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3 de Julio de 2023

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Primera sección


PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Decreto 361/2023

DCTO-2023-361-APN-PTE - Recházase recurso.

Ciudad de Buenos Aires, 14/07/2023

VISTO el Expediente N° EX-2021-05875468-APN-JGM, la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificatorias, el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017, el Decreto N° 1023 del 13 de agosto de 2001 y sus modificatorios, el Reglamento del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional, aprobado por el Decreto N° 1030 del 15 de septiembre de 2016 y sus modificatorios y las Resoluciones de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Nros. 758 del 30 de diciembre de 2020 y 606 del 1° de julio de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que por el Expediente citado en el Visto tramitó el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio interpuesto por la firma COOPERATIVA DE TRABAJO LARA LIMITADA (C.U.I.T. N° 30-71189988-6) contra la Resolución de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS N° 758/20, dictada en el marco del Expediente N° EX-2020-60402864-APN-DCYS#JGM, por el cual tramitara la Licitación Pública Nacional N° 79-0010-LPU20 con el objeto de contratar el servicio de limpieza integral a prestarse en los edificios de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y sus dependencias por el término de DOCE (12) meses a partir de la recepción de la orden de compra.

Que conforme lo dispuesto en el artículo 11, inciso f) del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional establecido por el Decreto N° 1023/01, sus modificatorias y complementarias, la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS emitió la citada Resolución N° 758/20 por la que aprobó lo actuado en el procedimiento de selección referenciado; adjudicó la contratación a la firma LA MANTOVANA DE SERVICIOS GENERALES S.A. por la suma de PESOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL ($99.360.000) por ser su oferta admisible, conveniente y ajustada a lo solicitado; desestimó las ofertas de las firmas SIMPLIA S.A., GENTE DE LIMPIEZA S.A., QUALITY CLEAN SOLUTIONS S.A., DISTRIBON S.R.L., EMEVEVE S.A. y MIG S.A. y rechazó la impugnación realizada por la firma COOPERATIVA DE TRABAJO LARA LIMITADA -entre otra-, la que objetara los antecedentes de la firma preadjudicada para el llamado, así como su cotización onerosa, entendiendo que ello acarrearía un perjuicio al Estado.

Que la DIRECCIÓN DE OPERACIONES Y SERVICIOS GENERALES, en su carácter de unidad requirente, mediante sus informes del 17 de diciembre de 2020 brindó los fundamentos que avalaron la desestimación de la impugnación presentada por la firma COOPERATIVA DE TRABAJO LARA LIMITADA, informando que la firma preadjudicada LA MANTOVANA DE SERVICIOS GENERALES S.A. presta servicios en el organismo al menos desde 2003 en forma satisfactoria y sin presentar antecedentes negativos en el cumplimiento de sus tareas.

Que dicha Dirección informó que los montos cotizados han sido ponderados y analizados no solo teniendo en cuenta los valores estimados oportunamente por dicha unidad requirente en función de las tareas a realizar y de la excelencia que se pretende conseguir en el servicio requerido, sino también sobre la base del análisis de los valores de referencia brindados por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN (SIGEN); concluyéndose que los montos cotizados por LA MANTOVANA DE SERVICIOS GENERALES S.A. se adecuan a los parámetros tomados con el fin de que el precio contratado guarde correspondencia con la prestación requerida.

Que respecto al perjuicio que sufriría el Estado al haberse adjudicado la licitación a una oferta que no resulta ser la de precio más bajo, cabe destacar que el Pliego de Bases y Condiciones Particulares estableció los criterios de selección de las propuestas, en concordancia con lo establecido en el artículo 15 del Decreto N° 1023/01 y sus modificatorios que establece que “La adjudicación deberá realizarse en favor de la oferta más conveniente para el organismo contratante, teniendo en cuenta el precio, la calidad, la idoneidad del oferente y demás condiciones de la oferta”.

Que, en definitiva, el precio resulta un elemento de juicio no exclusivo ni excluyente para la determinación de la oferta más conveniente para el organismo con el fin de alcanzar los resultados requeridos por la sociedad, coadyuvando al desempeño eficiente de la Administración (conforme artículo 1° del Decreto N° 1023/01 y sus modificatorios). El interés público comprometido no puede ser satisfecho cuando los servicios ofertados no cumplen con las condiciones solicitadas.

Que la Comisión Evaluadora de Ofertas mediante su informe del 29 de diciembre de 2020 señaló que procedió “...teniendo en cuenta lo informado por la COORDINACIÓN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO GENERALES en su informe técnico...” del 25 de noviembre de 2020, y a lo determinado en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares y en las Circulares emitidas que rigieron el procedimiento, que establecían la forma de presentar la documentación, y cómo se acreditaba y qué puntaje se le asignaba a cada factor, obteniendo la firma LA MANTOVANA DE SERVICIOS GENERALES S.A. el mayor puntaje según la fórmula establecida en el citado pliego.

Que en cuanto a los antecedentes de la referida firma, y ampliando el informe de la Unidad Requirente, se corroboró al momento de emitirse el dictamen impugnado en el Sistema de Proveedores del Estado (SIPRO), y la firma en cuestión no presentaba sanciones impuestas por la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES; asimismo se indica que se desconoce que existan sospechosos y estrechos vínculos con otras firmas no resultando competencia de la Comisión Evaluadora realizar presunciones a ese respecto ni sobre la cantidad de organismos públicos en los que la empresa presta Servicios.

Que, en conclusión, la Comisión Evaluadora de Ofertas consideró que analizó objetivamente a todos los oferentes en virtud del principio de buena fe, verificando seriamente y sin ningún tipo de parcialidad a cada uno de ellos junto a sus respectivas ofertas, siguiendo rigurosamente la matriz de evaluación aprobada en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares, las consultas respectivas al REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL), a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y en el SIPRO y tomando en consideración el Informe Técnico de la Unidad Requirente y el informe emitido por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, ratificando así la recomendación efectuada en ocasión de la emisión del Dictamen de Evaluación y aconsejando rechazar la impugnación presentada por la firma COOPERATIVA DE TRABAJO LARA LIMITADA.

Que dicho acto administrativo fue oportunamente notificado a COOPERATIVA DE TRABAJO LARA LIMITADA, la que presentó el escrito recursivo en trámite y al cual se le dio el pertinente tratamiento como recurso de reconsideración.

Que a través de su presentación la causante solicitó se procediera a dejar sin efecto la citada Resolución de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS N° 758/20 por la que se adjudicó la referida licitación y se tome como válida la oferta por ella presentada, por considerarla la más conveniente, además de considerarse una empresa del rubro con antecedentes relevantes y sin sanciones en la prestación de sus servicios.

Que mediante la Resolución N° 606/21 de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS se rechazó el referido recurso de reconsideración, teniendo en cuenta los motivos expuestos referidos a la impugnación efectuada al Dictamen de Evaluación de Ofertas. Asimismo, no puede dejar de señalarse que el monto total de la contratación que se adjudicó se encuentra por debajo del importe estimado ab initio del procedimiento, y tampoco resultó ser la cotización más onerosa para el renglón que oportunamente impugnó la firma recurrente.

Que, en otro orden, corresponde rechazar los agravios referidos a que el acto administrativo atacado carece de los elementos causa y motivación, dado que en el mismo se encuentran exteriorizados y explicitados los antecedentes de hecho y de derecho obrantes en el expediente por el cual tramitó la Licitación, en el que se fundamentó su dictado, así como también se han desarrollado adecuadamente las razones técnicas y jurídicas sobre cuya base la autoridad competente resolvió adjudicar la contratación, desestimar las ofertas y rechazar las impugnaciones al Dictamen de Evaluación, todo ello con indicación de la normativa específica de aplicación.

Que el planteo de defensa esgrimido por la causante en este punto se limitó a enunciar citas doctrinarias y jurisprudenciales de carácter general, sin especificar las cuestiones fácticas concretas y puntuales en que apoya tales argumentaciones, de lo que solo se deduce su discrepancia con la decisión adoptada, sin haber logrado demostrar la ilegalidad del acto.

Que habida cuenta de que el recurso de reconsideración contra actos definitivos o asimilables a ellos lleva implícito el recurso jerárquico en subsidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 y concordantes del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017, se remitieron al domicilio constituido en su presentación recursiva por la firma COOPERATIVA DE TRABAJO LARA LIMITADA las cartas documento por las cuales se notificaría el rechazo del recurso de reconsideración interpuesto, haciéndole asimismo saber que le asistía el derecho a mejorar o ampliar los fundamentos del referido recurso.

Que atento las constancias emitidas por Correo Argentino surge que se realizaron DOS (2) intentos de entrega con informe de “domicilio cerrado”, dejándose los avisos de visita correspondientes y cumpliéndose el 20 de julio de 2021 el tiempo de espera en la sucursal para su retiro, con el plazo vencido y sin reclamar.

Que atento a los informes del resultado de las diligencias efectuadas, conforme la doctrina fijada por la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN, debe tenerse por notificada válidamente la Resolución de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS N° 606/21 a la recurrente en la fecha mencionada (Dictámenes 105:131 y 207:081).

Que la Dirección de Contrataciones y Suministros de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS indicó que no existen nuevos elementos de hecho o de derecho a los ya tratados en la referida Resolución de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS N° 606/21 que ameriten modificar el criterio sustentado en el acto recurrido.

Que la recurrente no ha aportado en esta instancia una ampliación de argumentos o prueba novedosa que logre conmover el temperamento adoptado en su oportunidad, por lo cual corresponde rechazar el recurso jerárquico en subsidio del de reconsideración interpuesto contra la Resolución de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS N° 758/20.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia

Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 – T.O. 2017.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Recházase el recurso jerárquico en subsidio del de reconsideración interpuesto por COOPERATIVA DE TRABAJO LARA LIMITADA (C.U.I.T. N° 30-71189988-6) contra la Resolución de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS N° 758 del 30 de diciembre de 2020.

ARTÍCULO 2°.- Hágase saber a la recurrente que con el dictado del presente acto queda agotada la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017, sin perjuicio de la posibilidad de interponer el recurso contemplado por el artículo 100 del citado reglamento.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi

e. 17/07/2023 N° 55255/23 v. 17/07/2023

Fecha de publicación 17/07/2023