MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 979/2023
RESOL-2023-979-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 12/07/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-68612956- -APN-DGD#MAGYP, los Decretos Nros. 576 del 4 de septiembre de 2022, 787 del 27 de noviembre de 2022 y 194 del 9 de abril de 2023, la Resolución General Conjunta N° 3.347 y 311 del 28 de junio de 2012 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la Resolución General N° 3.187 del 26 de septiembre de 2011 de la citada ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y la Resolución N° 27 del 13 de enero de 2023 del MINISTERIO DE ECONOMÍA (RESOL-2023-27-APN-MEC), y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 576 del 4 de septiembre de 2022 se creó el PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR con el objetivo de fortalecer las reservas del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y estimular la generación de ingresos genuinos del ESTADO NACIONAL, producto de la exportación de mercadería con baja incidencia en las cadenas de valor de abastecimiento nacional.
Que por el Artículo 9° del citado decreto se creó el FONDO INCREMENTO EXPORTADOR con la finalidad de financiar una prestación monetaria extraordinaria de alcance nacional para la adecuada alimentación de personas en situación de extrema vulnerabilidad y, por otra parte, estimular la producción y el desarrollo de pequeños y medianos productores y de economías regionales.
Que por el Artículo 10 del mentado Decreto Nº 576/22, corresponde al MINISTERIO DE ECONOMÍA la integración del mencionado Fondo.
Que mediante el Decreto N° 787 del 27 de noviembre de 2022 se restableció, de manera extraordinaria y transitoria, el PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR creado por el referido Decreto Nº 576/22 para aquellos sujetos que hayan exportado en algún momento de los DIECIOCHO (18) meses inmediatos anteriores a la entrada en vigencia del decreto 787/22, las mercaderías cuyas posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) figuran en el Anexo I del Decreto Nº 576/22.
Que mediante el Artículo 9° del mencionado Decreto N° 787/22, se estableció que una proporción de las sumas que el ESTADO NACIONAL efectivamente perciba, de manera incremental, en concepto de derechos de exportación por las mercaderías indicadas en el Anexo I del Decreto Nº 576/22 y en virtud de la aplicación del contravalor excepcional y transitorio establecido por ese régimen, en la medida establecida por el MINISTERIO DE ECONOMÍA, se destinará a financiar programas que tengan como objeto atender a las economías regionales y cadenas de valor local.
Que, asimismo mediante el Decreto N° 194 del 9 de abril de 2023 se restableció, de manera extraordinaria y transitoria, el PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR creado por el precitado Decreto Nº 576/22, para aquellos sujetos que hayan exportado en algún momento de los DIECIOCHO (18) meses inmediatos anteriores a la entrada en vigencia del referido Decreto N° 194/23, las mercaderías cuyas posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M) figuran en el Anexo I del mencionado Decreto N° 194/23.
Que mediante el Artículo 16 del citado Decreto N° 194/23 se estableció que una proporción de las sumas que el ESTADO NACIONAL efectivamente perciba, de manera incremental, en concepto de derechos de exportación por las mercaderías indicadas en el Anexo I del referido decreto y en virtud de la aplicación del contravalor excepcional y transitorio indicado en el primer párrafo del Artículo 5º del mencionado decreto, en la medida establecida por el MINISTERIO DE ECONOMÍA, se destinará a financiar Programas que tengan como objeto atender a los efectos negativos de la sequía.
Que, tal como lo expresan los considerandos del citado Decreto N° 576/22, las referidas medidas del PODER EJECUTIVO NACIONAL fueron tomadas para garantizar objetivos prioritarios de la REPÚBLICA ARGENTINA en el marco de la situación actual de la economía mundial directamente afectada en el abastecimiento global de productos agroalimentarios, combustibles y energía por la invasión de la FEDERACIÓN DE RUSIA a UCRANIA.
Que las circunstancias apuntadas y la situación de sequía que afecta a las zonas productivas han determinado un incremento en los costos de producción del sector tambero, especialmente en relación a la adquisición de insumos derivados de la soja para la alimentación del ganado y al costo de los arrendamientos.
Que, no obstante la situación coyuntural adversa, el sector tambero ha sostenido su actividad llegando durante el año 2022 a obtener uno de los volúmenes de producción más altos de nuestra historia y con un récord de exportaciones que ronda DÓLARES ESTADOUNIDENSES MIL SETECIENTOS MILLONES (USD 1.700.000.000) anuales, superando ampliamente al periodo 2021 donde se exportaron algo más de DÓLARES ESTADOUNIDENSES MIL TRESCIENTOS MILLONES (USD 1.300.000.000).
Que en ese marco mediante la Resolución N° 27 del 13 de enero de 2023 del MINISTERIO DE ECONOMÍA (RESOL-2023-27-APN-MEC) se creó el PROGRAMA DE ASISTENCIA IMPULSO TAMBERO con el objeto de permitir a los productores hacer frente a la producción de reservas forrajeras e incrementar la oferta de leche, optimizar sus sistemas productivos y mejorar la rentabilidad del sector.
Que, como resultado de las solicitudes recibidas en el marco del Programa mencionado en el considerando precedente, se aprobaron CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE (4.319) beneficios por un monto total de PESOS OCHO MIL CIENTO CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA ($ 8.104.155.630).
Que los efectos de la sequía padecida durante el presente año y su impacto perduran en la actualidad y siguen ocasionando dificultades para la disponibilidad de recursos forrajeros, los cuales experimentan, además, un incremento significativo de los costos.
Que en tal sentido, resulta pertinente la creación del PROGRAMA DE ASISTENCIA IMPULSO TAMBERO 2 con el objeto de mitigar el impacto resultante de la continuidad de los efectos de la sequía, ampliando su alcance y considerando el incremento de los costos actuales, en pos de cumplir con el objetivo de permitir a los productores hacer frente a los meses más críticos de la actividad en relación a la oferta forrajera disponible e incrementar la oferta de leche, optimizar sus sistemas productivos y mejorar la rentabilidad del sector.
Que la asistencia del citado Programa consistirá en la asignación de una compensación a productores de hasta SIETE MIL LITROS (7.000 l) diarios, a cuyo efecto se diferenciará entre productores que no superen los MIL QUINIENTOS LITROS (1.500 l) diarios promedio (Categoría 1) y productores con volumen de producción superior (Categoría 2).
Que para la Categoría 1 se establece una compensación de PESOS VEINTE ($ 20) por litro diario promedio y para la Categoría 2 una compensación de PESOS QUINCE ($ 15) por litro diario promedio, estableciéndose un límite máximo de compensación mensual de PESOS OCHOCIENTOS MIL ($ 800.000) para ambas categorías.
Que las compensaciones mensuales se asignarán por el término de DOS (2) meses.
Que la información relativa al volumen de producción diaria de los beneficiarios será obtenida de los registros obrantes en la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en función del régimen de información para las operaciones de comercialización de leche cruda establecido por la Resolución General N° 3.187 del 26 de septiembre de 2011 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y la Resolución General Conjunta N° 3.347 y 311 del 28 de junio de 2012 de la citada ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA entonces del ex MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Que la determinación de los litros diarios para la categorización de cada productor será el resultado de la división del total de litros comercializados por el productor en el período abril 2022 a marzo 2023 por TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365).
Que el Servicio Jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades establecidas por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones y por los Decretos Nros. 576/22, 787/22 y 194/23.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Créase el PROGRAMA DE ASISTENCIA IMPULSO TAMBERO 2 en el ámbito de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que se financiará con los fondos provenientes del FONDO INCREMENTO EXPORTADOR creado por el Artículo 9° del Decreto N° 576 del 4 de septiembre de 2022.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que el objetivo del Programa creado por el Artículo 1° de esta medida radica en asistir económicamente a los pequeños y medianos productores tamberos con el fin de incrementar la oferta de leche, optimizar sus sistemas productivos y mejorar su rentabilidad, permitiendo a los productores hacer frente a la producción de reservas forrajeras para los meses más críticos de la actividad.
ARTÍCULO 3°.- Determínase que podrán ser beneficiarios del referido Programa todos aquellos productores tamberos que registren un promedio diario de producción de hasta SIETE MIL LITROS (7.000 l) de leche cruda en el período abril 2022 a marzo 2023 y hayan dado cumplimiento al procedimiento del Artículo 7° de la presente resolución.
Para la determinación del promedio de litros diarios se tomará el total de litros declarados ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA en el período abril 2022 a marzo 2023 y se lo dividirá por TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365).
ARTÍCULO 4°.- Establécense, a los efectos de la determinación del beneficio, las siguientes categorías:
a. Categoría 1: productores que no superen el promedio de MIL QUINIENTOS LITROS (1.500 l) diarios.
b. Categoría 2: productores que registren un promedio superior a los MIL QUINIENTOS LITROS (1.500 l) diarios.
ARTÍCULO 5°.- Dispónese que la asignación del beneficio será de carácter mensual por un término de DOS (2) meses y para su determinación se observarán las siguientes pautas:
a. A los beneficiarios de la Categoría 1 le corresponderá una asignación de PESOS VEINTE ($ 20) por litro de leche, y a los de la Categoría 2 un monto de PESOS QUINCE ($ 15) por litro de leche.
b. En ningún caso la asignación mensual será superior a PESOS OCHOCIENTOS MIL ($ 800.000) para ambas categorías.
c. Para la determinación de la asignación mensual se multiplicará el promedio de litros diarios por TREINTA (30). Si el resultado no superare el límite establecido en el inciso precedente, determinará el monto de la asignación mensual; en caso contrario, la asignación mensual quedará limitada a la suma de PESOS OCHOCIENTOS MIL ($ 800.000).
d. La asignación mensual se liquidará por DOS (2) períodos mensuales consecutivos.
ARTÍCULO 6º.- El citado Programa podrá destinar hasta la suma de PESOS SIETE MIL MILLONES ($ 7.000.000.000) a los beneficios establecidos por la presente medida, sujeta a disponibilidad presupuestaria del Servicio Administrativo Financiero 363 – SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 7°.- Los productores interesados en recibir el beneficio, en el plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos, a partir del día siguiente a la publicación en el Boletín Oficial de la resolución de la Autoridad de Aplicación que instrumente el servicio de acceso electrónico, deberán:
a. Ingresar a través del servicio “SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA - AUTOGESTIÓN SAGyP” del sitio “web” de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) (http://www.afip.gob.ar), mediante la utilización de la Clave Fiscal obtenida en los términos de la Resolución General N° 5.048 del 11 de agosto de 2021 de la citada Administración Federal (RESOG-2021-5048-E-AFIP-AFIP), sus modificatorias y complementarias.
b. Solicitar expresamente el beneficio en el marco del citado Programa.
c. Autorizar a la referida ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a suministrar a la Autoridad de Aplicación la información correspondiente.
d. Constituir domicilio en una casilla de correo electrónico que será válida a todos los efectos legales, notificaciones y requerimientos de información que disponga la Autoridad de Aplicación en el marco del referido Programa.
e. Indicar una Clave Bancaria Uniforme (CBU) de una cuenta bancaria en moneda PESOS a su nombre.
f. Ingresar aquellos datos que la Autoridad de Aplicación considere necesarios para una correcta tramitación del beneficio.
Vencido el plazo de presentación establecido en el presente artículo, no se recibirán más solicitudes.
ARTÍCULO 8º.- Cumplidos los requisitos de admisibilidad del trámite por el interesado y sobre la base de la información proporcionada por la mencionada ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y la obrante en el Sistema Integrado de Gestión de la Lechería Argentina (SIGLEA), la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA aprobará mediante el dictado de una resolución la nómina de beneficiarios y determinará las compensaciones correspondientes.
ARTÍCULO 9°.- Establécese que el monto de los beneficios será liquidado mensualmente y abonado mediante transferencia bancaria a la cuenta correspondiente a la Clave Bancaria Uniforme (CBU) declarada por cada interesado conforme el procedimiento detallado en el Artículo 7° de la presente resolución, sujeto a disponibilidad presupuestaria.
ARTÍCULO 10.- Desígnase a la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA como Autoridad de Aplicación del PROGRAMA DE ASISTENCIA IMPULSO TAMBERO 2 la que, en tal carácter, podrá dictar las normas complementarias, aclaratorias y operativas necesarias para su debida operatividad y cumplimiento.
ARTÍCULO 11.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Sergio Tomás Massa
e. 13/07/2023 N° 54091/23 v. 13/07/2023
Fecha de publicación 13/07/2023