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29 de Septiembre de 1969

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MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 1131/2023

RESOL-2023-1131-APN-SC#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 21/07/2023

VISTO el Expediente N° EX-2022-96440166- -APN-DGD#MDP, la Ley N° 24.425, los Decretos Nros. 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, las Resoluciones Nros. 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y 117 de fecha 28 de noviembre de 2022 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma GABOR S.A.I.C. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Tejidos de punto por urdimbre (raschel), de fibras sintéticas, con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5% en peso (sin hilos de caucho), de ancho inferior o igual a 30 cm; y cintas con uno o ambos bordes no rectilíneos, de fibras sintéticas, con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5% en peso (sin hilos de caucho)”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6002.40.20 y 6307.90.90.

Que mediante la Resolución N° 117/22 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se declaró procedente la apertura de la investigación por presunto dumping del producto citado en el considerando anterior originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que, por su parte, con fecha 7 de marzo de 2023, la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, elaboró su Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping (IF2023-25052120-APN-SC#MEC) determinando que “…sobre la base de los elementos de información que obran en las presentes actuaciones y de acuerdo al análisis técnico efectuado, habría elementos de prueba que permiten determinar preliminarmente la existencia de prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Tejidos de punto por urdimbre (raschel), de fibras sintéticas, con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5% en peso (sin hilos de caucho), de ancho inferior o igual a 30 cm; y cintas con uno o ambos bordes no rectilíneos, de fibras sintéticas, con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5% en peso (sin hilos de caucho)’, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, conforme surge del apartado IX del presente informe”.

Que en el mencionado Informe se determinó que el margen de dumping para esta etapa de la investigación es de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (635,25 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que en el marco del artículo 21 del Decreto N° 1393/08, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, mediante la Nota de fecha 16 de marzo de 2023, remitió el Informe Técnico mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio N° 2507 de fecha 20 de marzo de 2023, determinando preliminarmente que “…con la información disponible en esta etapa de la investigación, la Comisión no cuenta con los elementos necesarios para expedirse positivamente en el ámbito de sus respectivas competencias, como tampoco para determinar el cierre de la investigación”.

Que, por último, la citada Comisión Nacional recomendó que “…continúe la investigación hasta su etapa final, tal como lo establece el artículo 23 del Decreto Nº 1393/2008”.

Que, con fecha 20 de marzo de 2023, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación preliminar de daño y causalidad efectuada mediante el Acta N° 2507, en la cual manifestó que “…las importaciones de puntillas originarias de China aumentaron en términos absolutos a lo largo de todo el período analizado. Entre puntas de los años completos dicho incremento resultó del 70%, mientras que entre puntas del período analizado fue del 49%. Es dable destacar que estas importaciones mantuvieron una participación superior al 72% en las importaciones totales durante los años completos del período y que llegaron a representar el máximo del 88% en enero-noviembre de 2022”.

Que, a su vez, la citada Comisión Nacional observó que, “…en un contexto en el que el consumo aparente aumentó en los años completos del período bajo análisis, las importaciones investigadas representaron siempre más del 59% del mercado, alcanzando una participación máxima del 74% en enero-noviembre de 2022. Así, entre puntas del período ganaron 9 puntos porcentuales, básicamente a costa de la industria nacional que perdió 6 puntos porcentuales de participación y, en menor medida, de las importaciones del resto de los orígenes que perdieron 3 puntos porcentuales de participación”.

Que, conforme a ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que “…la relación entre las importaciones investigadas y la producción nacional se incrementó a lo largo de todo el período, pasando del 209% en 2019 a 395% en 2021 y a 409% en enero-noviembre de 2022”.

Que, adicionalmente, la citada Comisión Nacional señaló que “…las comparaciones de precio muestran que el producto importado de China fue inferior al nacional, tanto a nivel de primera venta como a depósito del importador en todo el período analizado. Las subvaloraciones oscilaron entre el 69% y 77% a nivel de depósito del importador y entre el 58% y 69% a nivel de primera venta, destacándose que la diferencia porcentual se profundiza en los meses analizados de 2022 respecto del año completo anterior”.

Que la mencionada Comisión Nacional indicó que “…todo ello se observó en un escenario donde la producción de GABOR (que se corresponde con la total por ser la única productora nacional de puntillas) aumentó a partir de 2021, aunque se redujo un 10% entre puntas de los años completos y 24% de considerar las puntas del período analizado. Sus ventas al mercado interno aumentaron en los períodos anuales y se redujeron en los meses analizados de 2022 al menor nivel de todo el período, en tanto que sus existencias se redujeron a lo largo de los años completos, pero aumentaron en los meses analizados de 2022, alcanzando una relación con las ventas en torno a 6 meses de venta. El grado de utilización de la capacidad instalada se redujo entre puntas del período al igual que el nivel de empleo afectado al área de producción del producto similar que cayó un 23%, perdiéndose 11 puestos de trabajo”.

Que, dicho organismo técnico advirtió que “…sin perjuicio del comportamiento de las variables anteriormente descripto, conforme fuera mencionado a lo largo de la presente Acta, se detectaron ciertas particularidades en algunas variables de la industria nacional y del mercado en cuestión que requieren de una indagación más profunda por parte de esta CNCE”.

Que, en efecto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR afirmó que “…del análisis de las estructuras de costos aportadas por GABOR se detectó una discrepancia entre la rentabilidad que surge de la estructura de costos unitarios y la que se obtiene a partir de la confección de las cuentas específicas de la peticionante en el período más reciente analizado”.

Que, asimismo, el citado Organismo señaló que “…resulta necesario indagar en una instancia posterior respecto de la composición de la base de importaciones atento a que por las posiciones arancelarias involucradas en el presente procedimiento ingresarían productos distintos al investigado”.

Que, en efecto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que “…una firma importadora que, si bien no es parte de las actuaciones de esta Comisión, ha realizado ante la Dirección de Competencia Desleal consideraciones que van en sintonía con lo que esta Comisión infiere de que se estarían considerando importaciones que no corresponden al producto investigado” y que “...asimismo, en una presentación reciente la peticionante refirió que el volumen de importaciones totales (investigadas y resto de los orígenes) y el mercado nacional estarían sobreestimados ya que se habrían considerado productos distintos a las puntillas”.

Que, de lo expuesto, el Organismo Técnico argumentó que “…no hace más que poner de manifiesto la importancia que reviste la profundización del análisis de las importaciones y su impacto en la industria y producción nacional” y que “...así, a partir de la nueva información que se pueda recabar, esta Comisión contará con datos más precisos para efectuar una eventual determinación en una instancia posterior”.

Que, en este marco, la Comisión Nacional manifestó que “…resulta también importante señalar que, en la etapa siguiente se incorporará información que no fue considerada en esta instancia por no cumplimentar con los requerimientos necesarios dentro del plazo previsto a tal fin”.

Que, la mencionada Comisión Nacional prosiguió diciendo que “…resulta entonces esencial con el avance de la investigación en la siguiente etapa, considerar la información aportada recientemente, profundizar en las cuestiones señaladas con anterioridad y considerar las posibilidades que presenta la instancia de verificación” y que “...esta instancia permitirá constatar tanto los datos aportados como la metodología empleada, a efectos de cerciorar la exactitud de la información suministrada y para recabar nuevos datos que permitan a esta Comisión efectuar una determinación acerca de la existencia o no del daño a la rama de producción nacional de puntillas”.

Que, por lo expuesto, la citada Comisión Nacional refirió que “…en esta etapa de la investigación, la Comisión no cuenta con los elementos suficientes como para expedirse positivamente acerca de la existencia de daño a la rama de producción nacional de puntillas, como así tampoco para determinar el cierre de la investigación, resultando necesaria la profundización, en la etapa siguiente, de los aspectos anteriormente mencionados”.

Que, atento las razones expuestas, la referida Comisión Nacional concluyó que “…desde el punto de vista de su competencia, corresponde continuar con la investigación hasta su etapa final, tal como lo establece el artículo 23 del Decreto Nº 1393/2008”.

Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR afirmó que “…en virtud de la conclusión de la Comisión, respecto a que corresponde continuar con la investigación hasta su etapa final tal como lo establece el artículo 23 del Decreto Nº 1393/2008, no corresponde expedirse sobre la relación de causalidad”.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la SECRETARÍA DE COMERCIO, continuar la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Tejidos de punto por urdimbre (raschel), de fibras sintéticas, con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5% en peso (sin hilos de caucho), de ancho inferior o igual a 30 cm; y cintas con uno o ambos bordes no rectilíneos, de fibras sintéticas, con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5% en peso (sin hilos de caucho)”, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6002.40.20 y 6307.90.90, sin la aplicación de medidas antidumping provisionales.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación sin la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el párrafo anterior, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6002.40.20 y 6307.90.90.

Que la Resolución N° 366/20 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Continúase la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Tejidos de punto por urdimbre (raschel), de fibras sintéticas, con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5% en peso (sin hilos de caucho), de ancho inferior o igual a 30 cm; y cintas con uno o ambos bordes no rectilíneos, de fibras sintéticas, con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5% en peso (sin hilos de caucho)”, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6002.40.20 y 6307.90.90, sin la aplicación de medidas antidumping provisionales.

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

ARTÍCULO 3°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 4°- La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Matias Raúl Tombolini

e. 25/07/2023 N° 56933/23 v. 25/07/2023

Fecha de publicación 25/07/2023