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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 918/2023

RESOL-2023-918-APN-MT

Ciudad de Buenos Aires, 14/07/2023

VISTO el Expediente Nº EX-2023-75714222- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 24.241, 24.714 y sus respectivas modificatorias y 27.674, los Decretos Nros. 1245 de fecha 1º de noviembre de 1996 y DCTO-2023-68-APN-PTE del 9 de febrero de 2023, y la Disposición del INSTITUTO NACIONAL DEL CÁNCER N° DI-2023-33-APN-INC#MS del 23 de febrero de 2023, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Ley N° 27.674 se creó el Régimen de Protección Integral del Niño, Niña y Adolescente con Cáncer, que tiene como objeto crear un régimen de protección integral para los niños, las niñas y adolescentes que padezcan cáncer y tengan residencia permanente en el país.

Que por el artículo 13 de la referida Ley se reconoce el derecho de licencias especiales sin goce de haberes, para uno de los progenitores o representantes legales o quienes se encuentren a cargo de los niños, las niñas y adolescentes que padezcan cáncer, que estén en relación de dependencia en empleo público o privado, que les permita acompañar a éstos últimos en la realización de los estudios, rehabilitaciones y tratamientos inherentes a la recuperación y mantenimiento de su estado de salud, sin que ello fuera causal de pérdida de presentismo o despido de su fuente de trabajo.

Que la mencionada norma prevè que durante la referida licencia especial el trabajador o la trabajadora percibirá de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las asignaciones correspondientes y una suma igual a la retribución que le corresponda al período de licencia, de conformidad con las exigencias, plazos, topes y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.

Que, por su parte, el Decreto N° DCTO-2023-68-APN-PTE, aprobó la Reglamentación de la Ley N° 27.674, y en el marco de lo expuesto, el artículo 13 de la Reglamentación estableció que durante la licencia el trabajador y/o la trabajadora percibirá una suma igual a la remuneración bruta que le hubiese correspondido percibir durante el transcurso de la licencia, salvo en el caso de remuneraciones variables en donde se deberá tener en cuenta el promedio de las remuneraciones brutas percibidas durante los TRES (3) meses anteriores al inicio de la licencia. Dicho monto se tomará en función de lo declarado por el empleador ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÙBLICOS (AFIP), el cual estará sujeto a los controles que la ANSES disponga, debiendo darse un tratamiento similar al de la Ley N° 24.714 de Asignaciones Familiares.

Que, asimismo, reconoce como tiempo de servicio, a los efectos de poder acceder a las prestaciones previsionales, el periodo de licencia previsto por la Ley N° 27.674, con el mismo carácter que el que desarrollaba la persona al momento de comenzar el usufructo de la misma, y siempre que se verifique que el trabajador y/o la trabajadora haya retornado a la misma actividad que realizaba al inicio de la licencia. Para el caso de que la persona no retome la actividad o lo haga en una distinta, los servicios se computarán como del régimen general.

Que dicho reglamento establece que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, cada uno en el ámbito de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas complementarias o aclaratorias necesarias para la operatividad del ejercicio del derecho contemplado en el artículo 13.

Que resulta necesario efectuar distintas aclaraciones y precisiones en relación a la licencia establecida en el artículo 13 de la Ley N° 27.674 y determinar el alcance de sus disposiciones, especialmente en lo que hace a la notificación del uso de la licencia, a las prestaciones de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias que resultan involucradas, al tratamiento aplicable al régimen de asignaciones familiares y la cuantía de la remuneración a percibir por los/as trabajadores/as de casas particulares durante el período de licencia, entre otros.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. Decreto N° 438/1992), sus modificatorias y complementarias, y las facultades otorgadas por el artículo 12 del Decreto N° 1245/1996 y lo dispuesto por el artículo 13 del Anexo al Decreto Nº DCTO-2023-68-APN-PTE.

Por ello,

LA MINISTRA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Notificación de la licencia. El uso de la licencia prevista en el artículo 13 de la Ley N° 27.674 por parte del trabajador o trabajadora se notificará, con al menos 72 horas de anticipación, al respectivo empleador o empleadora a través de un Formulario Tipo que determine la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), junto con copia del Certificado Único Oncopediátrico (CUOP) emitido por el INSTITUTO NACIONAL DEL CÁNCER, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD. El Formulario deberá ser suscripto por el trabajador o trabajadora presentante, y deberá contener como mínimo la siguiente información:

a. Fecha de inicio y duración de la licencia.

b. Datos del trabajador o trabajadora que hará uso de la licencia.

c. Datos de la/s otra/s persona/s legitimada/s a solicitar la licencia, si las hubiere.

d. Manifestación con carácter de declaración jurada respecto a si hubiere otra persona legitimada para usufructuar la licencia y que ésta ha desistido expresamente de efectuar para sí la petición por idéntico período.

e. Los datos del empleador o empleadora del trabajador o trabajadora firmante.

El Formulario, deberá ser completado y extendido en la cantidad de ejemplares originales que determine la ANSES. A los fines de solicitar la asignación sustitutiva del salario ante la ANSES, se deberá acompañar copia del Certificado Único Oncopediátrico (CUOP) junto con el Formulario suscripto por el empleador o empleadora correspondiente, así como cualquier otra documentación que a tales efectos determine dicho organismo.

ARTÍCULO 2°.- Licencias sin goce de haberes otorgadas con anterioridad al dictado de la presente. Se podrán reconocer, con el alcance previsto en el artículo 13 de la Ley Nº 27.674, aquellas licencias sin goce de haberes en curso, que se hubieran otorgado a los trabajadores y trabajadoras a cargo de niños, niñas o adolescentes con cáncer, a partir de la entrada en vigencia del Decreto Nº DCTO-2023-68-APN-PTE, siempre que reúnan los requisitos establecidos en la ley citada, sus normas reglamentarias y las normas aclaratorias y complementarias que dicte la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).

ARTÍCULO 3°.- Remuneración de trabajadoras y trabajadores de casas particulares. En caso de que no se pueda acreditar de manera fehaciente el monto mensual de la remuneración correspondiente a las trabajadoras y los trabajadores de Casas Particulares, a los fines del pago de la asignación sustitutiva del salario prevista en el artículo 13 de la Ley N° 27.674, se tomará como referencia el valor de las remuneraciones horarias y mensuales mínimas correspondientes a la CATEGORÍA PROFESIONAL PERSONAL PARA TAREAS GENERALES bajo la modalidad de RETIRO, o la que en un futuro la sustituya, conforme la escala salarial fijada por la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO PARA EL PERSONAL DE CASAS PARTICULARES (CNTCP) vigente al momento de la licencia, de acuerdo a las horas semanales por el que este registrada la relación laboral.

ARTÍCULO 4°.- Desempleo. El período de licencia previsto por el artículo 13 de la Ley N° 27.674 se computará como tiempo de servicio a los efectos de las prestaciones del Seguro por Desempleo establecidas en la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 5°.- Aclárase que las asignaciones familiares que correspondan a los trabajadores y a las trabajadoras durante el período de licencia establecido en el artículo 13 de la Ley N° 27.674, serán las del subsistema establecido en el inciso a) del artículo 1 de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias. Los trabajadores y las trabajadoras del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares alcanzados y alcanzadas por la licencia establecida en el artículo 13 de la Ley N° 27.674 tendrán derecho a las asignaciones familiares que corresponden al subsistema establecido en el inciso c) del artículo 1 de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 6°.- Retiro por invalidez y pensión por fallecimiento. Regularidad. El período de licencia previsto por el artículo 13 de la Ley N° 27.674, se computará a los fines de acreditar la condición de aportante, de acuerdo a lo estipulado por los incisos a) y b) del artículo 95 de la Ley N° 24.241 para el logro de las Prestaciones de Retiro Transitorio por Invalidez o de la Pensión por Fallecimiento del afiliado o de la afiliada en actividad que prevén los artículos 97 y 98 de la misma.

ARTÍCULO 7°.- Vigencia. La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 8°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Raquel Cecilia Kismer

e. 18/07/2023 N° 55161/23 v. 18/07/2023

Fecha de publicación 18/07/2023