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Primera sección


PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Decreto 430/2023

DCTO-2023-430-APN-PTE - Recházase recurso.

Ciudad de Buenos Aires, 23/08/2023

VISTO el Expediente Nº EX-2019-102681740-APN-DGDMT#MPYT, y

CONSIDERANDO:

Que por el Expediente citado en el Visto tramita el recurso jerárquico interpuesto por el señor Enrique Ronal NUÑEZ, invocando el carácter de Secretario General y apoderado del FRENTE ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ESTADO NACIONAL (FUTEN), contra la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 854 del 16 de octubre de 2020, por la que se rechazara el pedido de inscripción gremial efectuado por dicho recurrente con el fin de agrupar a los trabajadores que se desempeñan en áreas del Estado cuya competencia sea la seguridad vial, en todas sus facetas, y que cumplan funciones en la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, organismo descentralizado del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y en el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, organismo descentralizado del MINISTERIO DEL INTERIOR, es decir sujetos laborales de un organismo estatal.

Que en su escrito recursivo el impugnante se agravia señalando que la citada Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 854/20 no le habría sido notificada, por lo que se habría incumplido así con lo dispuesto por los artículos 1º de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y sus modificatorias y 47 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 -T.O. 2017.

Que en virtud de tal interpretación se presenta entonces, notificándose espontáneamente del acto que recurre.

Que agrega que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no habría resuelto en los plazos legales ni en los razonables su petición, lo que lo habría obligado a iniciar en sede judicial las causas “Frente Único de Trabajadores en Enrique R Nuñez c/ EN-Secretaría de Gobierno de Trabajo y Empleo de la Nación s/Amparo por Mora” (Causa Nº 27518/2019), en trámite ante el Juzgado Contencioso Administrativo Federal Nº 1, y “Frente Único de Trabajadores del Estado Nacional c/ Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social y otro s/Ley de Asoc. Sindicales” (Causa Nº 22368/2020), en trámite ante la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

Que, en ese orden, efectúa un detallado relato de lo acontecido en ambas causas judiciales.

Que señala que la ausencia de representación legítima de los trabajadores de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y del personal del REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS fue la base que motivó la creación del FRENTE ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ESTADO NACIONAL (FUTEN).

Que, además, hace referencia a una supuesta faltante de documentación de las que aparentemente se habría puesto en conocimiento de la Autoridad de Aplicación.

Que enumera y transcribe la normativa por la que se creó y se regula la Agencia Nacional de Seguridad Vial antes citada.

Que sostiene que las actividades de los trabajadores que se desempeñan en la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y en el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS resultarían afines compartiendo, según considera, autoridades, nomenclador funcional, carrera administrativa y acceso a la estabilidad, entre otras cuestiones.

Que relata que a partir del año 2012, con la incorporación del área de Transporte al MINISTERIO DEL INTERIOR, el vínculo entre ambos organismos se habría hecho más estrecho, y se habría mantenido cuando en el año 2016 se creó el MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Que luego, de manera redundante, reproduce lo acontecido en las actuaciones administrativas y judiciales y transcribe, de manera reiterada, la normativa aplicable.

Que entiende que la doctrina de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN a la que remite el acto administrativo recurrido no sería aplicable al caso dado que, a su juicio, se trataría de un supuesto absolutamente diferente.

Que cita y transcribe jurisprudencia que entendería que la tipología de organización sindical prevista en el artículo 10 de la Ley Nº 23.551 sería meramente indicativa.

Que manifiesta que la Autoridad de Aplicación habría incurrido en una demora injustificada e inexplicable respecto de su petición, entendiendo que no existiría justificación alguna para impedir su inscripción gremial.

Que solicita por ello se tenga por procedente el recurso y se haga lugar a la inscripción gremial solicitada, ordenándose la misma.

Que en lo que respecta a la alegada falta de notificación del acto administrativo recurrido -sin perjuicio de las constancias que lucen agregadas en las actuaciones citadas en el Visto-, se observa que la interesada no fue intimada a constituir domicilio en una casilla de correo electrónico al cual se efectuarían válidamente todas las notificaciones, conforme lo exige el artículo 2º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 344 del 22 de abril de 2020.

Que en ese entendimiento y, en resguardo del derecho de defensa y el debido proceso adjetivo, corresponde tener por tempestivo el recurso bajo análisis.

Que, en efecto, tal como lo sostuvo la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, del análisis de la documental aportada y de las constancias obrantes en las actuaciones surge que la entidad peticionaria no se encuadraría en ninguna de las tipologías taxativamente previstas en el artículo 10 de la Ley Nº 23.551, sin perjuicio de haber sido intimada en reiteradas oportunidades a que se adecúe a los preceptos legales vigentes.

Que ello en tanto el modelo sindical argentino no admite sindicatos de sucursal o subempresa que representen exclusivamente a una porción, numéricamente reducida, del personal de un determinado ente o entes; ello resultaría una hipótesis no contemplada por la legislación vigente.

Que, en ese marco, lo decidido por el acto administrativo atacado deviene acorde a derecho al sostener que la enumeración de tipos precisos y específicos constituye una pauta insoslayable de la voluntad del legislador y del alcance interpretativo de las normas concurrentes del ordenamiento jurídico.

Que tal cuestión, como se sostuvo en el referido acto atacado, no se contradice con lo observado por los órganos de control de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO que en ninguna oportunidad han efectuado examen, observación o solicitud directa respecto del artículo 10 de la Ley N° 23.551, que ordena con sus tipos la representación colectiva formal en el ámbito nacional.

Que a mayor abundamiento cabe señalar que al procurar la peticionaria agrupar a trabajadores que se desempeñen en áreas del Estado cuya competencia sea la seguridad vial, en todas sus facetas, que cumplan funciones en la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, organismo descentralizado del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y en el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, organismo descentralizado del MINISTERIO DEL INTERIOR, la representatividad abarcaría a sujetos laborales de una sección dentro de un organismo estatal, sin intentar demostrar, siquiera de manera conjetural, un interés diferenciado que pueda justificar el apartamiento de la tipología legal.

Que, en tal sentido, se ha afirmado jurisprudencialmente que “En el derecho positivo argentino las organizaciones sindicales se agrupan por actividad, por el oficio, profesión o categoría de los trabajadores, aunque se desempeñen en actividades distintas, o por empresas en los casos que las situaciones de hecho y las normas jurídicas lo autoricen” (Sindicato Único de Trabajadores del Neumático Argentino c/ Ministerio De Trabajo, 31/05/91; Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala III; DT 1991- B, pág. 1204).

Que a tal extremo se adiciona que no surge del acta constitutiva del FRENTE ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ESTADO NACIONAL (FUTEN), en la que se ha expresado la voluntad de los participantes, que el modo diferente de organización a lo previsto en la Ley Nº 23.551 cumpla, por su naturaleza y fines, con los recaudos que justifican apartarse de lo allí dispuesto, por lo que, de adecuar la peticionaria su agrupe personal a la norma, desvirtuaría las premisas contenidas en la citada acta.

Que en teniendo en cuenta lo expuesto no se encuentran reunidas en las actuaciones citadas en el Visto las pautas ordenadas por la Ley Nº 23.551 y su Decreto Reglamentario Nº 467 del 14 de abril de 1988, por lo que corresponde confirmar el rechazo del pedido de Inscripción Gremial formulado oportunamente por la recurrente.

Que en mérito a las consideraciones vertidas, corresponde rechazar el recurso jerárquico articulado.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente se dicta conforme las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 -T.O. 2017.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el recurso jerárquico deducido por el señor Enrique Ronal NUÑEZ (D.N.I. N° 14.674.323), invocando el carácter de Secretario General y apoderado del FRENTE ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ESTADO NACIONAL (FUTEN), contra la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 854 del 16 de octubre de 2020.

ARTÍCULO 2º.- Hágase saber al recurrente que con el dictado del presente acto queda agotada la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017, sin perjuicio de la posibilidad de interponer el recurso contemplado en su artículo 100.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Raquel Cecilia Kismer

e. 24/08/2023 N° 66649/23 v. 24/08/2023

Fecha de publicación 24/08/2023