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Legislación y Avisos Oficiales
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ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

Resolución 1134/2023

RESOL-2023-1134-APN-ENACOM#JGM

Ciudad de Buenos Aires, 16/08/2023

VISTO, el Expediente EX-2021-50110840-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.078; el Decreto N° 267 de fecha 29 de diciembre de 2015; las Resoluciones Nº 8524 de fecha 2 de diciembre de 2016 y Nº 682 de fecha 11 de mayo de 2023 dictadas por este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, el IF-2023-49504058-APN-DNPYC#ENACOM y;

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 267 de fecha 29 de diciembre de 2015 se creó el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, ente autárquico y descentralizado, como Autoridad de Aplicación de las Leyes N° 27.078 y N° 26.522, sus normas modificatorias y reglamentarias, asumiendo las funciones y competencias de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y la ex AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.

Que le compete al ESTADO NACIONAL la administración, gestión y control del espectro radioeléctrico, de conformidad con lo que establece la Ley 27.078, la reglamentación que al efecto se dicte, las normas internacionales, y aquellas dictadas por las conferencias mundiales y regionales en la materia a la que la REPÚBLICA ARGENTINA adhiera.

Que el Artículo 16 de la citada Ley establece que, con el objeto de garantizar la integridad y la calidad de las redes de telecomunicaciones y del espectro radioeléctrico, así como también la seguridad de las personas, los usuarios y licenciatarios, los equipos de telecomunicaciones que sean comercializados estarán sujetos a homologación y certificación.

Que la Resolución Nº 682 de fecha 11 de mayo de 2023 dictada por este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES aprobó como Anexo I el Reglamento Sobre Administración, Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico, a través del cual se establecen los principios y disposiciones que regirán la administración, gestión y control del espectro radioeléctrico

Que se ha recibido una solicitud de atribución de la banda de frecuencias comprendida entre 75 GHz y 85 GHz para ser utilizada por radares de detección de nivel y radares de detección de nivel en tanques.

Que las áreas técnicas de este ENTE, ha señalado que tales dispositivos consisten en transmisores de radar de corto alcance usados en una amplia variedad de aplicaciones para medir la cantidad de sustancias varias, mayormente líquidos o granulados, operando al aire libre o bien en ambientes cerrados (tanque de almacenamiento) que contengan la sustancia a medir.

Que la UNIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (UIT) define a la radiodeterminación como la “determinación de la posición, velocidad u otras características de un objeto, u obtención de información relativa a estos parámetros, mediante las propiedades de propagación de las ondas radioeléctricas” y a la radiolocalización como la “Radiodeterminación utilizada para fines distintos de los de radionavegación.”

Que la operación de los dispositivos objeto de la solicitud mencionada puede ser encuadrada dentro del servicio de radiolocalización, conforme a las definiciones citadas en el considerando precedente.

Que en la banda de frecuencias solicitada, el servicio de radiolocalización se encuentra atribuido por la UIT, a nivel global y conforme al Reglamento de Radiocomunicaciones (edición 2020), en los rangos 76 – 77,5 GHz y 78 – 81 GHz.

Que la Nota al Pie 5.559B del Reglamento de Radiocomunicaciones indica que “La utilización de la banda de frecuencias de 77,5-78 GHz por el servicio de radiolocalización se limita a las aplicaciones de radar de corto alcance situadas en tierra, incluidos los radares de automóviles. Las características técnicas de estos radares figuran en la versión más reciente de la Recomendación UIT-R M.2057. Las disposiciones del número 4.10 no se aplican.”

Que el Informe UIT-R SM.2153-8 describe, entre los dispositivos de radiocomunicaciones de corto alcance, a los indicadores de nivel de RF (radar) para la medición de cantidad de diversos materiales almacenados en contenedores cerrados o tanques, como así también el nivel de agua en un rio (situados bajo un puente).

Que la COMISIÓN FEDERAL DE COMUNICACIONES (FCC) de ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en el punto N° 15.256, Subparte C, parte 15, del Título 47 del Código Federal de Regulaciones, establece los requerimientos para la operación de radares de detección de nivel en la banda 75 – 85 GHz, entre otras.

Que INDUSTRY CANADA (IC) de CANADÁ, en el estándar RS-211, establece los requerimientos para la operación de radares de detección de nivel en la banda 75 – 85 GHz, entre otras, para su utilización al aire libre o bien en ambientes cerrados.

Que la AGENCIA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (ANATEL) de BRASIL, en su Acto N° 14.448/2017 – modificado por el N° 4.776/2020 – establece los requerimientos para la operación de radares de detección de nivel en la banda 76 – 81 GHz, para su utilización al aire libre o bien en ambientes cerrados.

Que en la UNIÓN EUROPEA estos dispositivos se encuentran incluidos en la Recomendación 70-03 del COMITÉ DE COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS (ECC) y son regulados conforme a los estándares ETSI TS 302 729 y TS 302 372, para operar como radares de detección de nivel (LPR por sus siglas en inglés) y radares de detección de nivel en tanques (TLPR por sus siglas en inglés) cerrados metálicos o de concreto reforzado, respectivamente, en la banda 75 – 85 GHz, entre otras.

Que la Resolución Nº 8.524 del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, de fecha 2 de diciembre de 2016, atribuye la banda de frecuencias de 76 a 77,5 GHz al servicio de Radiolocalización con categoría primaria, para la operación de sensores de perturbación de campo electromagnético, instalados a bordo de los vehículos o en la infraestructura de la Red Vial.

Que por lo expuesto concluyen las áreas técnicas del Organismo, que resulta factible extender la atribución actual en nuestro país del servicio de Radiolocalización, con categoría primaria, a la totalidad de la banda de frecuencias comprendida entre 76 GHz y 81 GHz, para la operación de radares de detección de nivel, tanto en contenedores abiertos como cerrados.

Que resulta propicio asimismo adoptar las condiciones de operación y los parámetros técnicos más restrictivos establecidos en los estándares mencionados en los considerandos precedentes para la banda de frecuencias 76 – 81 GHz, permitiendo de este modo la instalación y funcionamiento de estos dispositivos tanto en contenedores abiertos como cerrados, sin distinción.

Que en dicho caso, se expresa en los informes técnicos que todos los estándares mencionados han armonizado un valor máximo de Potencia Isotrópica Radiada Equivalente (PIRE) media, medida en el haz principal de la antena, de -3 dBm medida en 1 MHz, con un nivel equivalente máximo de intensidad de campo (en el haz principal de la antena) de 92,26 dBµV/m, medido a una distancia de 3 m en condiciones de propagación de espacio libre.

Que, asimismo, el valor máximo de Potencia Isotrópica Radiada Equivalente (PIRE) pico, medida en el haz principal de la antena, es de +34 dBm medida en 50 MHz, con un nivel equivalente máximo de intensidad de campo (en el haz principal de la antena) de 129,26 dBµV/m, medido a una distancia de 3 m en condiciones de propagación de espacio libre.

Que la antena transmisora deberá ser integrada o dedicada, con el haz principal orientado verticalmente hacia abajo, su ancho de haz (definido entre puntos de -3 dB) no deberá ser superior a 8° y deberá limitarse la ganancia de los lóbulos laterales respecto a la ganancia del haz principal, para apartamientos mayores a 60°, a un valor de - 38 dB.

Que estos dispositivos deben ser instalados únicamente en ubicaciones fijas, no permitiéndose su operación en movimiento ni en contenedores móviles, como así tampoco se permiten las aplicaciones portátiles ni residenciales.

Que por la naturaleza de estos dispositivos, no resulta apropiado requerir una autorización individual para su empleo.

Que los modelos de equipos empleados en los sistemas en trato deben encontrarse inscriptos en el REGISTRO DE ACTIVIDADES Y MATERIALES DE TELECOMUNICACIONES (RAMATEL).

Que por lo tanto, con el objeto de ejercer de forma eficaz el poder de policía en materia de radiocomunicaciones y, de esa manera, promover el uso adecuado y eficiente del espectro radioeléctrico y garantizar los derechos de los usuarios, resulta necesario aprobar una norma técnica que fije las condiciones mínimas que deberán cumplir los equipos en trato, para obtener su inscripción en el RAMATEL, y los métodos de ensayo que deberán ser utilizados por los Laboratorios Acreditados a tal efecto.

Que los Laboratorios Acreditados deberán adecuar su instrumental y procedimientos a las condiciones exigidas por la presente resolución, para poder solicitar la habilitación de la Norma mencionada en el considerando precedente.

Que resulta necesario definir un procedimiento transitorio para la inscripción de los equipos en trato en el RAMATEL, hasta tanto los Laboratorios Acreditados cuenten con la correspondiente habilitación.

Que la DIRECCION NACIONAL DE PLANIFICACION Y CONVERGENCIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el Servicio Jurídico permanente de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES ha tomado la intervención de su competencia.

Que asimismo, han tomado la intervención pertinente el Coordinador General de Asuntos Técnicos y el Coordinador General de Asuntos Ejecutivos, conforme lo establecido en el Acta N° 56 del Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, de fecha 30 de enero de 2020.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el DNU N° 267/15, el Artículo 26 y concordantes de la Ley Nº 27.078, la Resolucion Nº 682 de fecha 11 de mayo de 2023 dictada por este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, el Acta N° 1 de fecha 5 de enero de 2016 y el Acta N° 56 de fecha 30 de enero de 2020 del Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, y lo acordado en su Acta N° 90 de fecha 15 de agosto de 2023.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Atribúyase la banda de frecuencias de 77,5 GHz a 81 GHz al Servicio de Radiolocalización con categoría primaria.

ARTÍCULO 2º.- Establecer que los equipos que operan como radares de detección de nivel, instalados en contenedores abiertos o cerrados, podrán operar en la banda de frecuencias de 76 GHz a 81 GHz, debiéndose cumplir con las definiciones y los requerimientos técnicos contenidos en el IF-2023-33362595-APN-DNPYC#ENACOM del GENERADOR ELECTRÓNICO DE DOCUMENTOS OFICIALES, que por la presente se aprueba.

ARTÍCULO 3°.- Establecer que los dispositivos que se encuadran en el Artículo 2º de la presente, podrán ser utilizados sin necesidad de autorización individual.

ARTÍCULO 4°.- Disponer que los modelos de equipos alcanzados por la presente, deberán estar inscriptos en el Registro de Actividades y Materiales de Telecomunicaciones (RAMATEL).

ARTÍCULO 5°.- Apruébese la Norma Técnica ENACOM-Q2-64.02 V22.1 “RADARES DE DETECCIÓN DE NIVEL” identificada como IF-2022-72242589-APN-SNYE#ENACOM del GENERADOR ELECTRÓNICO DE DOCUMENTOS OFICIALES, que forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 6°.- Establécese que los interesados podrán presentar en forma condicional la “Declaración de Conformidad” identificada como IF-2022-72243980-APN-SNYE#ENACOM del GENERADOR ELECTRÓNICO DE DOCUMENTOS OFICIALES, que por la presente se aprueba, hasta que al menos un Laboratorio Acreditado se encuentre habilitado para realizar ensayos en base a la norma aprobada en el Artículo 5°.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese intervención a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese.

Claudio Julio Ambrosini

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 18/08/2023 N° 64889/23 v. 18/08/2023

Fecha de publicación 18/08/2023