ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS ADUANA SAN NICOLÁS
Resolución 153/2023
RESOL-2023-153-E-AFIP-ADSANI#SDGOAI
San Nicolás de los Arroyos, Buenos Aires, 27/07/2023
VISTO, las presente actuación que se iniciara con el Acta y Boleta de Incautación de mercaderías obrante a fs. 02 labradas por Gendarmería Nacional Argentina y,
CONSIDERANDO,
Que conforme se desprende de las constancias obrantes a fs. fs. 01/02 a las cuales me remito en honor a la brevedad, Gendarmería Nacional Argentina Escuadrón Seguridad Vial Pergamino sobre la Ruta Nacional 188, de esa ciudad de la Provincia de Buenos Aires secuestran mercadería de origen extranjero (3 pantalones de jeans masculinos, 1 campera de cuero p/damas, 3 remeras mangas largas p/damas, 2 buzos de lana p/hombre, 1 bufanda de lana) sin poseer la documentación aduanera correspondiente cuyo titular, conforme se desprende de las constancias de autos, es la Sr. NDIAYE MODOU domiciliado en calle Humberto 1º Nº 2940 (C1213ACH) de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, presumiéndose la comisión de la infracción prevista y penada en el artículo 987 del Código Aduanero.
Que la mercadería fue ingresada a los depósitos de la Aduana de San Nicolas conforme constancias glosadas a fs. 3 e ingresada al Sistema RdALS con N° 16059ALOT000006X Que a fs. 05 obran constancias del Acto de verificación, clasificación arancelaria y aforo de las mercaderías secuestradas por la que la Sección Inspección Simultánea, resultando la mercadería en su totalidad de origen extranjero (90 CAMPERAS DE ABRIGO), con un valor en plaza de PESOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIUNO CON 66/100 ($ 43.821,66) sugiriendo como destino su donación.
Que la Instrucción General IG-2023-2-E-AFIP-DGADUA con vigencia a partir del día 30 de enero del año 2023, en el punto D, estipula que los jueces administrativos a cargo de las áreas indicadas - previa evaluación de cada caso en particular - dispondrán el archivo de las actuaciones en las que tramita la aplicación de sanciones por infracciones aduaneras; cuando los montos involucrados tornen antieconómico impulsar o continuar con las acciones tendientes a lograr su cobro (ver punto B), determinando en el punto D.4. Denuncias por infracción a los artículos 985, 986 y 987 del Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-: cuando el importe de la multa mínima no alcance la suma de PESOS TRESCIENTOS SESENTA MIL ($ 360.000.-). Para los supuestos previstos en los citados artículos, al importe de la multa mínima que cabría imponer -a los fines de determinar la procedencia del archivo- deberá adicionarse el valor en plaza de la mercadería involucrada. Ello, siempre que el presunto infractor no tuviere registrado antecedentes de casos archivados por el tipo infraccional citado que en su conjunto superen el monto aludido, circunstancia que acontece en autos. A tales efectos, serán considerados antecedentes, los hechos cometidos durante los últimos DOCE (12) meses inmediatos anteriores a la fecha de la presunta infracción cuya actuación se evalúa archivar, conforma lo estipulado en el Punto E.
Que la citada Instrucción determina en el punto E, que el archivo solo procederá cuando el presunto infractor no tuviere registrado antecedentes de casos archivados en función de su monto, cuyos importes de multa mínima en su conjunto superen el previsto en el mencionado apartado, por el mismo tipo infraccional.
Al efecto, serán considerados antecedentes los hechos presuntamente cometidos y archivados durante los últimos DOCE (12) meses inmediatos anteriores a la fecha de la presunta infracción de la que da cuenta la actuación que se evalúa archivar.
Asimismo, el archivo no será procedente si se encuentran en trámite más de un sumario por la misma infracción con relación al mismo responsable, por los cuales se supera el monto mínimo establecido en la presente instrucción general.
Que asimismo la mentada disposición, determina en el punto I - retiro de la mercadería por el interesado o su abandono a favor del Estado Nacional, que “ En el acto que disponga el archivo de las actuaciones se hará saber al tenedor, poseedor o propietario de la mercadería que podrá retirarla en el estado que se encuentre, previo pago de la correspondiente obligación tributaria.
Para aquellos supuestos en los que resulta aplicable la pena de comiso, el interesado podrá retirar la mercadería, previo pago de los tributos que se liquidarán de oficio, bajo apercibimiento de otorgar a la misma el tratamiento previsto por el Título II, Sección V del Código Aduanero.
En los casos en que la mercadería resultare de importación o exportación prohibida el interesado, de subsanar la prohibición, podrá continuar el curso de la destinación. En su defecto, se procederá a ordenar su reembarco o reingreso a plaza de dicha mercadería, según corresponda, bajo apercibimiento de otorgar a la misma el tratamiento previsto por el artículo 429 y siguientes del Código Aduanero.
En todos los casos, deberá hacerse saber al interesado que, si transcurrido el plazo de TREINTA (30) días desde la notificación, el mismo no hubiere efectuado el retiro o reembarco de la mercadería -previo pago de la obligación tributaria y/o subsanación de la prohibición, si correspondiere- se considerará que se ha hecho abandono de la mercadería a favor del Estado Nacional, quedando habilitada la posibilidad de otorgar a la misma el destino que corresponda, en atención al tipo y estado de aquella.
Que atento al informe de la Sección Inspección Simultanea obrante a fs.04 de autos, el monto total de la multa a aplicar en las presentes actuaciones asciende a la suma de PESOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIUNO CON 66/100 ($ 43.821,66) y adicionándole el valor en plaza de la misma, no alcanza la suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL pesos, para el reclamo de la multa correspondiente al presente sumario.
Que de acuerdo a lo manifestado precedentemente, el presente caso encuadra en el punto D.4 de la Instrucción General IG-2023-2-E-AFIP-DGADUA y puntos E e I. de la misma.
Que a fs. 06 obran constancias que el contribuyente en trato NO posee antecedentes de archivo de sumarios contenciosos y/o denuncias en aplicación de la Instrucción General IG-2023-2-EAFIP-DGADUA y, no habiendo recibido respuesta pasados los cinco días hábiles, se considera la misma como negativa.
Que conforme lo normado en el punto E se deja constancia que el contribuyente en trato no posee antecedente de archivo en los registros de esta Aduana por la presunta comisión de la infracción prevista y penada en el artículo 987 del Código Aduanero por lo que sería procedente disponer su archivo respecto de la multa, no así el reclamo tributario.
Que a fs. 19 obra glosado el dictamen jurídico previo el cuál esta instancia comparte, concluyendo la Abogada dictaminadora que “...esta instancia entiende que se debería archivar la presente actuación en relación a la denuncia efectuada por la presunta comisión de la infracción prevista y penada en el artículo 987 del Código Aduanero, conforme lo normado en la Instrucción General IG-2023-2-E-AFIP-DGADUA., D.4, E., e I., procediéndose a citar a la interesada para el retiro de la mercadería, bajo apercibimiento de otorgar a la misma el tratamiento previsto por el Título II, Sección V del Código Aduanero. Si transcurrido el plazo de TREINTA (30) días desde la notificación, el mismo no hubiere efectuado el retiro o reembarco de la mercadería - previo pago de la obligación tributaria y/o subsanación de la prohibición, si correspondiere- se considerará que se ha hecho abandono de la mercadería a favor del Estado Nacional, quedando habilitada la posibilidad de otorgar a la misma el destino que corresponda, en atención al tipo y estado de aquella” y .
Por ello y en uso de las facultades conferidas en el art. 4º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997 y Disposición Nº57-2019 (AFIP);
EL ADMINISTRADOR DE LA ADUANA DE SAN NICOLAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: DISPONER EL ARCHIVO de las presentes actuaciones formuladas por la presunta infracción al Art. 987 del Código Aduanero, en los términos de la Instrucción General IG-2023-2-E-AFIPDGADUA.
ARTICULO 2º.- HACER saber a la Sr. NDIAYE MODOU domiciliado en calle Humberto 1º Nº 2940 (C1213ACH) de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y/o persona debidamente autorizada al efecto, que podrá retirar la mercadería, previo pago de los tributos que se liquidarán de oficio, bajo apercibimiento de otorgar a la misma el tratamiento previsto por el Título II, Sección V del Código Aduanero. Si transcurrido el plazo de TREINTA (30) días desde la notificación, el mismo no hubiere efectuado el retiro o reembarco de la mercadería - previo pago de la obligación tributaria y/o subsanación de la prohibición, si correspondiere- se considerará que se ha hecho abandono de la mercadería a favor del Estado Nacional, quedando habilitada la posibilidad de otorgar a la misma el destino que corresponda, en atención al tipo y estado de aquella.
ARTICULO 3º.- De corresponder, Pase a Sección Económica Financiera a fin de proceder a percibir el importe de los tributos.
ARTÍCULO 4°.- REGÍSTRESE, Caratúlese. Remítase Formulario OM 2031. Dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación por el plazo de UN 1 (día).
Oscar Alberto Bustos Oyarzun
e. 02/08/2023 N° 59587/23 v. 02/08/2023
Fecha de publicación 02/08/2023