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Primera sección


PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Decreto 362/2023

DCTO-2023-362-APN-PTE - Recházase reclamo.

Ciudad de Buenos Aires, 14/07/2023

VISTO el Expediente N° EX-2022-38742451-APN-DGDYD#JGM, y

CONSIDERANDO:

Que por los referidos actuados tramita el reclamo administrativo impropio, en los términos del artículo 24, inciso a) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificatorias, interpuesto por la COORDINADORA DE LAS INDUSTRIAS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS (COPAL) contra el Decreto N° 151 del 22 de marzo de 2022, reglamentario de la Ley de Promoción de la Alimentación Saludable N° 27.642, y contra la Disposición de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT) N° 2673 del 7 de abril de 2022.

Que la recurrente realizó una presentación en la que solicitó, entre otras cuestiones: que se dicte una norma aclaratoria subsanando los supuestos vicios del Decreto N° 151/22 y de la Disposición de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT) N° 2673/22; que se suspendan los efectos de ambas normas y la exigibilidad de la Ley de Promoción de la Alimentación Saludable N° 27.642 y que se conceda una prórroga en los términos del artículo 20 de la citada ley.

Que en cuanto al decreto atacado, la impugnante cuestiona puntualmente la reglamentación de los plazos formulada por considerar que adolece de graves errores en la técnica legislativa empleada, destacando que existe una contradicción en lo referente a los plazos de implementación establecidos en la Ley de Promoción de la Alimentación Saludable N° 27.642 y en su Decreto reglamentario N° 151/22.

Que, seguidamente, hace expresa mención de una “doble” reglamentación del artículo 6° de la Ley N° 27.642 supra mencionada, señala la inconsistencia de los plazos establecidos en el artículo 19 del reglamento aprobado por el Decreto N° 151/22 y refiere que faltan aspectos por reglamentar, haciendo especial hincapié en el Código Alimentario Argentino.

Que, entre sus argumentos, la reclamante refirió que “…la Ley establece, en su artículo 19, que sus disposiciones deben cumplirse en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días de su entrada en vigencia. Es decir que, conforme a dicho precepto, la ley debería cumplirse -a más tardar- a partir del 20 de mayo de 2022, esto es a los 6 meses (180 días) a contar desde el 20 de noviembre de 2021, fecha de entrada en vigencia. Por su parte, el artículo 20 de la Ley, prevé la posibilidad de que el Poder Ejecutivo nacional podrá disponer, en caso de que el sujeto obligado pueda justificar motivos pertinentes, una prórroga de ciento ochenta (180) días a los plazos previstos en el artículo 19 de la presente ley. Es decir que el Poder Ejecutivo Nacional podrá extender, conforme a dicho artículo, la exigibilidad de la norma al 20 de noviembre de 2022”.

Que la impugnante alude inconvenientes operativos generados en virtud de la entrada en vigencia y la exigibilidad de la ley, toda vez que según entiende los plazos expresamente establecidos por la norma no resultaban exigibles hasta tanto no se dictara su reglamentación.

Que la COORDINADORA DE LAS INDUSTRIAS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS (COPAL) se encuentra legitimada en los términos establecidos en el artículo 73 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017, en su carácter de representante de los sujetos obligados, dado que puede verse afectada “en forma cierta o inminente en sus derechos subjetivos” (conf. artículo 24, inciso a) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificatorias).

Que en relación con el planteo formulado por la reclamante cobra importancia el informe expedido por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), en el que se señala que los plazos y el cronograma del artículo 19 del Anexo I del Decreto N° 151/22 se corresponden con una lectura integrada y coherente de los artículos 6°, 19 y 20 de la Ley N° 27.642. Dicho informe cuenta con la intervención y expresa conformidad de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ABORDAJE INTEGRAL DE ENFERMEDADES NO TRANSMISIBLES, de la SUBSECRETARÍA DE ESTRATEGIAS SANITARIAS y de la SECRETARÍA DE ACCESO A LA SALUD, todas del MINISTERIO DE SALUD.

Que, además, en el referido informe la citada ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT) expuso que mediante su Disposición N° 2673/22 se establecieron los procedimientos admitidos y los plazos respecto a la adecuación de los rótulos y materiales de empaque que se encuentran en la cadena de comercialización según lo expresado por el artículo 21 del Anexo I del Decreto N° 151/22, habilitando los canales de presentación digital, en tiempo y forma, a través del gestor de prórrogas.

Que conforme concluyó el citado organismo, la presentación efectuada por la reclamante carece de efecto, cuando individualmente los sujetos obligados que nuclea la COORDINADORA DE LAS INDUSTRIAS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS (COPAL) han cumplimentado la solicitud ante dicha Administración sin inconvenientes ni reparos.

Que la Ley de Promoción de la Alimentación Saludable N° 27.642 tiene por objeto: garantizar el derecho a la salud y a una alimentación adecuada a través de la promoción de una alimentación saludable, brindando información nutricional simple y comprensible de los alimentos envasados y bebidas analcohólicas, para promover la toma de decisiones asertivas y activas, y resguardar los derechos de las consumidoras y los consumidores; advertir a consumidoras y consumidores sobre los excesos de componentes como azúcares, sodio, grasas saturadas, grasas totales y calorías, a partir de información clara, oportuna y veraz en atención a los artículos 4° y 5° de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 y promover la prevención de la malnutrición en la población y la reducción de enfermedades crónicas no transmisibles.

Que en su artículo 3º la referida Ley de Promoción de la Alimentación Saludable N° 27.642 determina que quedan sujetas a las obligaciones allí establecidas todas las personas, humanas o jurídicas, que fabriquen, produzcan, elaboren, fraccionen, envasen, encomienden envasar o fabricar, distribuyan, comercialicen, importen, que hayan puesto su marca o integren la cadena de comercialización de alimentos y bebidas analcohólicas de consumo humano, en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que la citada ley fue promulgada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL el 11 de noviembre de 2021 a través del Decreto N° 782/21, el que fue publicado el 12 de noviembre de 2021.

Que al no disponerse un plazo de entrada en vigencia específico resultó aplicable el artículo 5° del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, por tanto la norma en cuestión entró en vigencia el 20 de noviembre de 2021 y resulta exigible a partir de dicha fecha.

Que el artículo 19 de la citada ley es claro al establecer que las disposiciones allí contenidas debían cumplirse en un plazo no mayor a CIENTO OCHENTA (180) días de su entrada en vigencia, de lo que se sigue que la ley siempre fue exigible.

Que de lo dicho se desprende que la lectura de la COORDINADORA DE LAS INDUSTRIAS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS (COPAL) es errónea, en tanto sostiene que la exigibilidad de la ley operó luego de los CIENTO OCHENTA (180) días que brindó el legislador como marco temporal de referencia.

Que la reclamante, al momento de ser publicada la ley y tener conocimiento de los artículos que se cuestionan, no hizo ninguna presentación dado que solo interpuso su reclamo el 21 de abril de 2022, luego de transcurridos CINCO (5) meses de la imperatividad de la norma y UN (1) mes después de haber tomado conocimiento del dictado del decreto reglamentario.

Que en esa línea el planteo esgrimido por la reclamante en relación con los plazos deviene improcedente por cuanto, con lógica jurídica, el decreto reglamentario se ciñe a los plazos que la propia ley establece desde su entrada en vigencia o, lo que es lo mismo, desde que esta es exigible, lo cual se corresponde con una lectura integral y lógica del articulado de la norma.

Que, a todas luces, la reglamentación impugnada se inscribe en la consecución de los objetivos delineados por la Ley N° 27.642 y las previsiones allí expresamente contenidas, sin afectar los principios de razonabilidad y proporcionalidad que rigen el actuar administrativo.

Que tampoco se vislumbra que el artículo 6° de la ley posea una doble reglamentación, ello por cuanto, de una lectura armónica del texto legal se advierte a simple vista que los artículos 6° y 19 guardan relación y por ello resulta acertado el tratamiento dado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que, en sintonía con ello, cabe poner de manifiesto que parte del artículo 6° de la ley ha sido tratado en un Capítulo diferente del decreto que la reglamenta, sin que ello signifique bajo ningún concepto que opere una doble reglamentación del mentado artículo.

Que en cuanto a la falta de reglamentación del Código Alimentario Argentino que reclama la COORDINADORA DE LAS INDUSTRIAS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS (COPAL), dicho planteo ha devenido abstracto, por cuanto el 20 de septiembre de 2022 se dictó la Resolución Conjunta N° 7 de la SECRETARÍA DE CALIDAD EN SALUD del MINISTERIO DE SALUD y de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, por la cual se modificaron los artículos 225 y 226 del Código Alimentario Argentino, de conformidad a lo estipulado en el artículo 22 de la Ley N° 27.642 y su Decreto Reglamentario N° 151/22.

Que, en dicho sentido, la Disposición de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT) N° 2673/22 deviene clara y se adapta a lo dispuesto en las normas supra referidas.

Que, por todo lo expuesto, corresponde rechazar el reclamo interpuesto por la COORDINADORA DE LAS INDUSTRIAS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS (COPAL) en los términos del artículo 24, inciso a) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificatorias contra el Decreto N° 151/22, reglamentario de la Ley de Promoción de la Alimentación Saludable N° 27.642, y contra la Disposición de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT) N° 2673/22.

Que la referida ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT) ha tomado debida intervención.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades emergentes del artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y del artículo 24 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificatorias.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el reclamo administrativo impropio interpuesto por la COORDINADORA DE LAS INDUSTRIAS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS (COPAL) contra el Decreto N° 151/22, reglamentario de la Ley de Promoción de la Alimentación Saludable N° 27.642 y contra la Disposición de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT) N° 2673/22.

ARTÍCULO 2º.- Hágase saber a la reclamante que con el dictado de este acto queda agotada la vía administrativa, en los términos de los artículos 24, inciso a) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificatorias y 73 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto. 1759/72 – T.O. 2017.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Carla Vizzotti

e. 17/07/2023 N° 55258/23 v. 17/07/2023

Fecha de publicación 17/07/2023