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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Decreto 463/2023

DECNU-2023-463-APN-PTE - Ley N° 24.241. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 06/09/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-104105479-ANSES-DOA#ANSES, las Leyes Nros. 24.241, 26.425, 27.260 y 27.574, los Decretos Nros. 2741 del 26 de diciembre de 1991, 897 del 12 de julio de 2007, modificado por el 2103 del 4 de diciembre de 2008, 246 del 21 de diciembre de 2011, 516 del 17 de julio de 2017, 332 del 1° de abril de 2020 y 823 del 1° de diciembre de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 2741/91, ratificado por el artículo 167 de la Ley Nº 24.241, se dispuso la creación de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) como organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, estableciendo que tendría a su cargo la administración del SISTEMA ÚNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (SUSS).

Que por el Decreto N° 897/07 se crea el FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD (FGS), cuya administración operativa está a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

Que mediante la Ley N° 26.425 se dispuso la unificación previsional en el SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), a cargo de la citada Administración Nacional.

Que por el Decreto Nº 246/11 se estableció la posibilidad de otorgamiento de créditos a las beneficiarias y los beneficiarios de prestaciones del SIPA, por hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20 %) de los activos totales del FGS, bajo las modalidades y en las condiciones que establezca la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

Que mediante el Decreto N° 516/17 se permitió al FGS otorgar financiamiento a titulares de prestaciones no incluidas en el SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), por hasta el CINCO POR CIENTO (5 %) de los activos totales del Fondo, bajo las modalidades y en las condiciones que establezca dicha Administración.

Que la presente medida tiene por objeto establecer un mecanismo que alcance a las personas con trabajo registrado que son aportantes al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) en la posibilidad de otorgamiento de créditos por hasta el CINCO POR CIENTO (5 %) de los activos totales del FGS, bajo las modalidades y en las condiciones que establezca la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

Que se trata de una medida que propicia una mirada integral del universo de trabajadores y trabajadoras alcanzados y alcanzadas por el SIPA, abarcándolos y abarcándolas en su etapa activa en tanto aportantes y pasiva, en tanto beneficiarios y beneficiarias de prestaciones previsionales.

Que, asimismo, se contempla que extender el PROGRAMA “CRÉDITOS ANSES” a trabajadores y trabajadoras aportantes al SIPA cumple con la finalidad del FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD establecida en el artículo 1°, incisos a) y e) del Decreto N° 897/07, modificado por el Decreto N° 2103/08, atenuando la evolución negativa de variables económicas y sociales, y contribuyendo al círculo virtuoso de la economía en tanto dichos créditos atenderán al consumo de múltiples necesidades de los trabajadores y las trabajadoras.

Que resulta necesario actuar con celeridad y decisión para implementar medidas que alivien el actual contexto económico desafiante que afecta sensiblemente a las trabajadoras y los trabajadores.

Que, a los fines de atender a los sectores asalariados con menores ingresos, en esta etapa el PROGRAMA de CRÉDITOS ANSES se extenderá a todas las trabajadoras y todos los trabajadores registradas y registrados en relación de dependencia aportantes al SIPA, cuya remuneración no se vea alcanzada por el impuesto a las ganancias y siempre que la relación laboral posea una antigüedad no menor a SEIS (6) meses bajo el mismo empleador.

Que dentro del marco legal citado resulta necesario modificar el inciso m) del artículo 74 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias incorporando al mismo a trabajadoras y trabajadores aportantes al SIPA como sujeto de otorgamiento de financiamiento por parte del FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO hasta el CINCO POR CIENTO (5 %) de los activos de dicho Fondo.

Que el monto adeudado por el trabajador y la trabajadora del SIPA que sea tomador o tomadora de crédito se debitará de su cuenta sueldo mediante el pago de cuotas mensuales y consecutivas que se determinarán según el plazo de amortización elegido, cuyo importe mensual no podrá exceder el VEINTE POR CIENTO (20 %) de la remuneración bruta mensual.

Que en esta etapa del programa, y en virtud de la situación descripta, resulta necesario establecer, inicialmente, un período de gracia para el pago de la primera cuota de los créditos tomados por trabajadores y trabajadoras aportantes al SIPA, que podrá extenderse hasta TRES (3) meses, según la fecha de otorgamiento del crédito y en función del día en que el trabajador o la trabajadora perciba su remuneración mensual.

Que el débito de las cuotas para el pago del crédito de las trabajadoras y los trabajadores aportantes al SIPA se realizará a través del Sistema Nacional de Pagos del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA), conforme los términos y condiciones del contrato celebrado entre el trabajador o la trabajadora y el FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD (FGS). Las cuotas debitadas serán transferidas a la cuenta del FGS.

Que el plazo de amortización del crédito para trabajadores y trabajadoras del SIPA se establece en VEINTICUATRO (24), TREINTA Y SEIS (36) y CUARENTA Y OCHO (48) cuotas mensuales y consecutivas, y un límite de edad de la persona tomadora que, a la fecha de finalización del pago del crédito, no supere la edad legal de jubilación establecida en los incisos a) y b) del artículo 19 de la Ley N° 24.241.

Que las beneficiarias y los beneficiarios de jubilaciones y pensiones con líneas vigentes del PROGRAMA “CRÉDITOS ANSES” no podrán acceder a la línea de créditos que se implementa por el presente.

Que, en esta etapa, el monto máximo prestable que podrán solicitar las trabajadoras y los trabajadores aportantes al SIPA será de PESOS CUATROCIENTOS MIL ($400.000), a una Tasa Nominal Anual (TNA) del CINCUENTA POR CIENTO (50 %), para todos los plazos de amortización.

Que la modalidad de acreditación del crédito se realizará en una tarjeta de crédito que posea el trabajador y la trabajadora, extendida por el Banco en donde posee su cuenta sueldo y percibe su remuneración mensual.

Que el FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD realizará la contratación de las pólizas de seguros con NACIÓN SEGUROS S.A. en el marco de los contratos de créditos a celebrarse, en las ramas que se requiera para la implementación del otorgamiento de los créditos que se aprueban por el presente, conforme lo prevé el Decreto N° 823/21.

Que a los fines de reducir el riesgo de la cartera de créditos a otorgar a las trabajadoras y los trabajadores aportantes al SIPA y de asegurar una administración prudente y sostenible del FGS, se estima conveniente garantizar los préstamos mediante las garantías que emite el Fondo de Garantías Argentino (FOGAR) -calificadas como “Preferidas A” de acuerdo a lo previsto por el punto 1.1.15. de las normas sobre “Garantías” por el Banco Central de la República Argentina-, por hasta el CIEN POR CIENTO (100 %) del capital del préstamo y con un límite máximo a pagar por FOGAR de hasta el DIEZ POR CIENTO (10 %) del saldo vivo de los créditos movilizados.

Que, a dichos efectos, se faculta al Comité de Administración del FOGAR a ampliar el objeto del Fondo de Afectación Específica creado en virtud de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 9° quinquies del Decreto N° 332/20.

Que atento a lo previsto en el artículo 7° del Decreto N° 897/07, modificado por el Decreto N° 2103/08, se considera conveniente facultar a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a dictar las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación del presente decreto.

Que las trabajadoras y los trabajadores aportantes al SIPA que accedan a los créditos del PROGRAMA “CRÉDITOS ANSES” según lo establecido en el presente no podrán acceder al mercado de cambios a los fines de la obtención de divisas hasta la cancelación total del crédito, conforme lo establezcan las normas aclaratorias y complementarias que oportunamente dicten las autoridades competentes.

Que la urgencia en el dictado de la presente medida está dada por la situación macroeconómica que se encuentra atravesando la Nación, lo que ha afectado de manera sensible a los trabajadores y las trabajadoras, lo cual hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el inciso m) del artículo 74 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias por el siguiente:

“m) El otorgamiento de financiamiento a las beneficiarias y los beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y a las trabajadoras y los trabajadores aportantes al referido SIPA bajo las modalidades y en las condiciones que establezca LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES). En el caso de las beneficiarias y los beneficiarios del SIPA la inversión podrá ser por hasta el VEINTE POR CIENTO (20 %) de los activos totales del FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD, mientras que para las trabajadoras y los trabajadores aportantes al SIPA la inversión no podrá exceder el CINCO POR CIENTO (5 %) de los activos totales del FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD”.

ARTÍCULO 2°.- Se destinarán PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL MILLONES ($450.000.000.000) para el financiamiento de la línea de créditos establecida para las trabajadoras y los trabajadores aportantes al SIPA, pudiéndose ampliar este monto por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través de las facultades establecidas en el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

ARTÍCULO 3°.- Los trabajadores y las trabajadoras aportantes al SIPA elegibles para el otorgamiento de la línea de créditos establecida en el presente deberán cumplir con los siguientes requisitos:

(i).- Encontrarse en relación de dependencia en las modalidades y condiciones que establezcan las normas aclaratorias y complementarias y contar con remuneración que, al momento de la solicitud del crédito, sea inferior a la remuneración vigente a partir de la cual comienzan a estar alcanzados y alcanzadas por el gravamen de impuesto a las ganancias.

(ii).- Encontrarse residiendo de manera permanente en la REPÚBLICA ARGENTINA.

(iii).- Poseer una antigüedad no inferior a SEIS (6) meses continuos bajo el mismo empleador.

(iv).- No superar, a la fecha de finalización del pago del crédito, la edad legal de jubilación establecida en los incisos a) y b) del artículo 19 de la Ley N° 24.241.

(v).- No superar la “Situación 2”, según la categoría registrada que estipula la Central de Deudores que publica el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA).

(vi).- No ser beneficiario o beneficiaria de jubilación y/o pensión con línea de Crédito vigente dentro del PROGRAMA “CRÉDITOS ANSES”.

(vii).- Ser titular de una tarjeta de crédito de un Banco que opere en la República Argentina, donde la persona tomadora perciba su remuneración mensual.

ARTÍCULO 4°.- Para el análisis de riesgo se exigirá de manera exclusiva que el trabajador o la trabajadora aportante al SIPA posea una antigüedad no inferior a SEIS (6) meses continuos bajo el mismo empleador; que no supere la “Situación 2”, según la categoría registrada que estipula la Central de Deudores que publica el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA); que la relación cuota-ingreso no supere el VEINTE POR CIENTO (20 %) de la remuneración bruta mensual; y que acredite la titularidad de una tarjeta de crédito emitida por el banco donde perciba su remuneración mensual.

ARTÍCULO 5°.- Fíjase el monto máximo del crédito en PESOS CUATROCIENTOS MIL ($400.000.-), a una Tasa Nominal Anual (TNA) del CINCUENTA POR CIENTO (50 %), para todos los plazos de amortización para los trabajadores y las trabajadoras aportantes al SIPA.

En todos los casos la relación cuota-ingreso en relación al crédito otorgado no puede superar el VEINTE POR CIENTO (20 %) de la remuneración bruta mensual.

ARTÍCULO 6°.- El crédito se acreditará en la tarjeta de crédito del trabajador o de la trabajadora, a través del Banco emisor de la citada tarjeta.

ARTÍCULO 7°.- El débito de las cuotas para el pago de los créditos para trabajadores y trabajadoras aportantes al SIPA se realizará a través del Sistema Nacional de Pagos del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA), conforme los términos y condiciones del contrato celebrado entre el tomador y el FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD. Las cuotas debitadas serán transferidas a la cuenta del FGS.

El plazo de amortización de los créditos para trabajadores y trabajadoras aportantes al SIPA se establece en VEINTICUATRO (24), TREINTA Y SEIS (36) y CUARENTA Y OCHO (48) cuotas mensuales y consecutivas, con un límite de edad de la persona tomadora establecido en el artículo 3°, inciso (iv) del presente.

El pago de la primera cuota para los créditos otorgados a trabajadoras y trabajadores aportantes al SIPA tendrá un período de gracia que podrá extenderse hasta TRES (3) meses, según la fecha de otorgamiento del crédito en función del día de cobro de la remuneración del trabajador o de la trabajadora.

En caso que perdiera vigencia la cuenta bancaria de la cual la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debita el monto de las cuotas del crédito, el trabajador o la trabajadora aportante al SIPA que ha tomado el crédito quedará obligado y/u obligada a informar a la citada Administración Nacional los datos correspondientes de la nueva cuenta bancaria donde se realizarán los débitos de las cuotas pendientes. El incumplimiento de dicha obligación hará caer en mora automática a la persona tomadora del crédito.

La persona tomadora del crédito para trabajadores y trabajadoras deberá aceptar como condición esencial del otorgamiento del mismo que, en caso de mora, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL queda expresamente facultada para debitar todo importe adeudado por el crédito de las cuentas bancarias que posea el tomador, aún en descubierto y sin interpelación alguna, sin que estos débitos configuren novación, comprometiéndose a no cerrar sus cuentas mientras tenga vigentes operaciones de crédito con dicha Administración.

ARTÍCULO 8º.- Establécese que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a través del FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD, deberá implementar la contratación de las pólizas de seguros con NACIÓN SEGUROS S.A. en el marco de los contratos de crédito a celebrarse, en las ramas en las que se requieran.

ARTÍCULO 9°.- Ante el supuesto de incumplimiento del pago por parte de las trabajadoras y los trabajadores aportantes al SIPA, tomadoras de los créditos incorporados por este decreto en el marco del inciso m) del artículo 74 de la Ley N° 24.241, los mismos serán garantizados por el Fondo de Garantías Argentino (FOGAR) por hasta el CIEN POR CIENTO (100 %) del capital del préstamo y de los intereses y accesorios.

El monto total que FOGAR afrontará en concepto de pago de garantías tendrá un límite máximo del DIEZ POR CIENTO (10 %) del saldo vivo de los créditos movilizados con FOGAR.

Facúltase al Comité de Administración del FOGAR a ampliar el objeto del Fondo de Afectación Específica, creado en virtud de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 9° quinquies del Decreto N° 332/20.

ARTÍCULO 10.- A los fines de la implementación del presente, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL podrá disponer de la información obrante en aquellas bases de datos que administran organismos competentes en las materias específicas y vinculadas al cumplimiento de los requisitos pertinentes, a través de los intercambios de información correspondientes.

ARTÍCULO 11.- Las personas tomadoras de los créditos de la línea instituida mediante el artículo 1° del presente no podrán acceder al mercado de cambios a los fines de la obtención de divisas hasta la cancelación total del crédito, conforme lo establezcan las normas aclaratorias y complementarias que oportunamente dicten las autoridades competentes.

ARTÍCULO 12.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para dictar las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación del presente decreto.

ARTÍCULO 13.- La presente medida entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 14.- Dese cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Eduardo Enrique de Pedro - Santiago Andrés Cafiero - Jorge Enrique Taiana - Sergio Tomás Massa - Diego Alberto Giuliano - Gabriel Nicolás Katopodis - Martín Ignacio Soria - Aníbal Domingo Fernández - Carla Vizzotti - Victoria Tolosa Paz - Ximena Ayelén Mazzina Guiñazú - Jaime Perczyk - Tristán Bauer - E/E Raquel Cecilia Kismer - Raquel Cecilia Kismer - Juan Cabandie - Matías Lammens - Santiago Alejandro Maggiotti

e. 07/09/2023 N° 71381/23 v. 07/09/2023

Fecha de publicación 07/09/2023