍCULO 4°.- Notifíquese fehacientemente al interesado, y elévense en su oportunidad las presentes actuaciones para el tratamiento del Recurso de Alzada interpuesto subsidiariamente.

ARTÍCULO 5°.- Regístrese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Pablo Julian Martinez Carignano

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 07/07/2023 N° 52119/23 v. 07/07/2023

Fecha de publicación 07/07/2023