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MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO

Resolución 278/2023

RESOL-2023-278-APN-SIYDP#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 06/07/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-72475453-APN-DGD#MDP, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 27.686 se creó el Régimen de Promoción de la Industria Automotriz-Autopartista y su Cadena de Valor.

Que la cadena de valor automotriz es central para la estructura y la dinámica productiva del país, no solo por su aporte en términos de producción, empleo y exportaciones industriales, sino además por su capacidad de impulsar eslabonamientos productivos de alto valor agregado, derramar capacidades y, por tanto, el cambio técnico, y de esta manera contribuir al aumento de la productividad de la economía en su conjunto.

Que el mencionado Régimen tiene como uno de sus objetivos promover las inversiones en el sector automotriz, diseñando al efecto una serie de incentivos fiscales aplicables sobre las inversiones comprometidas.

Que la Ley Nº 27.263 instituyó el Régimen de Desarrollo y Fortalecimiento del Autopartismo Argentino, por el cual se otorga un bono electrónico de crédito fiscal sobre el valor de las autopartes, matrices y moldes nacionales que sean adquiridos por empresas fabricantes de automóviles, utilitarios, comerciales livianos, camiones, chasis con y sin cabina, ómnibus, remolques y semirremolques, maquinaria agrícola y vial autopropulsada, motores, cajas de transmisión y otros sistemas de autopartes, conjuntos y subconjuntos, entre otros beneficios.

Que el Decreto Nº 281 de fecha 28 de mayo de 2023 aprobó la Reglamentación de la Ley N° 27.686.

Que resulta necesario precisar los procedimientos que los interesados deberán efectuar y la documentación que deberán presentar, a efectos de solicitar las adhesiones a la mencionada Ley.

Que, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1° de la Reglamentación de la Ley N° 27.686, deben determinarse los montos mínimos de inversión para que los proyectos queden comprendidos dentro de su alcance.

Que, asimismo, deben definirse el alcance de los bienes listados en los incisos h) e i) del Artículo 6° de la Ley N° 27.686 y de las actividades enunciadas en el inciso j) del mismo.

Que, por otra parte, corresponde definir los procedimientos, plazos y montos a abonar por los beneficiarios respecto a los costos de las actividades de auditoría.

Que, a su vez, resulta necesario establecer el régimen sancionatorio ante faltas.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 3º del Decreto N° 281/23.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO

RESUELVE:

TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1°.- Establécense los siguientes montos mínimos de inversión que deberán alcanzar los proyectos a los efectos de acceder a los beneficios de la Ley N° 27.686, según incisos de su Artículo 6°.

a) Incisos a) y b):

1. Plataformas nuevas, según Artículo 2º de la Ley Nº 27.263: DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCUENTA MILLONES (U$S 50.000.000).

2. Plataformas no nuevas, según Artículo 7º de la Ley Nº 27.263: DÓLARES ESTADOUNIDENSES VEINTICINCO MILLONES (U$S 25.000.000).

b) Incisos c) y d): DÓLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ MILLONES (U$S 10.000.000).

c) Incisos e), f), g), h) e i) según la clasificación de la empresa en relación a su tamaño:

1. Empresas Micro y Pequeñas: DÓLARES ESTADOUNIDENSES SETECIENTOS CINCUENTA MIL (U$S 750.000). En el caso de las empresas que hayan acreditado exportaciones por DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO CINCUENTA MIL (U$S 150.000) durante los últimos DOCE (12) meses calendario previos al de la presentación del proyecto, el monto mínimo será de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUATROCIENTOS MIL (U$S 400.000).

2. Empresas Medianas (tramo I): DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRES MILLONES (U$S 3.000.000).

3. Empresas Medianas (tramo II): DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MILLONES (U$S 5.000.000).

4. Resto: DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MILLONES (U$S 5.000.000).

d) Inciso j) según tamaño de empresa:

1. Empresas Micro y Pequeñas: DÓLARES ESTADOUNIDENSES SETECIENTOS CINCUENTA MIL (U$S 750.000).

2. Empresas Medianas (tramo I): DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRES MILLONES (U$S 3.000.000).

3. Empresas Medianas (tramo II): DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MILLONES (U$S 5.000.000).

4. Resto: DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MILLONES (U$S 5.000.000).

Las inversiones en pesos se valuarán en dólares estadounidenses tomando el valor del comprobante a la cotización de cierre del dólar billete para la venta del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA del día de emisión del comprobante. En el caso de los bienes importados, se considerará el valor en dólares estadounidenses en el puerto local (CIF).

Entiéndase por Empresas Micro, Pequeñas y Medianas tramo I y II, lo establecido en la Ley N° 24.467 y la Resolución N° 220 de fecha 12 de abril de 2019 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y sus modificatorias. La condición se deberá acreditar mediante la presentación del Certificado MiPyME.

ARTÍCULO 2°.- Se considerarán comprendidos dentro de los incisos h) e i) del Artículo 6° de la Ley N° 27.686, los bienes que clasifiquen en alguna de las posiciones arancelarias definidas en el Apéndice al Anexo I del Decreto N° 281/23. Asimismo, se considerarán comprendidas dentro de las actividades enunciadas en el inciso j) del Artículo 6° de la Ley N° 27.686, toda actividad relacionada a los procesos productivos destinados a la fabricación de vehículos, autopartes, sistemas, conjuntos o subconjuntos, en tanto acredite dicha relación, mediante la nota de aval a la que se hace referencia en el Artículo 8º del Anexo I al Decreto N° 281/23.

ARTÍCULO 3°.- Apruébanse los cuadros numerados del I al VIII que como Anexo (IF-2023-77901970-APN-SSI#MEC) integran la presente resolución.

TÍTULO II - DE LA SOLICITUD DE ADHESIÓN

ARTÍCULO 4°.- Las empresas solicitantes deberán estar inscriptas en el REGISTRO ÚNICO DE LA MATRIZ PRODUCTIVA (RUMP), de conformidad a las previsiones dispuestas en la Resolución N° 442 de fecha 8 de septiembre de 2016 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y su modificatoria y contar con la información actualizada.

Las peticionantes con proyectos destinados a la producción de los bienes de los incisos a) y b) del Artículo 6º de la Ley N° 27.686 deberán presentar la siguiente documentación:

a) Nota de solicitud de adhesión al régimen.

b) Resolución aprobatoria de la adhesión del proyecto a la Ley N° 27.263.

c) Cuadros I a IV según se detalla en el Anexo de la presente resolución, en carácter de declaración jurada.

d) Informe técnico referido en el Artículo 7º del Anexo I al Decreto N° 281/23 en el que se deberá acreditar la necesidad de las inversiones, de acuerdo al proyecto presentado, según lo establecido en el Artículo 3º del Anexo I al Decreto N°281/2023. Se deberá aclarar la función de cada uno de los bienes de capital y así como también de las obras de infraestructura que formen parte del mismo.

e) En el caso de los sujetos que se encuentren en las condiciones previstas en el segundo párrafo del inciso a) del Artículo 2° del Anexo I al Decreto N° 281/23, acreditación de la constitución de un seguro de caución por un total del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del monto de inversión del proyecto en bienes amortizables a favor de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO.

f) Poder de quien suscribe la solicitud.

Las peticionantes con proyectos destinados a la producción de los bienes de los incisos c); d); e); f); g); h); i) y j) del Artículo 6º de la Ley N° 27.686 deberán presentar la siguiente documentación:

a) Nota de solicitud de adhesión al régimen.

b) Cuadros I a VIII según se detalla en el Anexo de la presente resolución, en carácter de declaración jurada.

c) Acto constitutivo de la persona jurídica debidamente inscrito en los registros que correspondan, y sus modificaciones.

d) Informe especial de contador público independiente en base a los Estados Contables de los DOS (2) últimos ejercicios cerrados antes de la presentación, sobre la capacidad económica-financiera de la empresa solicitante de realizar las inversiones objeto de la solicitud, constatando además, que las inversiones no están relacionadas con aportes no reembolsables otorgados en el marco de programas existentes en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

e) Informe técnico referido en el Artículo 7º del Anexo I al Decreto N° 281/23 en el que se deberá acreditar:

1. Descripción de tecnología de proceso y/o de producto del bien objeto del proyecto, aclarando si contempla nuevas tecnologías.

2. La necesidad de las inversiones, de acuerdo al proyecto presentado, según lo establecido en el Artículo 3º del Anexo I al Decreto N° 281/23. Se deberá aclarar la función de cada uno de los bienes de capital, así como también de las obras de infraestructura que formen parte del mismo.

3. En el caso de proyectos destinados a la producción de los bienes comprendidos en los incisos c) y d) del Artículo 6° de la Ley N° 27.686, la condición de “plataforma nueva” o “rediseño significativo”.

4. En el caso de proyectos destinados a la producción de los bienes comprendidos en los incisos e), f), g), h) e i) del Artículo 6° de la Ley N° 27.686, la condición de “nueva autoparte” o “mejora sustantiva en la capacidad productiva para autopartes ya producidas”.

5. En el caso de proyectos destinados a la producción de los bienes comprendidos en el inciso i) el destino relacionado a la producción de vehículos o autopartes de los bienes producidos.

f) Nota de aval a la que se refiere el Artículo 6º del Anexo I al Decreto N° 281/23 para el caso de proyectos destinados a la producción de los bienes comprendidos en el inciso i) del Artículo 6° de la Ley N° 27.686.

g) Nota de aval a la que se refiere el Artículo 8º del Anexo I al Decreto N° 281/23 para el caso de proyectos destinados a los procesos productivos comprendidos en el inciso j) del Artículo 6° de la Ley N° 27.686.

h) Certificado MiPyME, de corresponder, según lo establecido en el último párrafo del Artículo 1º de la presente resolución.

i) Poder de quien suscribe la solicitud.

La documentación se deberá cargar electrónicamente a través de la PLATAFORMA DE TRÁMITES A DISTANCIA (TAD) aprobada por el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, por medio de la clave fiscal obtenida en el sistema de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

En caso de que la documentación listada precedentemente se encuentre obrante en el RUMP, la peticionante deberá indicar el documento GEDO en el que se encuentra individualizada la documentación solicitada.

La Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales constatará el normal cumplimiento de las obligaciones impositivas y previsionales del solicitante, consultando a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS mediante el servicio de intercambio de información dispuesto por medio de la Resolución General N° 4.164 de fecha 29 de noviembre de 2017 de ese organismo o la que en el futuro la reemplace.

ARTÍCULO 5°.- La Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales emitirá un informe en el cual analizará la documentación presentada y el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley N° 27.686, en su decreto reglamentario y en la presente resolución.

El análisis de la propuesta tendrá en cuenta los siguientes aspectos de cumplimiento obligatorio según la naturaleza del proyecto presentado para la adhesión al régimen, relacionados a los objetivos primordiales listados en el Artículo 2° de la Ley N° 27.686, entre otros, que la Dirección considere de relevancia:

1. El monto de la inversión mínima que deberá comprometerse.

2. La escala de producción.

3. El impacto sobre el empleo explicitando la creación de nuevos puestos de trabajo.

4. La competitividad de la cadena de valor automotriz-autopartista.

5. La generación de valor agregado.

6. La incorporación de nuevas tecnologías.

7. La capacidad exportadora.

8. La pertinencia y valuación de las inversiones.

9. La condición de plataforma nueva o rediseño significativo, aplicable a los incisos c) y d), del Artículo 6° de la Ley N° 27.686.

10. La condición de nueva autoparte o de incremento significativo de la capacidad aplicable a los incisos e), f), g), h) e i) del Artículo 6° de la Ley N° 27.686.

11. La condición de servicio productivo relacionado a la cadena de valor automotriz aplicable al inciso j) del Artículo 6° de la Ley N° 27.686.

En el supuesto que se compruebe la existencia de deficiencias en la presentación, la Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales intimará al solicitante a subsanar las mismas. En ningún caso, el proceso de subsanación de tales deficiencias podrá exceder de QUINCE (15) días corridos, contados a partir de la fecha de la primera intimación, supuesto en el cual se tendrá por desistida la solicitud.

Cumplidos los extremos señalados precedentemente, la Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales elevará el correspondiente proyecto de resolución junto con el Informe de Evaluación, mediante el cual se proponga aprobar o rechazar la solicitud de adhesión presentada.

Previa intervención de la Dirección Nacional de Gestión de la Política Industrial, de la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA y del servicio jurídico competente, el proyecto se aprobará o rechazará por Resolución de esta Secretaría, la que será notificada a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

TÍTULO III - DE LOS BENEFICIOS

ARTÍCULO 6°.- Los beneficiarios podrán aplicar los tratamientos previstos en los incisos a) y b) del Artículo 12 de la Ley N° 27.686 en las condiciones previstas en los Artículos 11 y 12 del Anexo I al Decreto N° 281/23. El modo, los mecanismos y procedimientos necesarios de hacer efectivos los beneficios será el que a esos efectos establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 7°.- A efectos de lo establecido en el Artículo 13 de la Ley N° 27.686, los beneficiarios deberán informar a la Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales la fecha efectiva de comienzo de las exportaciones a alcanzar por el tratamiento previsto en dicho artículo junto con el detalle de las posiciones arancelarias correspondientes.

La Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales y la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, implementarán, en el marco de sus respectivas competencias, mecanismos sistémicos que permitan intercambiar información relevante a efectos de operativizar la aplicación de lo dispuesto en este artículo.

Los beneficios se computarán a partir de la puesta en marcha del proyecto aprobado. La Dirección General de Aduanas exigirá a los exportadores beneficiarios del tratamiento establecido en el Artículo 13 de la Ley N° 27.686, garantías por un monto equivalente a los beneficios percibidos, las que se irán desafectando, a medida que se vaya verificando mediante las auditorías, el cumplimiento de los requisitos de contenido nacional según el proyecto, además de los restantes requisitos. La verificación del contenido nacional se realizará por períodos anuales.

TÍTULO IV - DE LOS COSTOS DE AUDITORÍA

ARTÍCULO 8°.- A efectos de lo establecido en el Artículo 16 de la Ley N° 27.686, el costo de las actividades de auditoría se establece en el UNO POR CIENTO (1%) del beneficio mínimo proyectado, el que será estimado como el CERO COMA DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (0,245%) del monto de las inversiones mínimas definidas para cada tipo de proyecto, según lo establecido en el Artículo 1º de la presente resolución.

Serán consideradas válidas y suficientes las auditorías realizadas en el marco de la Ley Nº 27.263 respecto de aquellos proyectos que se encuentren adheridos a la misma, en la medida que las verificaciones recaigan sobre el mismo objeto o hecho auditable. Si el proyecto acompañado contempla inversiones que no hayan sido auditadas en el marco de dicha ley, deberán realizarse auditorías complementarias, en cuyo caso el costo de las mismas se computará en un CERO COMA DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (0,245%) del monto de dichas inversiones no auditadas.

Los costos de auditoría deberán ser abonados en SEIS (6) partes en los siguientes plazos y condiciones:

Parte 1: Destinada a solventar los costos de la auditoría por puesta en marcha. Será equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del monto del costo de auditoría proyectado conforme las estimaciones dispuestas precedentemente y se deberá abonar en un plazo de TREINTA (30) días corridos, a partir de la notificación de la efectiva puesta en marcha de los proyectos o de la fecha de aprobación de la de solicitud de adhesión, la que resulte posterior.

Partes 2 a 6: Destinada a solventar los costos de verificación anual de cumplimiento de Contenido Mínimo Nacional (CMN). Cada una será equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) del monto del costo de auditoría proyectado y se deberán abonar a los DOCE (12), VEINTICUATRO (24), TREINTA Y SEIS (36), CUARENTA Y OCHO (48) y SESENTA (60) meses, respectivamente, a partir de la notificación de la efectiva puesta en marcha de los proyectos o de la fecha de aprobación de la de adhesión, la que resulte posterior.

Al momento de pago de la Parte 6, es decir a los SESENTA (60) meses, el monto a ser integrado en concepto de auditoría podrá ajustarse a la baja, a requerimiento y acreditación por parte del beneficiario, en función de la diferencia entre lo abonado hasta el momento y el UNO POR CIENTO (1%) del total de los beneficios usufructuados.

En el caso de los proyectos que estuviesen adheridos a la Ley Nº 27.263, los costos de las auditorías complementarias que tengan lugar, así como aquellos destinados a procesos industriales contemplados en el inciso j) del Artículo 6 de la Ley N° 27.686, deberán ser abonados en su totalidad en un plazo de TREINTA (30) días corridos a partir de la notificación de su puesta en marcha.

Las sumas deberán abonarse en pesos, a la cuenta de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO, mediante la plataforma e-Recauda, basándose en la cotización del dólar billete para la venta del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA del día hábil inmediatamente anterior a su pago. Cada pago deberá ser notificado a la Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales a través de la PLATAFORMA DE TRÁMITES A DISTANCIA (TAD). Los comprobantes de pago deberán presentarse junto con la mencionada notificación.

ARTÍCULO 9°.- La presentación de información y/o datos requeridos por la autoridad administrativa tendrá el carácter de declaración jurada, respondiendo la persona que rubrica la presentación respecto a la certeza y veracidad de su contenido.

TÍTULO V - RÉGIMEN SANCIONATORIO

ARTÍCULO 10.- A los efectos de la aplicación del régimen sancionatorio establecido por el Capítulo V de la Ley N° 27.686, deberá observarse el procedimiento establecido en el presente título.

CAPÍTULO I - DE LAS FALTAS LEVES

ARTÍCULO 11.- Ante una falta leve en los términos del Artículo 18 de la Ley N° 27.686, la Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales intimará a la empresa beneficiaria para que en el plazo de DIEZ (10) días hábiles presente la documentación o información correcta, dé cumplimiento a la obligación demorada u omitida o bien presente los descargos que estime corresponder.

ARTÍCULO 12.- Transcurrido el plazo previsto en el artículo precedente sin que la interesada dé cumplimiento al requerimiento formulado, la Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales, previa elaboración de un informe, propondrá la sanción aplicable y elevará las actuaciones a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO a efectos de emitir el acto administrativo conteniendo la sanción a ser aplicada. Mismo procedimiento resultará aplicable cuando se presenten descargos que no resulten conducentes a efectos de dar por subsanado el requerimiento formulado.

ARTÍCULO 13.- Durante el plazo que demande la tramitación del procedimiento previsto en el presente capítulo, no será procedente el otorgamiento de los beneficios previstos en la Ley N° 27.686, lo cual será notificado a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

CAPÍTULO II - DE LAS FALTAS GRAVES

ARTÍCULO 14.- Cuando se detecten presuntos incumplimientos susceptibles de ser considerados faltas graves en los términos del Artículo 19 de la Ley N° 27.686, la Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales elaborará un informe detallado y lo elevará a consideración de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO para que ésta, de considerarlo procedente, y previa intervención de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, disponga la apertura del sumario correspondiente a la empresa beneficiaria.

ARTÍCULO 15.- Las actuaciones serán reservadas hasta la notificación del acto que disponga la apertura del sumario, el que será sustanciado conforme las previsiones dispuestas en el capítulo siguiente.

CAPÍTULO III - DEL SUMARIO

ARTÍCULO 16.- La SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO podrá, en el acto de apertura del sumario o en cualquier momento del trámite y por resolución fundada, disponer preventivamente la suspensión de la percepción de los beneficios por parte de la sumariada.

ARTÍCULO 17.- Ordenada la instrucción del sumario por parte de la Autoridad de Aplicación, el expediente se girará a la Dirección General de Asuntos Jurídicos para la designación del Instructor Sumariante. Dicho Instructor conferirá vista de las actuaciones a la sumariada por el término de DIEZ (10) días hábiles administrativos. Al contestar la vista, la sumariada expondrá todo lo que haga a su defensa, acompañará los documentos que tuviere en su poder y ofrecerá todas las demás pruebas de que intentare valerse.

ARTÍCULO 18.- Una vez contestada la vista, en caso de haberse ofrecido prueba, el Instructor Sumariante proveerá la que considere admisible, rechazando en forma fundada la inconducente o meramente dilatoria. A tal efecto, abrirá la causa a prueba y fijará el plazo para su producción, el que no podrá exceder de TREINTA (30) días hábiles administrativos. El plazo de prueba solo podrá ser prorrogado en forma fundada, por única vez y por un término que no podrá exceder el inicialmente establecido.

ARTÍCULO 19.- En caso de no contestarse la vista o de no ofrecerse prueba o de rechazarse por inconducente o dilatoria la ofrecida, el Instructor Sumariante elaborará un informe detallado acerca de la existencia o inexistencia del incumplimiento imputado y propondrá las medidas a aplicar, acompañando el respectivo proyecto de resolución.

Las actuaciones serán elevadas a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO para que ésta, previa intervención de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, dicte la resolución correspondiente en los términos del Artículo 21 de la Ley N° 27.686.

ARTÍCULO 20.- Serán admisibles todos los medios de prueba, incumbiendo su producción y costo a la sumariada. La que ordene el Instructor Sumariante será producida de oficio.

ARTÍCULO 21.- La sumariada podrá proponer la designación de peritos a su costa. El Instructor Sumariante podrá ordenar de oficio la producción de prueba pericial, en cuyo caso requerirá a los organismos públicos competentes la colaboración que estime necesaria.

ARTÍCULO 22.- Producida la prueba se conferirá al sumariado un plazo de DIEZ (10) días hábiles para que tome vista de las actuaciones y presente su alegato. Vencido el plazo de prueba sin que ésta se hubiera producido, presentado el alegato o vencido el plazo de su presentación, el Instructor Sumariante declarará clausurado el período probatorio, elaborará un informe con las conclusiones del sumario y propondrá las medidas a aplicar, acompañando el respectivo proyecto de resolución.

Las actuaciones serán elevadas a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO para que ésta, previa intervención de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, dicte la resolución correspondiente en los términos del Artículo 21 de la Ley N° 27.686.

ARTÍCULO 23.- El sobreseimiento será procedente cuando resultare en forma indubitable, con certeza que no se ha producido el incumplimiento imputado o que éste es atribuible a un caso fortuito o de fuerza mayor debidamente acreditados.

CAPÍTULO IV - DISPOSICIONES GENERALES DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO

ARTÍCULO 24.- Las notificaciones se efectuarán en el domicilio constituido por la beneficiaria al solicitar el beneficio, donde serán válidas todas las que realicen las autoridades competentes.

ARTÍCULO 25.- En cualquier instancia del procedimiento y a efectos de llevar a cabo su cometido, el Instructor Sumariante podrá requerir la intervención de los organismos con competencia técnica en la materia que considere convenientes.

ARTÍCULO 26.- Cuando el hecho que motiva el sumario constituya presunto delito de acción pública, deberá realizarse la denuncia judicial correspondiente, con testimonio o copia certificada de las piezas que se consideren pertinentes.

ARTÍCULO 27.- Cuando no se hubiere previsto un plazo especial para la contestación de vistas y traslados, el mismo será de CINCO (5) días hábiles.

ARTÍCULO 28.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 29.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Jose Ignacio De Mendiguren

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 10/07/2023 N° 52279/23 v. 10/07/2023

Fecha de publicación 10/07/2023