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MINISTERIO DE ECONOMÍA SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

Disposición 430/2023

DI-2023-430-APN-SSPYME#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 07/09/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-87243435- -APN-DGD#MDP, sus Expedientes Asociados Nros. EX-2021-111764320- -APN-DGD#MDP, EX-2021-121908920- -APN-DRSGR#MDP y EX-2022-05697302- -APN-DRSGR#MDP, la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones, los Decretos Nros. 699 de fecha 25 de julio de 2018 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, las Resoluciones Nros. 455 de fecha 26 de julio de 2018 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias y 21 de fecha 15 de abril de 2021 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que con fecha 19 de marzo de 2020 se dio inicio a un procedimiento de auditoría a la Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL (C.U.I.T. N° 33-70761057-9) en relación a las inversiones del Fondo de Riesgo en el período comprendido entre los meses de enero de 2018 y enero de 2020, el cual tramitó por el Expediente N° EX-2021-111764320- -APN-DGD#MDP.

Que el 16 de marzo de 2021, se notificó a la Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL el Informe Final (IF-2021-22995945-APN-SPYMEYE#MDP) de auditoría mediante el IF-2021-23260036-APN-DRSGR#MDP, en el cual se detallaron los presuntos incumplimientos detectados en la misma.

Que, en esa oportunidad, la Autoridad de Aplicación concluyó que debía instruirse a la Dirección del Régimen de Sociedades de Garantía Recíproca, dependiente de la Dirección Nacional de Financiamiento Pyme de la ex SUBSECRETARÍA DE FINANCIAMIENTO Y COMPETITIVIDAD PYME de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, la apertura del Procedimiento Sancionatorio, a efectos de deslindar y evaluar la existencia de incumplimientos a la normativa aplicable y, en su caso, la aplicación de las sanciones que correspondan.

Que como consecuencia de lo allí detectado, así como otros presuntos incumplimientos advertidos vinculados a los índices de solvencia en los meses de febrero y marzo 2020 y a incumplimientos de pago de garantías respecto de obligaciones negociables, cheques de pago diferido y pagarés avalados cuyos vencimientos ocurrieron desde marzo de 2020 en adelante, con fecha 14 de diciembre de 2021, mediante el IF-2021-121209233-APN-DRSGR#MDP (EX-2021-111764320- -APN-DGD#MDP), se le notificó a la empresa S.G.R. CARDINAL el inicio del procedimiento sancionatorio (IF-2021-119610029-APN-SPYMEYE#MDP), en virtud de lo establecido en el Artículo 8° del Anexo 3 del Anexo de la Resolución Nº 21 de fecha 15 de abril de 2021 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

Que con la misma se otorgó a la Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL un plazo de DIEZ (10) días hábiles para presentar ante la Dirección del Régimen de Sociedades de Garantía Recíproca su descargo, acompañar y ofrecer prueba para ejercer su derecho de defensa, en los términos del Artículo 9 del Anexo 3 del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES.

Que la Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL solicitó la prórroga del plazo otorgado (RE-2021-121908821-APN-DRSGR#MDP - EX-2021-121908920- -APN-DRSGR#MDP), la cual le fue concedida por un plazo de QUINCE (15) días hábiles adicionales mediante la Nota NO-2021-124522470-APN-SPYMEYE#MDP de fecha 22 de diciembre de 2021.

Que, posteriormente, la Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL presentó su descargo y ofreció prueba con fecha 19 de enero de 2022 mediante el Expediente N° EX-2022-05697302- -APN-DRSGR#MDP y las presentaciones detalladas en el IF-2023-86386176-APN-DNFP#MDP de la Dirección del Régimen de Sociedades de Garantía Recíproca.

Que con fecha 7 de marzo de 2022, mediante la Nota NO-2022-21125921-APN-SPYMEYE#MDP se ordenó la producción de la prueba ofrecida, en virtud de lo establecido en el Artículo 10 del Anexo 3 del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES, aclarándose que la Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL contaba con un plazo de DIEZ (10) días hábiles a los efectos de producir la prueba, acreditar el diligenciamiento de la misma y presentar las constancias ante la Autoridad de Aplicación.

Que la Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL presentó documentación con fecha 21 de marzo de 2022 y, ante su pedido, le fue concedida una prórroga del plazo de prueba por un nuevo término de DIEZ (10) días hábiles (NO-2022-29709143-APN-SPYMEYE#MDP).

Que las distintas presentaciones realizadas por la Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL agregando documentación, están identificadas en el Informe IF-2023-86386176-APN-DNFP#MDP de la Dirección del Régimen de Sociedades de Garantía Recíproca.

Que encontrándose vencidos los plazos otorgados para la producción de la prueba, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 11 del Anexo 3 del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificaciones, la Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL presentó su alegato con fecha 4 de mayo de 2022 (presentación RE-2022-43753530-APN-DRSGR#MDP).

Que, finalmente, mediante el Informe IF-2023-86386176-APN-DNFP#MDP de la Dirección del Régimen de Sociedades de Garantía Recíproca de la Dirección Nacional de Financiamiento Pyme, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, presentó el Informe Final del Procedimiento Sancionatorio ante dicha Subsecretaría, analizando las defensas esgrimidas, y remitiendo sus recomendaciones, las que fueron avaladas por la citada Dirección Nacional.

Que, cabe tener presente que, en el IF-2021-119610029-APN-SPYMEYE#MDP se detallaron las distintas irregularidades atribuidas a la sociedad en razón de los presuntos incumplimientos detectados, realizándose una diferenciación entre aquellos advertidos en el marco del proceso de auditoría antes mencionado y los detectados con posterioridad.

Que, en forma sucinta, se imputaron en aquella oportunidad los siguientes presuntos incumplimientos: (1.a.) La S.G.R. contaba con un saldo en una cuenta comitente en SBS Sociedad de Bolsa que correspondía a una cuenta que fue cerrada aunque no presentó documentación respaldatoria que permitiera verificar la tenencia al 31 de diciembre de 2019 y el cierre de la misma, lo cual importaría un incumplimiento de lo previsto en los Artículos 38 y 39 del Anexo de la Resolución N° 455 de fecha 26 de julio de 2018 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias, lo que, además, impedía verificar la conducta de la Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL en otros aspectos relacionados y avanzar en el análisis sobre la posible comisión de alguna otra infracción; (1.b.) En la cuenta comitente Nº 401.010 de INTL CIBSA S.A. se observaron saldos propios de la S.G.R. y del Fondo de Riesgo, lo que importaba un posible incumplimiento de lo previsto en el punto 5 del Artículo 14 del Anexo de la Resolución N° 455/18 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificatorias; (1.c.) Se observó una tenencia correspondiente a Bonos c/ descuento USD STEP UP V. 2033 en la cuenta comitente N° 001286 de Nix Valores S.A que no fue declarada en el Régimen Informativo como parte del Fondo de Riesgo ni se pudo verificar que correspondiera a fondos propios de la SGR, lo cual permitía presumir la configuración de un incumplimiento de lo establecido en los Artículos 38 y 39 del Anexo de la citada Resolución N° 455/18 y sus modificatorias, y además, impedía verificar la conducta de la SGR en otros aspectos relacionados, y avanzar en el análisis sobre la posible comisión de alguna otra infracción; (1.d.) En relación a las valuaciones de los activos al 31 de diciembre de 2019, se detectó una diferencia en lo informado en el Régimen Informativo bajo la cuenta comitente N° 001286 de NIX VALORES S.A. cuyo origen no se pudo verificar, lo cual podría configurar un incumplimiento de lo previsto en el Artículo 35 del Anexo de la referida Resolución N° 455/18 y sus modificatorias; (1.e.) También se observaron diferencias en los importes que surgían de la documentación respaldatoria aportada por la S.G.R. y los informados en el Régimen Informativo en relación a ciertas Obligaciones Negociables, ni surgía de la información enviada el respaldo de las valuaciones finales informadas. Se atribuyó el incumplimiento de lo previsto en los Artículos 38 y 39 del Anexo de la Resolución N° 455/18 y sus modificatorias; (1.f.) Se observaron diferencias entre los importes que surgían de la documentación respaldatoria aportada por la SGR y los informados en el Régimen Informativo en relación a ciertos Fideicomisos Financieros y, como la SGR no aportó el respaldo de las valuaciones informadas, se le atribuyó el presunto incumplimiento de los Artículos 38 y 39 del Anexo de la Resolución N° 455/18 y sus modificatorias; (1.g.) En relación a las valuaciones de los VD y CP en los Fideicomisos Financieros Actual XXV y XXVIII y Plena III, se informó que el criterio utilizado por la S.G.R. para valuar los fideicomisos de referencia no fue coincidente con el utilizado para valuar los restantes fideicomisos financieros.

Que, también, se atribuyeron diversos e importantes incumplimientos en relación a operaciones realizadas por la Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL con fondos del Fondo de Riesgo con las empresas ACTUAL S.A. y EMCO SAN LUIS S.A. (contratos de cesión de créditos y contratos de cesión de valores negociables), conforme surge del punto (1.h.) del IF-2021-119610029-APN-SPYMEYE#MDP, los cuales se detallarán más adelante en este acto administrativo.

Que, además, y en relación a las operaciones realizadas por la Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL con las mencionadas sociedades, se destacó que, sin perjuicio de los incumplimientos en cuanto a las inversiones permitidas, los límites de inversión y al régimen informativo, la conducta llevada adelante por la SGR podría configurar un incumplimiento del mismo objeto del Régimen de Sociedades de Garantía Recíproca en general, y con el objeto de la SGR, dada la cantidad de irregularidades detectadas, las relaciones de vinculación y control entre las empresas involucradas, y algunos de sus directivos, y la situación aparentemente comprometida de las empresas EMCO SAN LUIS S.A. y ACTUAL S.A. y los fideicomisos involucrados.

Que, en virtud de ello, se concluyó que prima facie, se habría incumplido con el objeto social de la sociedad de garantía recíproca (Artículo 33 de la Ley N° 24.467), al desviarse fondos del Fondo de Riesgo de la misma para financiar sociedades o fideicomisos administrados por dichas sociedades, y con el Artículo 35 de la Ley 24.467 y sus modificatorias.

Que en otro orden, en el IF-2021-119610029-APN-SPYMEYE#MDP también se atribuyeron a la SGR los siguientes presuntos incumplimientos: (1.i.) excesos en relación a los límites de inversión estipulados por la normativa, lo que importaría un incumplimiento con lo previsto en el Artículo 22 del Anexo de la Resolución N° 455/18 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificatorias; (1.j.) incumplimiento con las calificaciones requeridas sobre los instrumentos de inversión del Fondo de Riesgo; (1.k.) la falta de rectificación de puntos conforme lo instruido en el Informe Final IF-2021-22995945-APN-SPYMEYE#MDP.

Que, por último, se imputaron también ciertas irregularidades detectadas fuera del marco de la auditoría mencionada, a saber: (2.a.) Exceso en el límite de Solvencia (Artículo 23 del Anexo de la Resolución N° 455/18 y sus modificatorias); (2.b.) Incumplimiento en el honramiento de garantías otorgadas, configurándose así un incumplimiento de lo previsto en el punto 3 del Artículo 29 de la referida Resolución Nº 455/18 y sus modificatorias, y del Artículo 73 de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias.

Que, como conclusión de los presuntos incumplimientos detectados, en la mencionada notificación se detallaron las normas aplicables en cada caso, de acuerdo con lo estipulado en el Anexo 3 del Anexo de la Resolución N° 455/18 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificatorias.

Que, en cuanto al marco normativo aplicable, cabe recordar que mediante la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, se creó la figura de la Sociedad de Garantía Recíproca con el objeto de facilitar a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas el acceso al crédito.

Que en virtud de las modificaciones incluidas en la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, por las Leyes Nros. 27.264 y 27.444, mediante el Decreto Nº 699 de fecha 25 de julio de 2018 se dictó una nueva reglamentación de la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones, a fin de delimitar los alcances de la misma y establecer los criterios que regirán en su interpretación.

Que, luego del dictado del mencionado decreto reglamentario, por conducto de la Resolución N° 455/18 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificatorias, se aprobaron las “Normas Generales del Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas”.

Que, posteriormente, por medio de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificaciones, se derogó la citada Resolución N° 455/18 y sus modificatorias, y se aprobó un nuevo texto de las “Normas Generales del Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas”.

Que al igual que lo establecía la Resolución N° 455/18, el Artículo 7 del Anexo 3 del Anexo de la Resolución N° 21/21, estipula que “El procedimiento sancionador podrá ser iniciado con fundamento en los resultados de un procedimiento de auditoría, y/o cuando en el marco de un procedimiento de contralor, o en el análisis del cumplimiento de las obligaciones previstas en el Régimen Informativo o cuando por cualquier causa o procedimiento o denuncia, la DRSGR y/o la Autoridad de Aplicación entendiera que existen incumplimientos o presuntos incumplimientos a la Ley y sus normas reglamentarias y complementarias”.

Que por el Artículo 12 del Anexo 3 del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificaciones, se dispuso que “La Autoridad de Aplicación dictará el acto administrativo resolutorio que implique la conclusión del sumario, la cual será notificada a los involucrados o a los apoderados, en su caso. En dicho acto establecerá si corresponde imponer sanciones y, en su caso, la/s detallará consignando asimismo cuando corresponda, el plazo para su cumplimiento.”.

Que, dado que los hechos analizados en el presente procedimiento sancionatorio son anteriores al dictado de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificaciones, se destaca que la configuración de los mismos en el caso concreto y el descargo realizado, ha sido evaluado a la luz de lo dispuesto en la Resolución N° 455/18 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificatorias, vigente en dicho momento.

Que, sin embargo, la tramitación del presente procedimiento sancionatorio fue iniciada con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución N° 21/21, de modo que, a los efectos de la cuestión procedimental, se han seguido las reglas establecidas por ésta que, en lo sustancial, son iguales a las de la Resolución N° 455/18 y sus modificatorias.

Que previo a ingresar en el análisis de los cargos imputados y las defensas particulares esgrimidas por ls Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL, corresponde dar tratamiento a la inconstitucionalidad planteada por dicha sociedad respecto de la Ley N° 24.467.

Que la Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL inicia su descargo sosteniendo, en relación a dicha ley, que el “Legislador no cumplió con la manda constitucional consistente en tipificar conductas antijurídicas, mencionando vagamente el “incumplimiento de la norma”, motivo por el cual no hay un reproche en sí mismo, sino que solo manifiesta el incumplimiento”.

Que también sostiene que el Artículo 43 de la mencionada ley es inconstitucional al no tipificar las conductas pasibles de sanción, lo que, a su juicio, sería contrario a la manda del Artículo 18 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que, cabe recordar que, a tenor del principio de división de Poderes, no le corresponde al Poder Ejecutivo pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de las leyes, por revestir el control de constitucionalidad de las normas emanadas del Poder Legislativo una facultad privativa del Poder Judicial (v. Dictámenes 240:158, entre otros).

Que la Administración Pública se encuentra con una valla imposible de sortear a la hora de resolver sobre la legitimidad de normas reglamentarias que han sido dictadas partiéndose de la constitucionalidad de una norma legal cuyo control en tal sentido no le compete (conf. Dict. 262:176).

Que también ha dispuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN que “es claro que cualesquiera sean las facultades que corresponde reconocer al poder administrador para dejar sin efecto actos contrarios a las leyes, no cabe - sin embargo - admitir que sea de su resorte declarar la inconstitucionalidad de éstas. Ello así, porque aceptar semejante tesis importaría desconocer que el Poder Judicial es, en última instancia, el único habilitado para juzgar la validez de las normas dictadas por el órgano legislativo…” (Fallos 269:243).

Que siendo que el control de constitucionalidad en el país corresponde a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN y a los tribunales inferiores, conforme lo dispone el Artículo 116 de nuestra CONSTITUCIÓN NACIONAL, deben desestimarse sin más los planteos de inconstitucionalidad efectuados por la Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL en su descargo.

Que, sin perjuicio de ello, corresponde tener presente que la descripción del hecho punible por vía de reglamentación no supone atribuir a la administración una facultad indelegable del Poder Legislativo, sino el ejercicio legítimo de la potestad reglamentaria discernida por el Artículo 99, inciso 2) de la CONSTITUCIÓN NACIONAL. Esta potestad comprende la facultad para establecer condiciones, requisitos, limitaciones o distinciones que considere razonablemente necesarias para lograr la finalidad esencial que la ley persigue, dentro de un marco de razonabilidad (CSJN, “Juárez, Rubén F.”, Fallos 313:433 -1990-, entre otros).

Que habiendo dado tratamiento al planteo previo realizado por la sociedad sumariada se procederá a analizar y resolver las imputaciones detalladas en el informe de imputación de cargos (IF-2021-119610029-APN-SPYMEYE#MDP), teniendo en cuenta para ello las defensas planteadas por la sumariada, las pruebas producidas en autos y las conclusiones a las que arribó la Dirección del Régimen de Sociedades de Garantía Recíproca.

Que en el apartado 1.a. del IF-2021-119610029-APN-SPYMEYE#MDP, se atribuyó a la Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL el incumplimiento de los Artículos 38 y 39 del Anexo de la Resolución N° 455/18 y sus modificatorias, por entender que existía un saldo de dinero en una cuenta comitente en SBS Sociedad de Bolsa que correspondía a una cuenta cerrada y, respecto de la cual, la SGR no había presentado documentación respaldatoria en la auditoría que permitiera verificar el cierre y la tenencia al 31 de Diciembre de 2019.

Que el mencionado Artículo 38 establece que “1. Durante el desarrollo de la auditoría la SGR deberá brindar toda su colaboración y entregar la información y documentación que le sea requerida, en tiempo y forma. La Autoridad de Aplicación podrá efectuar cruces de información con el objetivo de contar con datos complementarios a los obtenidos, para lo cual se podrá utilizar información provista por la AFIP, empresas integrantes de la Cámara de Empresas de Información Comercial, instituciones financieras y/o el BCRA, bolsas de comercio, CNV y/o cualquier institución pública o privada que legítimamente tuviera en su poder información relevante a los fines de la auditoría. 2. Los procedimientos a implementar pueden consistir en la definición de muestras, inspecciones oculares, cotejo con registros y documentación de respaldo, circularizaciones, revisiones analíticas, obtención de confirmaciones de terceros y comprobaciones matemáticas, acceso a bases de consulta, entre otros que la Autoridad de Aplicación considere adecuados para llevar adelante las tareas de control”.

Que, por su parte, el Artículo 39 citado dispone que: “Una vez finalizado el proceso de relevamiento de información, la Coordinación de Auditoría de la DRSGR elaborará un informe preliminar sobre los resultados de la auditoría, en el cual detallará específicamente y en caso que correspondiera, los incumplimientos y/o irregularidades detectadas y/o cualquier otra información que pudiera resultar relevante. De dicho informe se dará traslado a la SGR por un plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos, a efectos de que ejerza su derecho de defensa y acompañe toda la documentación e información pertinente. Mediando fundadas razones, la SGR podrá solicitar ampliación del plazo por hasta QUINCE (15) días hábiles administrativos adicionales, quedando a exclusivo criterio de la DRSGR su otorgamiento. La SGR podrá solicitar vista del expediente en cuestión y extraer copias del mismo”.

Que la Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL alegó en su descargo que carecía de la documentación requerida tanto en el marco de la auditoría como luego en el informe preliminar de auditoría (IF-2020-52650404-APN-DRSGR#MDP), motivo por el cual no existía el incumplimiento atribuido, mencionando también que había procedido a rectificar el ítem mencionado.

Que, como surge del IF-2023-86386176-APN-DNFP#MDP, se ha constatado que la Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL rectificó, como sostuvo en su descargo, la información declarada originalmente en el Cuadro I - “Información de Cartera” del Régimen Informativo de Diciembre de 2019, eliminando el saldo, pero lo hizo recién el 13 de enero de 2022, es decir, recién luego de que se le hubiera imputado el cargo, y sólo en forma parcial, pues la corrección no se realizó en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2019, y enero a marzo de 2020.

Que, en razón de lo expuesto, ha quedado demostrado que existieron incumplimientos de la SGR a lo previsto en los Artículos 38 y 39 del Anexo de la Resolución N° 455/18 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificatorias, toda vez que no se entregó en tiempo oportuno la información y documentación requerida, a pesar de las reiteradas peticiones realizadas.

Que, en cuanto a la gravedad de la falta, si bien se había notificado a la SGR que podría resultar de aplicación el Artículo 15 inciso c., del Anexo 3 del Anexo de la citada Resolución N° 455/18 y que, por lo tanto, el presunto incumplimiento constituiría una infracción grave, dado que la irregularidad constatada no ha dificultado en este caso la apreciación de la solvencia o la liquidez de la sociedad, extremos éstos exigidos por la norma recién citada para que se configure una infracción grave, corresponde calificar la falta como una infracción leve en los términos del Artículo 16 del citado Anexo, que prevé “constituyen infracciones leves el incumplimiento de preceptos de obligada observancia para las sociedades de garantía recíproca según la normativa de aplicación al régimen que no constituyan una infracción grave o muy grave conforme a lo dispuesto en los dos artículos anteriores”.

Que en el apartado 1.b. del IF-2021-119610029-APN-SPYMEYE#MDP se atribuyó a la Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL el incumplimiento de lo previsto en el Artículo 14, punto 5, del Anexo de la Resolución N° 455/18 y sus modificatorias, toda vez que en la cuenta comitente Nº 401.010 de INTL CIBSA S.A. se habían observado saldos propios de la S.G.R. y del Fondo de Riesgo, aclarándose que se trataría de una falta grave atento que resultaba de aplicación el inciso a. del Artículo 15 del Anexo 3 del Anexo de la citada resolución.

Que la SGR alegó en su descargo que no mantenía fondos del Fondo de Riesgo en la comitente abierta en INTL CIBSA S.A., y que los movimientos de la misma siempre fueron sobre fondos propios de la sociedad.

Que en el IF-2023-86386176-APN-DNFP#MDP ha quedado constatado que lo informado en el descargo por la Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL es contradictorio con la información presentada en el Cuadro I - “Información de Cartera” del Régimen Informativo de Diciembre de 2019, en el cual aquella había detallado como inversiones del Fondo de Riesgo un saldo de PESOS QUINIENTOS SETENTA Y SIETE CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 577,95) bajo el inciso “K” con la descripción “Cta Comitente en INTL CIBSA SA” bajo la cuenta comitente 401.010, saldo que surgía también de la documentación respaldatoria puesta a disposición por la SGR y en los Estados Contables cerrados al 31 de diciembre de 2019.

Que, independientemente del reducido monto involucrado, la misma documentación emitida por la SGR demuestra que existían saldos de la SGR y del Fondo de Riesgo en una misma cuenta, debiéndose considerar configurado el incumplimiento de lo establecido en Artículo 14.5. del Anexo de la Resolución N° 455/2018 que establece “5. La SGR deberá contar con cuentas independientes a las de la Sociedad para realizar todas las operaciones referidas a la administración del Fondo de Riesgo”.

Que, sin embargo, dado que, en virtud de los montos involucrados no puede afirmarse que la deficiencia detectada ponga en peligro la solvencia o viabilidad de la sociedad o del sistema de garantía recíproca como exige el Artículo 15.a. del Anexo 3 del Anexo de la Resolución N° 455/18, corresponde considerar al incumplimiento como un incumplimiento leve en los términos del Artículo 16 de dicho anexo.

Que, en el apartado 1.c. del IF-2021-119610029-APN-SPYMEYE#MDP, se imputó a la Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL el incumplimiento de lo previsto en los Artículos 38 y 39 del Anexo de la Resolución N° 455/18, dado que se había detectado una tenencia de PESOS DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL VEINTINUEVE ($ 17.818.029) correspondiente a Bonos c/ descuento USD STEP UP V. 2033 en la cuenta comitente N° 001286 de NIX VALORES S.A. que no había sido declarada en el Régimen Informativo de Diciembre de 2019 como parte del Fondo de Riesgo ni se había podido verificar que correspondiera a fondos propios de la Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL.

Que, asimismo, en el apartado 1.d., se atribuyó a la sociedad el incumplimiento de lo previsto en el Artículo 35 del Anexo de la Resolución N° 455/18 y sus modificatorias, toda vez que se había detectado una diferencia en lo declarado en el Régimen Informativo de Diciembre de 2019, de PESOS DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 17.431.344,84) bajo la cuenta comitente N° 001286 de NIX VALORES S.A. cuyo origen no se había podido verificar.

Que el artículo 35 mencionado prevé que las “SGR deberán cumplimentar con la presentación de la información prevista en el Régimen Informativo previsto en el Anexo 1 de la presente medida en los plazos allí establecidos. Asimismo, deberán adoptar sistemas informáticos que les permitan llevar y brindar a la Autoridad de Aplicación la información de manera ordenada y actualizada a los efectos de su presentación en tiempo y forma”.

Que la Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL indicó en su defensa que si bien no se había declarado la operación indicada en el apartado 1.c., porque era una operación pendiente de liquidación y la misma fue valuada en cero, luego se procedió a rectificar el ítem mencionado, agregando que se trató de una diferencia de criterios que no podía dar lugar a la imputación de un incumplimiento.

Que respecto del cargo del apartado 1.d., indicó que no existía incumplimiento dado que a su criterio se daba en el caso una diferencia de criterios de valuación de los activos, aclarando además que había procedido a rectificar el ítem mencionado.

Que efectivamente, se ha constatado que la SGR rectificó el Anexo I - “Información de Cartera” del Régimen Informativo de Diciembre de 2019, reflejando correctamente el saldo que surge de la documentación respaldatoria, pero lo hizo recién el 13 de enero de 2022, es decir, luego de que le fuera notificada la imputación de cargos.

Que en relación a las alegaciones de la imputada, es preciso señalar que, efectivamente, existe una diferencia de criterio en el modo y momento en que ha de realizarse la valuación, pero no puede soslayarse que existió una reticencia injustificada de la SGR para dar cumplimiento con el requerimiento de la autoridad, sin perjuicio de lo cual, siendo que no puede afirmarse que la deficiencia incurrida haya puesto en peligro la solvencia o viabilidad de la sociedad o del sistema de garantía recíproca como exige el inciso a. del Artículo 15 del Anexo 3 del Anexo de la Resolución N° 455/18, corresponde considerar a los incumplimientos identificados en los apartados 1.c. y 1.d. antes referidos, como leves en los términos del artículo 16 de dicho anexo.

Que, en relación a la deficiencia imputada en el apartado 1.e. del IF-2021-119610029-APN-SPYMEYE#MDP, oportunamente, en el marco del proceso de auditoría llevado adelante, se requirió información y documentación respecto de la valuación informada en el Régimen Informativo de Diciembre de 2019, en relación a ciertas obligaciones negociables (ON PETROAGRO Vto 27/01/2020, ON PYME TRESNAL AGRO.S1 V.19/6/21 $ CG., ON PYME AGROINVERSIONES $ S1 V, O.N. PYME SAESA S.1 V. 20/08/20 U$S C.G., O.N. PYME TRADIMEX S.1 V.06/08/20 $ C.G., ON PYME PAREDES CONSTR. SRL S.1 $ C.G., ON PYME RDA RENTING S.2 V.28/08/20 $ CG, ON PYME AGRO GAN VIDORET S1.V.09/10/21 $, y ON PYME EL PASO DEL VIRREY S.1).

Que se acusó a la Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL, el no haber aportado documentación, cálculos y demás información, que respaldara las valuaciones finales que había informado en el Régimen Informativo de diciembre de 2019.

Que, en su descargo, la sumariada además de señalar que había procedido a rectificar los ítems en el Régimen Informativo de Diciembre de 2019, indicó que había respondido la requisitoria en el punto 3) del ítem 2.1 “Documentación Respaldatoria”, solicitado en el informe de auditoría, en el cual se indicó el criterio de valuación de las Obligaciones Negociables, y respecto de la ON IMPSA, que la misma correspondía a un canje de deuda por una obligación negociable en default y se había conservado el valor del activo canjeado.

Que analizadas las defensas esgrimidas, se concluye que, como ha quedado descripto en el IF-2023-86386176-APN-DNFP#MDP, la Sociedad efectivamente rectificó, con fecha 13 de enero de 2022 el Anexo I - “Información de Cartera” del Régimen Informativo de Diciembre de 2019, informando el monto coincidente con la documentación respaldatoria para las siguientes especies ON PETROAGRO Vto 27/01/2020, ON PYME TRESNAL AGRO.S1 V.19/6/21 $ CG., ON PYME AGROINVERSIONES $ S1 V, O.N. PYME SAESA S.1 V. 20/08/20 U$S C.G., O.N. PYME TRADIMEX S.1 V.06/08/20 $ C.G., ON PYME PAREDES CONSTR. SRL S.1 $ C.G., ON PYME RDA RENTING S.2 V.28/08/20 $ CG, ON PYME AGRO GAN VIDORET S1.V.09/10/21 $, ON PYME EL PASO DEL VIRREY S.1.

Que, respecto de la “ON Canje Impsa Par CI 3 V. 30/12/31”, la Sociedad había declarado oportunamente la correspondiente inversión a través del Anexo I - “Información de Cartera” del Régimen Informativo de diciembre de 2019, cuando, conforme se observó en la auditoría, no resultaba correcto contemplarla con el criterio de “Valor Técnico” debido a la cesación de pagos en la que había incurrido la emisora “IMPSA S.A.” (C.U.I.T. N° 30-50146646-4).

Que se destaca que la sociedad modificó la información declarada en el Anexo I - “Información de Cartera” del mes de diciembre 2019, optando directamente por eliminar la especie en cuestión, conforme surge del Anexo I - “Información de Cartera” del Régimen Informativo de Diciembre de 2019, cuando en realidad debió haber mantenido la declaración de la inversión pero con una valuación acorde a la situación de la emisora.

Que, en definitiva, la Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL realizó modificaciones recién luego de la apertura de este procedimiento sancionatorio, omitiendo hacerlo en las oportunidades dadas con anterioridad por esta Autoridad y, además, lo hizo en forma incorrecta, razón por la cual se concluye que no brindó en forma oportuna la información requerida en el marco de la auditoría, configurándose, entonces, el incumplimiento a lo previsto en los Artículos 38 y 39 del Anexo de la Resolución N° 455/18 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificatorias, transcriptos anteriormente.

Que, sin embargo, dado que, en virtud del monto involucrado no puede afirmarse que la deficiencia detectada ponga en peligro la solvencia o viabilidad de la sociedad o del sistema de garantía recíproca como exige el Artículo 15.a. del Anexo 3 del Anexo de la Resolución N° 455/18, corresponde considerar al incumplimiento como un incumplimiento leve en los términos del Artículo 16 de dicho anexo.

Que en cuanto al incumplimiento imputado en el apartado 1.f. del IF-2021-119610029-APN-SPYMEYE#MDP referido a diferencias detectadas entre los importes que surgían de la documentación respaldatoria aportada por la Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL y lo informado en el Régimen Informativo en relación a determinados Fideicomisos Financieros por un monto de PESOS SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($ 6.779.653,63), y a la falta de entrega de documentación, cálculos y demás información que respalden las valuaciones finales informadas, es preciso señalar que Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL no brindó explicaciones sobre el modo de valuar los valores de la serie de los Fideicomisos Financieros en cuestión sino hasta que presentó su descargo en este procedimiento sancionatorio, omitiendo hacerlo en la etapa de auditoría cuando le fuera requerido.

Que, en virtud de ello, cabe dar por acreditada la infracción a lo previsto en el Artículo 38 del Anexo de la Resolución N° 455/18 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificatorias, aunque como la falta no dificultó la apreciación de la liquidez o solvencia de la sociedad, como lo exige el inciso c. del Artículo 15 del Anexo 3 del Anexo de la Resolución N° 455/18, la citada infracción debe considerarse como un incumplimiento leve en los términos del Artículo 16 de dicho anexo.

Que en relación al cargo atribuido en el apartado 1.g) del IF-2021-119610029-APN-SPYMEYE#MDP, referido al distinto criterio usado para valuar los VD y CP en los Fideicomisos Financieros Actual XXV y XXVIII y Plena III, que el utilizado para valuar los instrumentos de los restantes fideicomisos financieros, el mismo y las defensas esgrimidas serán tratadas al analizar el descargo respecto de los incumplimientos imputados en el apartado 1.h) de aquel informe.

Que, por su parte, en el apartado 1.i). del IF-2021-119610029-APN-SPYMEYE#MDP, se atribuyó a la Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL el incumplimiento con lo previsto en el Artículo 22 del Anexo de la Resolución N° 455/18, dado que se detectaron excesos en relación a los límites de inversión estipulados por la normativa del sistema de Sociedades de Garantía Recíproca y porque no se había podido efectuar el cálculo de los límites por emisor privado previstos en ese mismo artículo, pues la SGR no había rectificado los campos “emisor” y “CUIT del emisor” del Anexo I - “Información de Cartera” del Régimen Informativo de diciembre de 2019.

Que, en su descargo, la sociedad se limitó a acompañar las rectificaciones realizadas recién el 13 de enero de 2022 en el Anexo I - “Información de Cartera” del Régimen Informativo de diciembre de 2019, pero no hizo lo propio con el resto de los períodos observados como ha quedado constatado en estas actuaciones.

Que, en virtud de ello, dado que no se han modificado los saldos de las inversiones observadas, tal como puede verse más adelante en el tratamiento del sexto ítem del apartado 1.k., cabe dar por acreditados los excesos en relación a los límites de inversión estipulados por la normativa del sistema de Sociedades de Garantía Recíproca.

Que, por otra parte, y al no haberse modificado los campos “emisor” y “CUIT del emisor” del Anexo I - “Información de Cartera” del Régimen Informativo de diciembre de 2019 y demás meses auditados, no se ha podido efectuar el recálculo de los límites de inversión por emisor privado, imposibilitando la detección de otros posibles excesos.

Que más allá de la rectificación realizada, lo cierto es que han quedado constatados los excesos en los límites de inversión por emisor privado en instrumentos de las firmas ACTUAL S.A. y EMCO SAN LUIS S.A. en incumplimiento de lo establecido en el artículo 22 inciso 2., del Anexo de la Resolución N° 455/2018, lo cual incluso ha sido reconocido por la SGR en la pág. 15 del RE-2022-05695632-APN-DRSGR#MDP.

Que, en consecuencia, queda claro que, por lo menos en las operaciones con dichas sociedades, se han vulnerado los límites establecidos por el inciso 2 del mencionado Artículo 22 del Anexo de la Resolución Nº 455/2018 que dispone que “2. A los fines de favorecer la transparencia, no están autorizadas las siguientes inversiones: a. Instrumentos emitidos por un mismo emisor privado -sin considerar los plazos fijos- en un porcentaje superior al QUINCE POR CIENTO (15 %) del Fondo de Riesgo”.

Que el inciso i. del Artículo 15 del Anexo 3 del Anexo de la Resolución N° 455/18 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificatorias, prevé como infracción grave los “incumplimientos de los límites de inversión e incumplimientos de la calificación mínima estipulados en el Artículo 22 del presente de las “Normas Generales del Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca” que no fueran subsanados en un plazo máximo de SESENTA (60) días corridos desde la notificación realizada por la DRSGR y/o la Autoridad de Aplicación”.

Que, este incumplimiento fue notificado por primera vez a la SGR en el Informe Preliminar de Auditoría de fecha 11 de agosto de 2020 (IF-2020-52650404-APN-DRSGR#MDP) y, a pesar del tiempo transcurrido desde aquella fecha hasta hoy, la infracción se mantiene a la fecha, tal como ha quedado constatado en el IF-2023-40387990-APN-DRSGR#MDP, configurando entonces un incumplimiento grave y continuado.

Que en el apartado 1.j. del IF-2021-119610029-APN-SPYMEYE#MDP se atribuyó a la SGR el haber incumplido las calificaciones requeridas sobre los instrumentos de inversión del Fondo de Riesgo, conforme lo requiere el Artículo 22 del Anexo de la Resolución Nº 455/18, lo que importaba un incumplimiento grave en los términos del artículo 15 inciso i., del Anexo 3 del Anexo de la Resolución N° 455/18.

Que, si bien, la Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL indicó que TARJETA PLATA cumplía con la calificación mínima requerida, y que la inversión identificada como ON CANJE IMPASA PAR CL 3V contaba con calificación al momento de ser adquirida, pero con posterioridad dejó de calificar perdiendo la posibilidad de liquidar secundariamente para poder reinvertir dichos fondos, lo cierto es que no acompañó documentación alguna que permita comprobar la veracidad de sus afirmaciones sobre las calificaciones de riesgo de “VD FF TARJETA PLATA S. 10 CL. B $ C.G” y “ON CANJE IMPASA PAR CL 3V”.

Que, de este modo, las afirmaciones de la imputada carecen de todo sustento, quedando por tanto acreditado el incumplimiento imputado, el cual debe ser computado como grave en los términos de lo estipulado en el inciso i. del Artículo 15 del Anexo 3 del Anexo de la Resolución N° 455/18 y sus modificatorias.

Que, ello así ya que el incumplimiento fue notificado por primera vez a la SGR en el Informe Preliminar de Auditoría de fecha 11 de agosto de 2020 y, a pesar del tiempo transcurrido desde aquella fecha hasta hoy, la infracción se mantiene respecto del instrumento financiero “ON CANJE IMPASA PAR CL 3V”, (no así respecto de “VD FF TARJETA PLATA S. 10 CL. B $ C.G”), quedando así constatado el incumplimiento grave y continuado.

Que en el apartado 1.k) del IF-2021-119610029-APN-SPYMEYE#MDP se atribuyó a la Sociedad el incumplimiento en rectificar ciertas cuestiones requeridas en el Informe Final de auditoría, que configurarían las infracciones previstas en los incisos a., c., y n., del Artículo 15 del Anexo 3 de la Resolución N° 455/18, todas ellas identificadas como incumplimientos graves.

Que en relación a la valuación de la tenencia en “Letras del Tesoro en dólares estadounidenses con venc. 28/02/2020” se requirió su rectificación dado que la informada en el Régimen Informativo al 31 de diciembre de 2019 no era la correcta, observándose una diferencia de PESOS DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS CON OCHENTA CENTAVOS ($ 2.436.682,80).

Que, equivocadamente, la Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL en su descargo mantuvo la posición que había esgrimido en el marco de la auditoría manifestando que la cotización más próxima del BOLSAR fue del 18/12, cuando en realidad, siguiendo lo exigido en el inciso I) Información de cartera del artículo 1 del Anexo 1 del Anexo de la Resolución Nº 455/2018, Columna 11 que dispone que las inversiones en dólares se computarán de acuerdo al tipo de cambio comprador, cotización “divisa” del último día hábil del mes, informado por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, la SGR debió utilizar la cotización al 30 de diciembre de 2019, última cotización disponible, que a su vez fue la indicada por el Agente de Liquidación y Compensación (ALyC) en la documentación que la misma SGR aportó en el proceso de auditoría (Cotización $50 - Pág. 63 de RE-2020-30210406-APN-CRSGR#MPYT), y confirmada por el listado de cotizaciones publicado por BOLSAR, el cual fue incorporado en el proceso de auditoría.

Que, en consecuencia, al no haber realizado la rectificación requerida, se constata la configuración de una infracción grave al darse los supuestos previstos en el Artículo 15, inc. n., del Anexo 3 de la Resolución N° 455/18.

Que en el segundo ítem del apartado punto 1.k. del IF-2021-119610029-APN-SPYMEYE#MDP, se requirió a la sociedad que corrigiera la inclusión de ciertos conceptos no considerados Activos en el saldo de la inversión cuenta corriente en pesos Banco Francés N° 508-000623/0 informado en el Anexo I - “Información de Cartera” del Régimen Informativo de diciembre de 2019, por una suma de SESENTA Y CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS CON SETENTA CENTAVOS ($ 65.180.986,70).

Que relacionado con ello, en el quinto ítem del apartado 1.k., se imputó que la SGR no había rectificado el error de haber consignado dentro de sus inversiones en la cuenta corriente en pesos Banco Francés N° +508-000623/0 - Inciso D del Anexo I - “Información de Cartera” del Régimen Informativo de diciembre de 2019, ciertos conceptos que no deben ser considerados como inversiones en activos del Fondo de Riesgo lo que conllevaba a la imposibilidad de conocer la verdadera composición de los activos del Fondo de Riesgo.

Que es preciso recordar que, oportunamente, en el Informe Final de Auditoría (IF-2021-22995945-APN-SPYMEYE#MDP) se le había comunicado a la SGR, en lo principal, que no había presentado documentación respaldatoria y que dichos conceptos mencionados no debían ser considerados como inversiones en activos del Fondo de Riesgo toda vez que se consideran como tales una vez debitados o acreditados en las respectivas cuentas bancarias o comitentes.

Que, en su descargo, la SGR se limitó a mencionar que el monto correspondía a la “regularización del activo por las deudas contraídas por la SGR”.

Que, es preciso señalar que en el Cuadro I - “Información de Cartera” del Régimen Informativo se deben informar las inversiones en activos del Artículo 22 del Anexo de la Resolución N° 455/18 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificatorias.

Que los montos en cuestión no debieron incluirse en el cuadro mencionado al no tratarse de inversiones en activos, toda vez que se consideran como tales cuando se debitan por la venta o entrega de dichos activos financieros o por los resultados negativos (por tenencia o por el rendimiento financiero), o acreditan por la compra o ingreso de activos financieros admitidos y por los resultados positivos (por tenencia o por el rendimiento financiero) de las respectivas cuentas bancarias o comitentes, supuestos que no se dan en el caso.

Que es preciso señalar que, hasta la fecha de la presente, la imputada todavía no realizó la rectificación requerida, a pesar de las distintas oportunidades otorgadas para que lo hiciera, lo que importa un incumplimiento continuado, tal como surge del IF-2023-40025792-APN-DRSGR#MDP, en el cual incluso se observa que el monto en el cuadro en cuestión es aún más abultado en razón de que la SGR ha incluido allí el aumento de sus pasivos.

Que, siendo la información declarada en el Cuadro I - “Información de Cartera” del Régimen Informativo el indicador principal de la capacidad financiera de la Sociedad ante eventuales caídas de las garantías otorgadas por la misma y, por lo tanto, demostrativo de su real posibilidad de hacer frente a las mismas, la inexactitud de la información brindada resulta en una grave distorsión de dicha capacidad.

Que, en conclusión, ante la omisión de rectificar el Cuadro I - “Información de Cartera” del Régimen Informativo de diciembre de 2019 como le fuera requerido, se concluye que se han configurado infracciones graves, toda vez que se dan los supuestos previstos en los incisos a., c., y n., del artículo 15, del Anexo 3 de la Resolución N° 455/18, especialmente, debido a los montos involucrados y su proporción con el Fondo de Riesgo de la SGR.

Que, en relación a los cargos imputados en el tercer y cuarto ítem del apartado 1.k. del IF-2021-119610029-APN-SPYMEYE#MDP, se ha constatado que la SGR recién procedió a realizar las rectificaciones requeridas el 13 de enero de 2022, verificándose así el incumplimiento de lo requerido anteriormente en el Informe Final de auditoría, lo cual también importa una infracción grave de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 15, inc. n., del Anexo 3 del Anexo de la Resolución N° 455/18.

Que, del mismo modo, en el sexto ítem del apartado 1.k. del IF-2021-119610029-APN-SPYMEYE#MDP, se observaron ciertos errores u omisiones en la carga de la información de las inversiones del Fondo de Riesgo en el Anexo I - “Información de Cartera” del Régimen Informativo de diciembre de 2019, detallados en la Observación 2.5.3. del Informe Final del Procedimiento de Auditoría respecto de las cuales la SGR no hizo mención en su descargo, debiéndose tener por acreditado el incumplimiento imputado, el cual importa una infracción grave conforme lo previsto en el Artículo 15, inc. n., del Anexo 3 de la Resolución N° 455/18 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificatorias.

Que la falta de rectificación en tiempo y forma de las diversas cuestiones identificadas en el apartado 1.k. del IF-2021-119610029-APN-SPYMEYE#MDP, tal como surge del Cuadro I - “Información de Cartera” del Régimen Informativo de diciembre de 2019, importan no sólo incumplimientos continuados e infracciones graves en virtud de lo dispuesto por Artículo 15, inciso n. del Anexo 3 del Anexo de la Resolución N° 455/18, sino también que, al no corregirse los desvíos, se dificulta la apreciación de la solvencia y la liquidez de la sociedad por parte de la Autoridad, razón por la cual también debe considerarse configurada una infracción grave por lo establecido en el inciso c. de esa misma norma.

Que, en el apartado 1.h. del IF-2021-119610029-APN-SPYMEYE#MDP se realizaron a la Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL diversas imputaciones en relación a las operaciones de adquisición de créditos y valores negociables a las sociedades ACTUAL S.A. y EMCO SAN LUIS S.A, por las cuales la SGR desembolsó el monto de PESOS CUARENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL ($ 42.400.000) en favor de la primera y el monto de PESOS TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL ($ 37.400.000) en favor de la segunda.

Que, en primer lugar, y respecto de las operaciones de cesión de créditos, cabe mencionar que, conforme surge de la documentación acompañada, mediante contratos celebrados en el mes de septiembre de 2019: (a) Actual S.A. (como cedente) cedió créditos en favor de la Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL que habrían sido valuados en PESOS VEINTE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y UNO CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($ 20.782.141,37), habiendo abonado la SGR por los mismos un total de PESOS DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL ($ 18.800.000); y (b) EMCO SAN LUIS S.A. cedió créditos a la SGR que habrían sido valuados por el monto de PESOS TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUATRO ($ 38.538.704), habiendo la SGR abonado un total de PESOS TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL ($ 32.400.000).

Que, en forma oportuna, se notificó a la Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL que las operaciones en cuestión y la documentación obrante en el expediente, revelaban la existencia de diversas irregularidades, a saber: (i) la SGR no acreditó la fecha en que había recibido las propuestas de cesión de créditos de modo que no podía establecerse la fecha de celebración de las cesiones; (ii) que la adquisición de los créditos no eran “inversiones” contempladas en los incisos detallados en el Artículo 22 del Anexo de la Resolución Nº 455/18; (iii) que la SGR no había solicitado autorización para realizar tales inversiones como lo establecía el séptimo párrafo del mencionado Artículo 22; (iv) que el Sr. Mauro SPAGNOLO MECLE firmó las operaciones como apoderado de las empresas ACTUAL S.A. y EMCO SAN LUIS S.A. siendo a la vez Consejero Titular de Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL; (v) que se había verificado el incumplimiento del inciso d. del punto 2 del Artículo 22 del Anexo de la Resolución N° 455/18 que prohíbe las inversiones en Instrumentos emitidos por un Socio Protector y/o Socio Partícipe de la misma SGR, sus controlantes, controladas y vinculadas; (vi) que la documentación presentada por la SGR respecto de los créditos cedidos constaba únicamente de listados en formato “pdf”, lo que impedía hacer un análisis sobre la composición de los mismos y, por tanto, del respaldo de la presunta “inversión” realizada, (vii) que si bien las empresas EMCO SAN LUIS S.A y ACTUAL S.A. no cumplieron con su obligación de informar el estado de cobranza de los créditos cedidos y los fondos cobrados o a ser cobrados por los cedentes, la SGR no acompañó documentación alguna tendiente a demostrar una conducta activa y diligente tendiente al cobro de los créditos; (viii) que del total de créditos cedidos por PESOS CINCUENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS MIL ($ 51.200.000), la S.G.R. únicamente recibió un pago de PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000) en el mes de enero de 2020 de parte de la empresa ACTUAL S.A.; (ix) que la S.G.R. no actualizó el importe de la inversión a diciembre de 2019 de acuerdo con lo informado en el Anexo I) - “Información de cartera” del Régimen Informativo, lo que impedía conocer el verdadero valor de dicha inversión como respaldo del fondo de riesgo de la S.G.R.; (x) que al 31 de diciembre de 2019, la S.G.R. no había efectuado previsión alguna por riesgo de incobrabilidad de estas inversiones; (xi) que la S.G.R. no aportó documentación que permitiera conocer el análisis efectuado por la Sociedad antes de concretar la inversión para determinar que la cartera de activos resultara solvente y rentable y que los precios abonados y valores futuros de los activos, fueran acordes a los créditos adquiridos; y (xii) que de las respuestas dadas por la SGR era posible deducir que la misma no contaba con la documentación respaldatoria de los créditos adquiridos.

Que, en su descargo, la Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL respondió algunas de las imputaciones realizadas, defendiendo primeramente el modo utilizado para la celebración de las cesiones, y aclarando que los contratos entraron en vigencia el día 28 de septiembre de 2019.

Que, en relación a las operaciones en sí, indicó que las cesiones de créditos fueron realizadas en pos de poder resguardar la integridad del Fondo de Riesgo de la Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL, y que la omisión de solicitar autorización previa a la Autoridad de Aplicación para realizar una operación no prevista en la normativa debía analizarse dentro del contexto económico que se encontraba nuestro país en dicho momento (agosto y septiembre de 2019), lo que hacía necesario celeridad en las decisiones financieras, siendo tal decisión tomada bajo un estado de necesidad absoluto.

Que, por su parte, reconoció la existencia de vinculación entre socios protectores de la Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL y las firmas ACTUAL S.A. y EMCO SAN LUIS S.A. al momento de las cesiones, aunque argumentó que ella desapareció con posterioridad, ya que GRUPO FIMAES S.A. y ESTRUCTURAS Y MANDATOS S.A., DOS (2) de los Socios Protectores de la SGR, vendieron su participación en las mencionadas sociedades el 7 de noviembre de 2019.

Que, respecto de las acciones realizadas para lograr el cobro de los créditos, hizo referencia a una acción judicial iniciada contra la empresa ACTUAL S.A. por cobro de cheques de pago diferido.

Que, por último, argumentó que la información de la inversión no se actualizó en diciembre 2019 dado que la misma no contaba con una movilidad en el precio y, respecto de la previsión por incobrabilidad, alegó que la realizó al momento de la adquisición, donde se aforó el precio contra los créditos cedidos.

Que en relación a la documentación, la Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL presentó copia de documentación bajo la referencia “Oferta Nº 1/19 - Compraventa de acciones de Actual S.A.” de fecha 7 de noviembre de 2019 (RE-2022-05695913-APN-DRSGR#MDP), e indicó que la documentación respaldatoria de los créditos cedidos, estaba en custodia de terceras empresas, agregando una Carta Documento Nº 12642647 enviada al BANCO DE ARCHIVOS S.A. con fecha 18 de marzo de 2022 en la cual solicitó que “Informe la existencia de los mutuos emitidos por Emco San Luis S.A., por Uds. custodiados y procedan a enviar copia de los mismos” , y una nota recibida por la empresa ESTRUCTURAS Y MANDATOS S.A. el 9 de marzo de 2022, con el mismo requerimiento.

Que respecto del requerimiento a BANCO DE ARCHIVOS S.A., ante la falta de respuesta, solicitó una prórroga para producir la prueba, la que le fue concedida.

Que, en relación al pedido realizado a la empresa ESTRUCTURAS Y MANDATOS S.A., la Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL indicó que dicha firma remitió la documentación respaldatoria de los créditos cedidos por la empresa ACTUAL S.A. (aunque anteriormente había denunciado que Estructuras y Mandatos poseía la documentación relativa a los créditos cedidos por la empresa EMCO SAN LUIS S.A.) y adjuntó documentación.

Que, posteriormente, en su alegato la Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL señaló que el BANCO DE ARCHIVOS S.A. aún no había cumplido con el pedido de información, requiriendo que sea este Organismo, quien procediera a solicitar a dicha firma que remita copia de la documentación requerida, petición manifiestamente improcedente dado que la producción de la prueba de la que se intenta valer para su defensa es responsabilidad pura y exclusiva del requerido y, además, porque, de existir, la relación entre la Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL y aquella firma es una relación privada y, por lo tanto, esta Autoridad de Aplicación no tiene facultades para realizar tales requerimientos a un tercero sobre el cual no ejerce ninguna facultad de regulación ni control.

Que sobre el modo en que se habrían perfeccionado las operaciones, de acuerdo con la documentación presentada por la Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL durante el Procedimiento de Auditoría, las mismas se habrían instrumentado mediante la emisión por aquellas sociedades de sendas Ofertas de fecha 26 de septiembre de 2019, en favor de Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL, y suscritas ambas por el señor Mauro SPAGNOLO MECLE en carácter de apoderado.

Que en las mismas se previó como modo de aceptación de la oferta por parte de la Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL, que ésta no enviara, dentro del plazo de SETENTA Y DOS HOTAS (72 hs.), una notificación a la empresa oferente cedente manifestando su voluntad de no aceptar la propuesta.

Que oportunamente en el Informe Final del Procedimiento de Auditoría se advirtió que la Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL no acreditó la fecha en que recibió las propuestas de cesión de créditos de dichas sociedades lo que imposibilitaba verificar cuándo quedaron aceptadas, es decir, la fecha en que quedaron celebradas las cesiones, y se observó la forma de aceptación prevista en los documentos mencionados, en contradicción con lo dispuesto por los Artículos 263 y 971 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Que, en su descargo, la imputada sostuvo que había existido una conducta inequívoca de la SGR al no comunicar la negativa en la recepción de la oferta y que, por lo tanto, no había constancia que acompañar, agregando que los contratos entraron en vigencia el día 28 de septiembre de 2019.

Que sobre la documentación aportada, cabe hacer las siguientes observaciones: (a) las ofertas fueron suscriptas por el señor SPAGNOLO MECLE, como apoderado de las empresas ACTUAL S.A. y EMCO SAN LUIS S.A., cuando dicha persona formaba parte del Consejo de Administración de la Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL, como lo reconoce la imputada en su descargo, (b) que la forma de aceptación prevista en las ofertas resulta llamativa en operaciones de esa envergadura y teniendo en cuenta lo dispuesto en los Artículos 263, 971 y 979 del Código Civil y Comercial de la Nación, (c) que al no haberse acompañado al expediente constancia alguna que permita verificar la fecha de recepción de las Ofertas por la SGR no resulta posible verificar cuándo es que las mismas quedaron efectivamente perfeccionadas con la aceptación por omisión prevista como modo de aceptación; (d) que las Ofertas contemplan el pago de millonarias sumas de dinero mediante la entrega de ciertos cheques de pago diferido, que surgirían de un Anexo B, que no fue acompañado junto con las citadas ofertas, lo que impide conocer si efectivamente se entregaron esos cheques, y sus detalles.

Que más allá de estos aspectos relativos a la formalización de las cesiones y los demás aspectos relevantes mencionados, debe decirse que la Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL reconoció en su descargo que efectuó esas operaciones y que, en definitiva, realizó una presunta inversión con activos del Fondo de Riesgo, en instrumentos no permitidos por las normas vigentes, en contravención con el Artículo 22 del Anexo de la Resolución N° 455/18 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificatorias, por un total de PESOS CINCUENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS MIL ($ 51.200.000).

Que, en consecuencia, está probado y reconocido que la imputada realizó inversiones millonarias en instrumentos no autorizados, que no solicitó la previa autorización de la Autoridad de Aplicación, ni tampoco notificó a posteriori de esas operaciones y las razones que motivaron dicha inversión.

Que, de conformidad con lo estipulado por el Artículo 81 de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, el Artículo 22 del Anexo de la referida Resolución Nº 455/18 (y el mismo Artículo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificaciones), autoriza a las Sociedades de Garantía Recíproca a invertir los fondos del Fondo de Riesgo, siempre a través de una entidad financiera y/o agente registrado, en los instrumentos y bajo las condiciones y límites que allí se establecen de modo expreso y taxativo.

Que las posibilidades que otorga la norma se corresponden con una cartera de instrumentos financieros que la Autoridad de Aplicación ha considerado nivelada, moderada y adecuada para salvaguardar las inversiones realizadas por los socios protectores y mantener la solvencia y liquidez necesaria que le permitan a las sociedades de garantía recíproca responder ante eventuales caídas de las garantías otorgadas, a la vez que facilitan el control tanto para los socios como para los organismos de control.

Que, en ese sentido, los créditos adquiridos por Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL a las empresas EMCO SAN LUIS S.A. y ACTUAL S.A. en las operaciones cuestionadas, no aparecen listados como operaciones autorizadas en las normas antes mencionadas, de modo que Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL no podía ni debía realizar dichas operaciones.

Que el Artículo 22 del Anexo de la citada Resolución N° 455/18 y sus modificatorias es absolutamente claro en este aspecto, pues en su inciso 1 prevé cómo “deberá invertirse” el Fondo de Riesgo, y no contempla la posibilidad de efectuar con dinero del mismo, otras operaciones como las efectuadas por la sociedad imputada.

Que, de hecho, la norma expresamente prevé en el último párrafo de dicho inciso, que “la SGR sólo podrá invertir fondos del Fondo de Riesgo en instrumentos financieros diferentes a los mencionados en los incisos a) a p), con la previa y expresa autorización de la Autoridad de Aplicación”, autorización que Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL no peticionó.

Que Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL tampoco informó tales operaciones a la Autoridad de Aplicación sino hasta que este organismo inició la auditoría que dio lugar al inicio del procedimiento sancionatorio.

Que la imputada reconoce en su descargo que invirtió en instrumentos no autorizados por la norma aplicable y que lo hizo sin peticionar la previa autorización de la Autoridad de Aplicación, aunque se excusa en un supuesto estado de necesidad derivado del contexto del país en los meses de agosto y septiembre de 2019.

Que, sobre este aspecto, la sociedad no arrimó prueba alguna para demostrar el estado de necesidad alegado, ni tampoco para justificar las razones por las cuales decidió hacer el desembolso de sumas millonarias para adquirir esos instrumentos y justamente a esas dos empresas que, como se desarrollará más adelante, estaban vinculadas con Socios Protectores de la Sociedad y en una situación financiera complicada.

Que es preciso señalar que, en el marco del mismo contexto del país referenciado por la imputada, ninguna otra de las CUARENTA Y CUATRO (44) Sociedades de Garantía Recíproca autorizadas acudió a inversiones no habilitadas por la normativa, como lo hizo la imputada.

Que a lo dicho se agrega que la imputada no acompañó ni dio explicación alguna en relación al análisis efectuado sobre la cartera de activos cedida, su solvencia y rentabilidad, así como que los precios abonados y valores futuros de los activos, fueran acordes a los créditos adquiridos, ni tampoco aportó elementos para sustentar las razones por las cuales optó por una inversión que no estaba permitida, y descartó otras posibles permitidas por la normativa vigente.

Que las irregularidades son aún más graves dado que, como lo reconoce de modo expreso la Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL en su descargo, al momento de la supuesta inversión existían relaciones de vinculación y/o control entre dos de los Socios Protectores de la SGR (ESTRUCTURAS Y MANDATOS S.A. y GRUPO FIMAES S.A.) y las sociedades, EMCO SAN LUIS S.A. y ACTUAL S.A., cedentes de los créditos adquiridos por la imputada y beneficiarias de los desembolsos de dinero.

Que de la misma información aportada por la SGR en su descargo, surge que a la fecha de celebración de los contratos de cesión de créditos antes referenciados, GRUPO FIMAES S.A., Socio Protector de la Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL, poseía el SESENTA POR CIENTO (60 %), es decir, era controlante conforme los términos del Artículo 33 de la Ley General de Sociedades N° 19.550 de la sociedad ESTRUCTURAS Y MANDATOS S.A. (también Socio Protector de la SGR); también era controlante de ACTUAL S.A. dado que era titular del CINCUENTA Y UNO COMA OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (51,85 %) de su paquete accionario; a su vez, estaba vinculada, en los términos del Artículo 33 de la Ley General de Sociedades N° 19.550 con la empresa EMCO SAN LUIS S.A., al poseer el CUARENTA Y CUATRO COMA CINCO POR CIENTO (44,5 %) de su paquete accionario; por su parte, la empresa ACTUAL S.A., controlaba a la empresa EMCO SAN LUIS S.A., dado que poseía el CINCUENTA Y CINCO COMA CINCO POR CIENTO (55,5 %) del paquete accionario de la misma.

Que, como se dijo, esto fue admitido de modo expreso por la Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL, cuando expresó “conforme a la vinculación existente entre socios de la SGR y las firmas Actual S.A. y Emco San Luis S.A., la misma existió al momento de las cesiones, pero desapareció con posterioridad, ya que Grupo Fimaes y Estructuras y Mandatos, vendieron su participación en las mencionadas sociedades, el 7 noviembre de 2019, con motivo de adecuarnos a la Resolución”.

Que, de este modo, la imputada reconoce que también incumplió con lo estipulado por el inciso 2.d. del artículo 22 del Anexo de la Resolución N° 455/18 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificatorias, que establece que no están autorizadas las inversiones en “d. Instrumentos emitidos por un Socio Protector y/o Socio Partícipe de la misma SGR, sus controlantes, controladas y vinculadas, con excepción del porcentaje habilitado por el apartado ñ) del inciso 1 del presente Artículo”.

Que la imputada pretende excusarse o que se tenga en cuenta como atenuante el hecho de que, según ella, los Socios Protectores GRUPO FIMAES S.A. y ESTRUCTURAS Y MANDATOS S.A. habrían transferido posteriormente las participaciones accionarias que las vinculaban con las sociedades ACTUAL S.A. y EMCO SAN LUIS S.A.

Que, sin embargo, cabe puntualizar al respecto que la documentación por ella acompañada no resulta suficiente para demostrar los extremos invocados, toda vez que: (i) refiere únicamente a la supuesta venta de acciones de las acciones que GRUPO FIMAES S.A. poseía en ACTUAL S.A., pero no a la alegada desvinculación de la primera respecto de las sociedades ESTRUCTURAS Y MANDATOS S.A. y EMCO SAN LUIS S.A.; (ii) que si bien se acompañó un documento titulado como “Oferta Nº 1/19 - Compraventa de acciones de Actual S.A.” de fecha 7 de noviembre de 2019, para demostrar la supuesta venta por GRUPO FIMAES S.A. (entre otros) de sus acciones en la firma ACTUAL S.A. en favor de un tercero, no se acompañó la constancia de aceptación de la misma, de modo que no queda probado que la oferta fue aceptada y que la compraventa efectivamente se perfeccionó. En conclusión, la imputada no ha acompañado prueba suficiente para demostrar esa venta; (iii) que, como la SGR reconoce, la presunta operación de compraventa de acciones es posterior a la operación de adquisición de créditos de realizada por la Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL en instrumentos emitidos por ACTUAL S.A., que se habría celebrado en septiembre de 2019, de modo que el incumplimiento -más allá de una presunta posterior desinversión por parte de GRUPO FIMAES S.A. en Actual S.A.- quedó configurado.

Que, por otra parte, en relación al detalle de los créditos cedidos por la empresa ACTUAL S.A., la Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL presentó documentación sobre la cual, dado el formato y la calidad del copiado de los documentos originales, resultó imposible para la Dirección del Régimen de Sociedades de Garantía Recíproca realizar un análisis objetivo sobre los mismos y emitir una conclusión al respecto.

Que respecto al detalle de los créditos cedidos por EMCO SAN LUIS S.A., la SGR presentó copia de la Carta Documento Nº 12642647 enviada a BANCO DE ARCHIVOS S.A. con fecha 18 de marzo de 2022 en la cual se solicitó que “Informe la existencia de los mutuos emitidos por Emco San Luis S.A., por Uds. custodiados y procedan a enviar copia de los mismos”.

Que, a pesar de los plazos otorgados para producir la prueba, la Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL no acompañó las constancias pertinentes y, en cambio, pretende endilgarle a esta Autoridad de Aplicación la carga de obtener la prueba que debió acompañar, cuando no corresponde a esta Autoridad producir la supuesta prueba máxime cuando no tiene facultades como para requerir documentación de índole privada a una empresa supuestamente contratada por la misma imputada para el resguardo de su propia documentación.

Que, en otro orden, a la imputación realizada en torno a que la SGR no había realizado una previsión de incobrabilidad, ésta indicó en su descargo que el tipo de inversión no contaba con movilidad en el precio y que la previsión por incobrabilidad se había realizado al momento de la adquisición, donde se aforó el precio contra los créditos cedidos.

Que se ha observado que la SGR no realizó previsión de incobrabilidad alguna a pesar de los claros indicios de grave incobrabilidad, posteriores al momento de la adquisición, incumplimiento que debe reputarse continuado porque se mantenía por lo menos hasta fin del período abarcado por los últimos Estados Contables (al 30 de junio de 2021) presentados en cumplimiento del Régimen Informativo.

Que, en otro orden, ha quedado demostrado también con la prueba acumulada a lo largo de la auditoría y el proceso sancionatorio, el riesgo en el que incurrió la Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL al realizar la mencionada inversión no autorizada, lo cual es constatable ante la falta de cobro de Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL de los créditos adquiridos.

Que, en este sentido, del total pagado a las empresas ACTUAL S.A. y EMCO SAN LUIS S.A., la Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL recibió un único pago en el mes de enero de 2020 por un total de PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000) de parte de ACTUAL S.A., es decir que hasta ahora la SGR sólo recuperó el NUEVE COMA SETENTA Y SEIS POR CIENTO (9,76 %) del total de la inversión efectuada en el mes de septiembre de 2019, y no percibió montos por rendimientos.

Que, sobre este aspecto, sostuvo la SGR que para “lograr la cobrabilidad de los créditos cedidos por parte de ACTUAL S.A., esta parte dio inicio a juicio ejecutivo tendiente a cobrabilidad de los cheques de pago diferido, que fueron objeto de la cesión. Tramitando los mismos el Juzgado Nacional en lo Comercial n° 10, secretaria n°100, en autos S.G.R. CARDINAL C/ ACTUAL S.A. S/EJECUTIVO, n° 5453/2020”.

Que la información brindada por la imputada no permite establecer una relación concreta entre los cheques en ejecución en ese juicio ejecutivo que ella denuncia, y las operatorias de adquisición de créditos y valores negociables, relación que, por otra parte, la SGR ni siquiera intenta describir o explicar.

Que, en efecto, si bien la Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL no acompañó las constancias que permitieran verificar sus dichos con la documentación del expediente denunciado, la Dirección del Régimen de Sociedades de Garantía Recíproca ha accedido a las constancias del expediente judicial, que es de acceso público, por medio de la plataforma del Poder Judicial de la Nación (www.pjn.gob.ar), adjuntando parte de las mismas al Informe Final del Procedimiento Sancionatorio mediante IF-2023-41796260-APN-DRSGR#MDP.

Que habiendo analizado las constancias del mismo a instancias y tal como propuso la misma SGR en sus presentaciones que indicó que se trataba de un “documento público” y “prueba irrefutable”, se ha logrado constatar que los cheques ejecutados allí fueron librados en los días 20 y 23 de agosto de 2019, es decir, por lo menos, UN (1) mes antes de que se celebraran las operaciones de cesión de créditos y de valores negociables, las que, según los dichos de la propia SGR, quedaron perfeccionadas el 28 de septiembre de 2022.

Que, por otra parte, esos cheques no aparecen referidos en las cesiones en cuestión, ni tampoco han sido contemplados en las ofertas de cesión, de modo que no es verosímil que hayan sido “objeto de la cesión” como plantea la imputada, máxime considerando que no tiene lógica que los cedentes (ACTUAL S.A. y/o EMCO SAN LUIS S.A.) entreguen cheques en favor de la SGR cesionaria (que es la que adquiere los créditos), y menos todavía teniendo en cuenta que la cesión se realizó “sin recurso del Cedente”, de modo que éste no garantizaba la solvencia de los Deudores Cedidos ni se responsabilizaba por la falta de pago de los Créditos Cedidos (cláusulas 2.2. de las cartas ofertas de cesión de crédito antes mencionadas).

Que, por último, en este aspecto, la información sobre los cheques en cuestión no fue brindada sino hasta la presentación del descargo, y los mismos no surgen informados ni en los Estados Contables de la Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL al 31 de diciembre de 2019 ni en los regímenes informativos presentados durante ese año 2019, ni tampoco forman parte de la prueba aportada por la actora, sino que sólo han podido ser constatados mediante la verificación por la Dirección del Régimen de Sociedades de Garantía Recíproca en la plataforma del Poder Judicial de la Nación.

Que, entonces, sobre esta cuestión no puede más que concluirse que la Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL no ha acompañado a estas actuaciones constancia alguna que permita verificar que ha iniciado acciones idóneas a los efectos del recupero de las inversiones realizadas, o del cobro de los montos de los créditos que le fueran cedidos.

Que, cabe hacer ahora referencia a las operaciones instrumentadas mediante contratos de cesión de valores negociables, celebrados en el mes de septiembre de 2019 entre la SGR (como cesionaria) y las sociedades antes referidas, EMCO SAN LUIS S.A. y ACTUAL S.A. (como cedentes).

Que, en el caso de ACTUAL S.A., ésta cedió la titularidad de valores negociables por un valor nominal total de V/N VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE (27.400.439), contra el pago por la S.G.R. de un total de PESOS VEINTITRÉS MILLONES SEISCIENTOS MIL ($ 23.600.000).

Que, por su parte, la Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL también adquirió de la empresa EMCO SAN LUIS S.A. valores negociables por un valor nominal de V/N SIETE MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS (7.710.482) pagando por ello un total de PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000).

Que, oportunamente, en el apartado 1.h. del IF-2021-119610029-APN-SPYMEYE#MDP se atribuyó a la SGR: (i) que no acreditó la fecha en que las propuestas de cesión de valores negociables quedaron aceptadas, (ii) que no se había podido determinar la valuación de los Valores de deuda y certificados de participación emitidos bajo los Fideicomisos Financieros, y que el método de valuación utilizado para estos fideicomisos difirió del utilizado para valuar el resto de los fideicomisos que forman parte de la cartera de inversiones del Fondo de Riesgo, (iii) que las calificaciones de riesgo de las inversiones de referencia no cumplían con la mínima requerida por la normativa vigente establecida en el Artículo 22 del Anexo de la Resolución N° 455/18 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificatorias, y (iv) que se observaron excesos en los límites de inversión por emisor privado en incumplimiento de lo establecido en el Artículo 22 del Anexo de la citada Resolución N° 455/18.

Que, respecto del primer aspecto imputado, la Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL (con remisión al punto anterior de su descargo), respondió algunas de las imputaciones realizadas manifestando en primer lugar, en relación al modo de celebración de las cesiones, que existió una conducta de las partes suficiente para demostrar la existencia de un acuerdo, siendo esta la no comunicación por su parte de la negativa en la recepción de la oferta y que los contratos entraron en vigencia el día 28 de septiembre de 2019.

Que sobre esta cuestión cabe remitirse a lo ya expuesto en relación a los documentos de oferta de cesión de créditos, dado que se da la misma situación, es decir, una oferta que prevé su aceptación mediante el silencio de la otra parte, y respecto de la cual no se adjuntó la constancia de recepción, lo que impide conocer a ciencia cierta cuándo se celebró efectivamente la cesión de valores negociables.

Que, respecto de la valuación de los Fideicomisos en cuestión, indicó la imputada que la misma “fue establecida, de conformidad al monto del precio de la cesión y no sobre el valor de mercado de la misma y teniendo en cuenta que sobre el mismo existió un aforo, eso hizo que la forma de valuar a los mismos fuera distinta que del resto de los Fideicomisos”.

Que lo expuesto por la Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL en este aspecto no tiene ningún sustento, dado que no acompañó a estas actuaciones ninguna prueba que permita siquiera establecer alguna relación entre el “precio de la cesión” y el valor real de la inversión, ni qué análisis realizó ni qué condiciones tuvo en cuenta para decidir pagar ese precio.

Que, conforme ha quedado acreditado con la información pública publicada por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en los enlaces citados en el Informe Final del Procedimiento Sancionatorio IF-2023-86386176-APN-DNFP#MDP, los Fideicomisos Financieros Actual XXV y Actual XXVIII, dejaron de contar a partir de septiembre 2019 “con fondos suficientes para hacer frente al pago de servicios”, lo que impactó en pagos parciales de servicios, para luego recaer en la falta absoluta de pago de servicios (a partir de abril 2020 y septiembre 2020 para Actual XXV y Actual XXVIII, respectivamente) por sus valores fiduciarios; y que en el caso de Fideicomiso Financiero Plena III, dejaron de contar a partir de diciembre 2019 “con fondos suficientes para hacer frente al pago de servicios”, lo que impactó en pagos parciales de servicios por sus valores fiduciarios.

Que es crucial subrayar estas fechas por dos razones: por un lado porque los Fideicomisos Financieros Actual XXV y Actual XXVIII dejaron de contar con fondos suficientes a partir de septiembre de 2019, justo en forma contemporánea con la adquisición por la Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL de los valores negociables de esos fideicomisos; por el otro, porque la SGR ha mantenido la valuación de la inversión aún a sabiendas que en septiembre de 2019 los fideicomisos dejaron de contar “con fondos suficientes para hacer frente al pago de servicios”, y aun cuando luego incurrieron en la falta absoluta de pago de servicios (a partir de abril 2020 y septiembre 2020 para Actual XXV y Actual XXVIII, respectivamente).

Que, a mayor abundamiento, se destaca que de la información publicada por la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, que es de acceso público y que ha sido agregada a estas actuaciones al IF-2023-86386176-APN-DNFP#MDP, en particular, de los Estados Contables del Fideicomiso Financiero Tarjeta Actual XXV (Nota 6 a los Estados Contables Fiduciarios de Liquidación al 30 de junio de 2021) y del Fideicomiso Financiero Tarjeta Actual XXVIII (Nota 8 a los Estados Contables Fiduciarios al 30 de junio de 2022), surge con claridad la evidencia de falta de pagos de servicios y problemas del Fideicomiso con la sociedad Actual S.A. respecto de su actuación como Administrador y Agente de Cobro.

Que, a pesar de ello, la SGR mantuvo la valuación original, por lo menos hasta el último Régimen Informativo presentado, conforme surge de las constancias que se agregan al IF-2023-86386176-APN-DNFP#MDP, lo cual no solo es contrario a la normativa y las exigencias de esta Autoridad de Aplicación, sino que también importa ocultar de modo continuado la realidad de la situación de los valores negociables adquiridos y la solvencia del Fondo de Riesgo.

Que en relación a la imputación por los incumplimientos de las calificaciones mínimas de riesgo de las inversiones de referencia y los límites de inversión por emisor privado exigidos por el Artículo 22 del Anexo de la Resolución N° 455/18 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificatorias, la Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL se remitió a lo dicho respecto de los contratos de cesiones de crédito, argumentando entonces que realizó las inversiones bajo estado de necesidad absoluto.

Que al respecto, cabe remitirse a lo expuesto al respecto en relación a las operaciones de cesión de créditos realizadas por la SGR con las mismas empresas, ACTUAL S.A. y EMCO SAN LUIS S.A., concluyendo que la imputada no presentó ninguna defensa en relación al exceso en los límites de inversión por emisor privado y que reconoció haber realizado inversiones con empresas vinculadas a Socios Protectores, quedando así comprobada la configuración del incumplimiento imputado a lo establecido en el artículo 22, incisos a. y d. respectivamente, del Anexo de la referida Resolución N° 455/18 y sus modificatorias, con respecto de las operaciones de adquisición de valores negociables de titularidad de aquellas sociedades.

Que, en definitiva, las defensas de la Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL respecto a las imputaciones relacionadas con las operaciones de adquisición de valores negociables de las empresas ACTUAL S.A. y EMCO SAN LUIS S.A., no resultan atendibles.

Que la cantidad de irregularidades detectadas en relación a cada una de las operaciones realizadas con las sociedades ACTUAL S.A. y EMCO SAN LUIS S.A., de adquisición de créditos, por un lado, y de valores negociables, por el otro, hace necesario evaluar las mismas en su conjunto.

Que justamente por ello, en el IF-2021-119610029-APN-SPYMEYE#MDP se le atribuyó a la SGR el presunto incumplimiento del objeto mismo del Régimen de Sociedades de Garantía Recíproca en general, y de la Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL en particular, previsto en los Artículos 33 y 35 de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias y en el estatuto constitutivo de la sociedad.

Que se sostuvo allí, preliminarmente, que la cantidad de irregularidades detectadas en estas operaciones en el marco de la auditoría, las relaciones de vinculación y control entre las empresas involucradas, y algunos de sus directivos, y la situación aparentemente comprometida de las empresas EMCO SAN LUIS S.A. y ACTUAL S.A. y los fideicomisos involucrados, permitían presumir que los pagos realizados no se trataron simplemente de inversiones no autorizadas por la normativa aplicable o “malas” inversiones, sino de conductas que implicaron perjuicios para la SGR, los Socios Protectores y los Socios Partícipes y, en definitiva, para los acreedores de las MiPyMEs avaladas, y la confianza del régimen de Sociedades de Garantía Recíproca.

Que ante dicha imputación, la Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL pretende excusarse en la situación económica del país al momento en que realizó tales operaciones, alegando que las decisiones fueron adoptadas bajo estado de necesidad. Más aún, en su alegato, sostuvo la imputada que esas “acciones fueron intentadas para evitar dilapidar las posiciones de inversión del Fondo de Riesgo de Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL, vislumbrándose en este sentido el estado de necesidad en donde nos encontrábamos”.

Que, habiendo analizado las defensas expuestas por la imputada, y a fin de ordenar la exposición, es importante reiterar, en primer lugar, que la misma Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL ha reconocido expresamente que, con sus operaciones de adquisición de créditos y de valores negociables de las sociedades antes mencionadas, ha incumplido con lo previsto en el Artículo 22 del Anexo de la Resolución N° 455/18 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificatorias, admitiendo que realizó inversiones en instrumentos no autorizados, que no solicitó para ello la autorización previa de la autoridad, que invirtió en instrumentos emitidos por empresas vinculadas o controladas por Socios Protectores, y que lo hizo en exceso de los límites impuestos por la normativa.

Que, a modo de ejemplo, sostuvo que “si bien las inversiones no fueron previamente autorizadas y sobrepasaron los límites establecidos para dichas inversiones, conforme a la Resolución, de ninguna forma puede configurarse la mala fe del actuar de los representantes de Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL”.

Que de este modo se verifica el incumplimiento de lo previsto en el Artículo 22 del Anexo de la Resolución Nº 455/18 (vigente en aquel momento), que estableció, en cumplimiento de lo previsto en el Artículo 81 de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, de modo expreso y taxativo, en qué instrumentos, condiciones y límites, debían invertirse los fondos del Fondo de Riesgo.

Que también ha quedado probado y reconocido, que la SGR incumplió con lo estipulado en el inciso d. del punto 2 del Artículo 22 del Anexo de la Resolución N° 455/18 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificatorias, que establece que a los fines de favorecer la transparencia no están autorizadas las inversiones en Instrumentos emitidos por un Socio Protector y/o Socio Partícipe de la misma SGR, sus controlantes, controladas y vinculadas, con excepción del porcentaje habilitado por el apartado ñ) del inciso 1 del Artículo 22.

Que si bien la imputada sostuvo que “Grupo Fimaes y Estructuras y Mandatos, vendieron su participación en las mencionadas sociedades, el 7 noviembre de 2019, con motivo de adecuarnos a la Resolución”: (i) el incumplimiento de la norma aplicable, ya se había configurado, (ii) no se acompañó documentación alguna para demostrar la desvinculación de GRUPO FIMAES S.A. con Estructuras y Mandatos S.A. ni con Emco San Luis S.A., y la presunta desvinculación con Actual S.A. tampoco puede considerarse probada, dado que sólo se acompañó un documento de Oferta N° 1/19, sin que surja de las constancias acompañadas que la misma haya sido efectivamente aceptada formalmente ni tampoco cumplida, (iii) estas operatorias posteriores, no hacen más que ratificar las irregularidades en la conducta de la SGR.

Que, además, ha quedado probado que la SGR incumplió con los límites por emisor privado que establece el inciso a. del punto 2 del Artículo 22 del Anexo de la mencionada Resolución N° 455/18, que estipula que no están autorizadas las inversiones en instrumentos emitidos por un mismo emisor privado -sin considerar los plazos fijos- en un porcentaje superior al QUINCE POR CIENTO (15 %) del Fondo de Riesgo.

Que a septiembre de 2019, el Fondo de Riesgo era de PESOS DOSCIENTOS VEINTITRÉS SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE ($ 223.684.319).

Que, sobre esta cuestión, es importante dejar en claro que la Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL transfirió a las sociedades ACTUAL S.A. y EMCO SAN LUIS S.A. en el mes de septiembre de 2019, la suma total de PESOS CINCUENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS MIL ($ 51.200.000) por la Cesión de créditos, lo que a ese momento y según surge de lo declarado por la SGR en el Anexo I - INFORMACIÓN DE CARTERA del Régimen Informativo del mencionado mes, representaba el VEINTIDÓS CON OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (22,89 %) del Fondo de Riesgo.

Que, particularmente, a la empresa ACTUAL S.A. se le transfirieron PESOS DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL ($ 18.800.000), es decir, un OCHO CON CUARENTA POR CIENTO (8,40 %) del total del Fondo de Riesgo, mientras que la empresa EMCO SAN LUIS S.A. recibió de la imputada un total de PESOS TREINTA Y DOS MILLONES CUATROC IENTOS MIL ($32.400.000), que representaba un CATORCE CON CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (14,48 %) del Fondo de Riesgo de la Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL.

Que la Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL transfirió a las sociedades ACTUAL S.A. y EMCO SAN LUIS S.A. en el mes de septiembre de 2019, la suma total de PESOS VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL ($28.600.000) por la Cesión de valores negociables, lo que a ese momento y según surge de lo declarado por la SGR en el Anexo I - INFORMACIÓN DE CARTERA del Régimen Informativo del mencionado mes, representaba el DOCE CON SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (12,79 %) del Fondo de Riesgo.

Que, particularmente, a la empresa ACTUAL S.A. se le transfirieron por esta operación de adquisición de valores negociables la suma de PESOS VEINTITRÉS MILLONES SEISCIENTOS MIL ($ 23.600.000), es decir, un DIEZ CON CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (10,55 %) del total del Fondo de Riesgo, mientras que la firma EMCO SAN LUIS S.A. recibió de la imputada un total de PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000), que representaba un DOS CON VEINTICUATRO POR CIENTO (2,24 %) del Fondo de Riesgo de la Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL.

Que del detalle expuesto en los considerandos precedentes se concluye que la Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL traspasó el límite del QUINCE POR CIENTO (15 %) del Fondo de Riesgo impuesto el Artículo 22, inciso 2 del Anexo de la Resolución N° 455/18 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificatorias, al transferir por las operaciones de cesión de créditos y de cesión de valores negociables: (a) PESOS DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL ($ 18.800.000) más PESOS VEINTITRÉS MILLONES SEISCIENTOS MIL ($ 23.600.000) a la sociedad ACTUAL S.A., lo que representaba un DIECIOCHO CON NOVENTA Y SEIS POR CIENTO (18,96 %) del Fondo de Riesgo, y (b) PESOS TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL ($ 32.400.000) más PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000), alcanzando así el DIECISÉIS CON SETENTA Y DOS POR CIENTO (16,72 %) del Fondo de Riesgo, a favor de EMCO SAN LUIS S.A.

Que de aquí se extrae también que en septiembre de 2019, la Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL transfirió a empresas vinculadas a sus Socios Protectores y con todas las irregularidades mencionadas en este acto, sumas equivalentes al TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36 %) del total del Fondo de Riesgo, lo que en definitiva importa una cesión de una parte muy importante de los activos con los que la sociedad contaba para cumplir con su objeto social.

Que las operaciones de adquisición de créditos y títulos de ACTUAL S.A. y EMCO SAN LUIS S.A., debe ser analizada teniendo en cuenta las demás alegaciones realizadas por la misma Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL en sus presentaciones en estas actuaciones.

Que las manifestaciones de la Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL en cuanto a las supuestas intenciones de los supuestos vendedores de las acciones de ACTUAL S.A. y EMCO SAN LUIS S.A., específicamente, cuando indica que “la intención de los accionistas no era la de enriquecerse sino lograr la continuidad de las compañías y de sus fuentes de trabajo mediante la incorporación de un inversor privado” y que las mismas tenían “como destino final estabilizar financieramente a Actual S.A. y Emco San Luis S.A. y que estas puedan cumplir con sus obligaciones” no hacen más que ratificar que las empresas mencionadas se encontraban frente a una crisis financiera, lo cual era o debía ser conocido por la SGR, máxime considerando que a la fecha de instrumentación de las operaciones, el señor Gian Mauro SPAGNOLO se desempeñaba como Consejero Titular de Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL, Vicepresidente de ACTUAL S.A. y EMCO SAN LUIS S.A. y como Director Titular de ESTRUCTURAS Y MANDATOS S.A. y de GRUPO FIMAES S.A.

Que fue en ese contexto que la Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL decidió transferir enormes sumas de dinero a estas empresas, lo cual demuestra, por lo menos, una notable desaprensión y negligencia en el manejo de los fondos del Fondo de Riesgo, y permiten presumir una conducta destinada a asistir financieramente a las sociedades en cuestión, es decir, en interés de terceros, y no en interés del buen funcionamiento de la SGR y con la intención de cumplir la obligación de resguardar su Fondo de Riesgo.

Que, por otra parte, la SGR no arrimó al expediente ninguna constancia que demuestre las acciones que debería estar realizando para percibir el cobro de las sumas que, las empresas ACTUAL S.A. y EMCO SAN LUIS S.A., como consecuencia de las operaciones mencionadas antes (en su condición de como Agente de Cobro, como surge de la cláusula Cuarta de las Ofertas de Cesión de Créditos), deberían estar percibiendo de los deudores cedidos.

Que, al respecto, sostuvo la SGR que inició acciones judiciales para lograr la cobrabilidad de los créditos cedidos por parte de ACTUAL S.A. en los autos “S.G.R. CARDINAL C/ ACTUAL S.A. S/EJECUTIVO, n° 5453/2020”, cuando, como se explicó más arriba, no es posible establecer una relación concreta entre los cheques en ejecución en ese juicio ejecutivo y las operatorias de cesión créditos y valores negociables, relación que, por otra parte, la SGR ni siquiera intenta describir o explicar.

Que más allá de la supuesta ejecución de esos cheques que, vale aclarar, refiere a montos muy menores a los transferidos por la SGR, lo cierto es que la imputada no aportó documentación alguna para acreditar la realización de acciones concretas para lograr el cobro de las acreencias, ya sea mediante la interposición de los correspondientes reclamos y/o acciones contra los prestatarios de los créditos cedidos y/o contra las empresas cedentes de los créditos (que eran agentes de cobro), ni tampoco respecto de los valores negociables adquiridos, según fuera pertinente.

Que se agrega también que las inversiones realizadas por la SGR en los créditos cedidos por las empresas ACTUAL S.A. y EMCO SAN LUIS S.A. no importaron la adquisición de títulos valores que puedan ser negociados en el Mercado de Capitales y, en consecuencia, no tienen un precio de mercado ni un mercado transparente y ágil que permita a la SGR deshacerse de dichas inversiones y contar con liquidez para cumplir con su obligación principal de honrar las garantías otorgadas.

Que ha quedado también demostrado que las presuntas “inversiones” no contaron con un análisis financiero previo, con una evaluación de la oportunidad y conveniencia de esa decisión, la rentabilidad de la inversión, el análisis de la solvencia, solidez de la cartera y expectativa de recupero de la inversión realizada, ni menos todavía de la real posibilidad de deshacer la posición para hacerse de liquidez en caso de tener que cumplir con los compromisos asumidos en razón de garantías otorgadas.

Que de lo dicho hasta aquí y lo que surge de las constancias del expediente y las mismas declaraciones de la SGR, es posible concluir que con las operatorias de cesiones de créditos y valores con las firmas EMCO SAN LUIS S.A. y ACTUAL S.A., la SGR incurrió en varias violaciones de la normativa aplicable que van más allá de los incumplimientos puntuales mencionados (inversiones no permitidas por la normativa, falta de solicitud de aprobación previa, inversiones en instrumentos de empresas vinculadas a socios protectores, incumplimiento en la información brindada a la Autoridad de Aplicación, falta de previsión de incobrabilidad, excesos en los límites de inversión, entre otras).

Que para tener una dimensión de la irregularidad incurrida, de acuerdo a lo declarado por la misma Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL a través del Anexo I - “Información de Cartera” de Febrero 2023, el monto total de las inversiones de su Fondo de Riesgo, sin considerar la cuenta bancaria del Banco Francés Nº 508-000623/0 que presentaba un saldo negativo de PESOS DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO (-$ 229.001.978) por incluir conceptos que no forman parte de la inversión, asciende en el mes de febrero 2023 a PESOS NOVENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS ($ 92.395.342), de los cuales PESOS SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL ($ 74.800.000) corresponden a inversiones realizadas en las empresas ACTUAL S.A. y EMCO SAN LUIS S.A., lo que implica que el OCHENTA CON NOVENTA Y SEIS POR CIENTO (80,96 %) del Fondo de Riesgo está “invertido” en operaciones de esas dos sociedades.

Que, además, del total pagado a las empresas ACTUAL S.A. y EMCO SAN LUIS S.A., la SGR recibió un único pago en el mes de enero de 2020 por un total de PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000) de parte de ACTUAL S.A., tal como ella misma lo admite en su descargo, de modo que la supuesta “inversión” no sólo no generó rendimiento alguno, sino que logró recuperarse apenas el NUEVE COMA SETENTA Y SEIS POR CIENTO (9,76 %) del total transferido en septiembre de 2019, lo que importa una inversión ruinosa.

Que debe señalarse también que estos incumplimientos continúan hasta hoy, tratándose, entonces, de incumplimientos continuados, dado que la imputada no ha realizado ninguna acción tendiente a cambiar o sustituir las supuestas inversiones realizadas en contradicción con la normativa aplicable, ni tampoco ha adoptado las medidas necesarias para percibir las sumas adeudadas por los deudores de los créditos o las sumas previstas por servicios respecto de los valores negociables adquiridos.

Que, en ese sentido, la S.G.R., a pesar de las irregularidades cometidas, no ha corregido la situación, desarmando la posición respecto de la inversión, ya que se puede observar que la sigue declarando dentro del Cuadro I - “Información de Cartera” del Régimen Informativo agregado al IF-2023-86386176-APN-DNFP#MDP.

Que el Artículo 33 de la Ley N° 24.467 establece que “El objeto social principal de las sociedades de garantía recíproca será el otorgamiento de garantías a sus socios partícipes mediante la celebración de contratos regulados en la presente ley. Además, podrán otorgar garantías a terceros”.

Que los Fondos de Riesgo se constituyen a los fines de respaldar el otorgamiento de las garantías en favor de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, sean socios partícipes o terceros (conforme el artículo citado); de modo que el Fondo de Riesgo existe para dar cumplimiento con el objeto mismo de las SGRs que es el de facilitar a las PYMES el acceso al crédito (conf. Artículo 32 de la Ley N° 24.467).

Que se ha dicho al respecto que el “fondo de riesgo de las sociedades de garantía recíproca, que integra el patrimonio de las mismas, tiene como exclusivo objeto hacer frente a los pagos que haya de realizar la sociedad en cumplimiento de las garantías otorgadas” (Nissen, Ricardo A., “Comentarios a la Ley 24.467 de Creación de las Sociedades de Garantía Recíproca”, La Ley 1995-D, 1183).

Que, en ese sentido, tiene dicho la doctrina que “Este fondo constituye el núcleo y el eje central de la operatoria de la sociedad. Su finalidad excluyente es la de hacer frente a los pagos que corresponda realizar a la sociedad en cumplimiento de las garantías otorgadas, ante la falta de pago del socio partícipe beneficiado” (Barreira Delfino, “Las sociedades de garantía recíproca”, El Derecho 193-565).

Que a pesar de ser claro el objetivo del fondo de riesgo, del análisis de las operatorias descritas se puede concluir que con la transferencia de fondos de la Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL a las empresas ACTUAL S.A. y EMCO SAN LUIS S.A. no se realizaron reales inversiones tendientes a mantener el valor del Fondo de Riesgo, sino más bien a otorgar financiamiento a esas empresas que estaban en una situación compleja, como se reconoce en el descargo, y que estaban vinculadas a Socios Protectores.

Que se infiere que con dichas operaciones la Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL no sólo actuó en contradicción con su objeto social al utilizar los fondos del Fondo de Riesgo para otorgar financiamiento a empresas vinculadas a sus Socios Protectores, sino también a lo previsto en el Artículo 35 de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias que expresamente prohíbe a las Sociedades de Garantía Recíproca conceder directamente ninguna clase de créditos a sus socios ni a terceros ni realizar actividades distintas a las de su objeto social.

Que si bien no corresponde aquí valorar la conducta de la Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL y sus directivos en torno a si existió en dichas operaciones mala fe, dolo, culpa grave o simple negligencia y desaprensión, los datos incorporados permiten concluir que la SGR incurrió en gravísimas irregularidades, utilizando fondos del Fondo De Riesgo para fines distintos a los previstos normativamente.

Que, como consecuencia de ello, la Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL ha perdido gran parte de los fondos del Fondo de Riesgo, lo que le ha impedido cumplir con su obligación principal, es decir, la de honrar las garantías otorgadas mediante el pago de los acreedores de los socios partícipes de la sociedad, tal como lo ha reconocido en su alegato, cuestión sobre la que se vuelve más adelante al analizar el incumplimiento puntual.

Que resumiendo lo dicho hasta aquí, se concluye que la Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL ha incurrido en las siguientes infracciones muy graves por los incumplimientos detallados en el Apartado 1.h. del IF-2021-119610029-APN-SPYMEYE#MDP: (i) “1. Fusiones o escisiones que afecten a las entidades, así como la cesión global de activos o pasivos en los que intervenga una sociedad de garantía recíproca” (Artículo 14, inciso b.1., del Anexo 3 del Anexo de la Resolución N° 455/2018). (ii) “2. Ejercer actividades ajenas a su objeto legalmente determinado” (Artículo 14, inciso b.2. del Anexo 3 del Anexo de la Resolución N° 455/2018). (iii) “4. Las infracciones graves, cuando al cometerlas se hubieran realizado actos fraudulentos, o utilizado personas físicas o jurídicas interpuestas” (Artículo 14, inciso b.4., del Anexo 3 del Anexo de la Resolución N° 455/18).

Que también incurrió en las siguientes infracciones graves: (i) “Que la sociedad presente, deficiencias en sus mecanismos de control o en sus procedimientos administrativos y contables, incluidos los relativos a la gestión y control de los riesgos, cuando tales deficiencias pongan en peligro la solvencia o viabilidad de la sociedad o del sistema de garantía recíproca” (Inciso a. del Artículo 15 del Anexo 3 del Anexo de la Resolución N° 455/18). (ii) “Los incumplimientos de los límites de inversión e incumplimientos de la calificación mínima estipulados en el Artículo 22 del presente de las “Normas Generales del Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca” que no fueran subsanados en un plazo máximo de SESENTA (60) días corridos desde la notificación realizada por la Dirección del Régimen de Sociedades de Garantía Recíproca y/o la Autoridad de Aplicación” (Artículo 15, inciso i., del Anexo 3 del Anexo de la Resolución N° 455/18). (iii) “Carecer de la contabilidad exigida legalmente o llevarla con irregularidades esenciales que impidan conocer la situación patrimonial o financiera de la sociedad” (Artículo 15, inciso d., del Anexo 3 del Anexo de la Resolución N° 455/2018).

Que, en este punto, y considerando los reconocimientos de la misma SGR y la demás prueba existente en este procedimiento sancionatorio y los argumentos planteados anteriormente, es posible concluir que las operaciones realizadas con las empresas ACTUAL S.A. y EMCO SAN LUIS S.A., importan también el incumplimiento del objeto social de la SGR y, particularmente, a lo previsto en los Artículos 33 y 35 de la Ley N° 24.467, configurándose entonces incumplimientos muy graves.

Que además de ello, en el IF-2021-119610029-APN-SPYMEYE#MDP, apartado 2.a., se atribuyó a la Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL la falta de cumplimiento del Artículo 23 del Anexo de la Resolución N° 455/18 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificatorias, por haberse excedido del límite de solvencia previsto en dicha norma, el que había sido superado a partir del mes de marzo de 2020, que nunca lo regularizó y que, incluso al momento de la emisión de ese informe, es decir, al 9 de diciembre de 2021, el mismo continuaba excedido.

Que el punto 2 del Artículo 23 del Anexo de la citada Resolución N° 455/18 vigente a ese momento, establecía en lo que aquí interesa: “2. Solvencia: 2.1.- El cociente entre el Saldo Neto de Garantías Vigentes y el Fondo de Riesgo Disponible, no podrá ser superior a CUATRO (4). 2.2. Excepcionalmente y hasta el día 31 de marzo de 2020, dicho índice podrá ser superior a CUATRO (4) y hasta un máximo de CINCO (5). La SGR que superara el índice de CUATRO (4) deberá regularizar la situación antes de la fecha mencionada. En caso contrario, será de aplicación lo estipulado en Régimen Sancionatorio del Anexo 3 del presente Anexo. 2.3. No podrán efectuarse retiros de aportes, cuando de dichos retiros se derivara el incumplimiento del criterio de solvencia mínimo establecido. 2.4. La SGR que se encuentre operando fuera de los parámetros establecidos, no podrá otorgar nuevas garantías hasta tanto no regularice el índice de Solvencia, y que el mismo sea verificado por la Autoridad de Aplicación. 2.5. No obstante, en los casos en que dicho Índice alcance su límite de CUATRO (4), la Autoridad de Aplicación podrá otorgar a la SGR incumplidora un plazo de entre TREINTA (30) y CIENTO VEINTE (120) días, dependiendo del caso, a fin de que la misma adopte las medidas pertinentes para lograr la adecuación del índice de solvencia (...).”

Que es importante tener en cuenta que, conforme a esa norma, el principio general es que el cociente entre el Saldo Neto de Garantías Vigentes y el Fondo de Riesgo Disponible no puede ser superior a CUATRO (4), pero desde el 30 de agosto de 2019 (fecha de emisión de la Resolución N° 383/19 y, en particular, el Artículo 23, punto 2.2.2 de su Anexo) y hasta el 31 de marzo de 2020, rigió una excepción que permitía que dicho índice fuera mayor a cuatro (4), pero siempre menor a cinco (5). La norma preveía que a esa fecha límite, las Sociedades de Garantía Recíproca debían regularizar el índice.

Que la imputada reconoció que hasta febrero del 2020 el índice de solvencia se encontraba en CUATROCIENTOS CUARENTA POR CIENTO (440 %) pero manifestó que era su intención ir reduciéndolo para el 31 de marzo de ese año.

Que, sin embargo, admitió que en marzo el índice ascendía a QUINIENTOS DIEZ POR CIENTO (510 %), excediendo el límite impuesto por la norma, aunque atribuyó ese exceso a la crisis económica “caída de actividad, baja demanda, devaluación, inflación, creciente presión fiscal y altas tasas de interés” con “crecimiento de la morosidad e incobrabilidad del sector, la progresiva desorganización de la cadena de pagos y la inevitable necesidad de prorrogar vencimientos”.

Que sostuvo también que en ese escenario el sistema de garantías había acompañado dicho deterioro, lo que hizo que progresivamente debiera incrementarse el nivel de apalancamiento de los Fondos de Riesgo, todo lo cual, afirmó, no fue ajeno a las demás sociedades ni a la autoridad de aplicación, que se vio obligada a ampliar el límite de apalancamiento por tiempo determinado.

Que indicó además que llevaba un plan de acción para mejorar el índice que se vio alterado por el aislamiento producto de la pandemia y totalmente truncado por la sanción que le aplicó el Mercado Argentino de Valores mediante resolución del 30 de marzo de 2020.

Que finalizó su argumentación afirmando que el aumento en el límite de solvencia no le era imputable sino que fue provocado por la imposibilidad de pago de los socios partícipes, por las limitaciones operativas para que el personal de la SGR pudiera gestionar las refinanciaciones, por la sanción del Mercado de Valores para poder emitir garantías, y el retiro de Socios Protectores del Fondo de Riesgo de la SGR, que se habrían producido.

Que la sanción del Mercado de Valores, sostuvo, imposibilitó la renovación de los vencimientos, que produjo “el incumplimiento casi total de todos los avales emitidos por mi mandante, lo que, naturalmente generó la imposibilidad de cumplimiento de los mismos a sus tenedores”.

Que como ha quedado expuesto, la Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL admitió el incumplimiento imputado respecto del exceso en el límite de apalancamiento establecido por la normativa.

Que el principal argumento expuesto por la SGR refiere a la situación económica y los efectos de la pandemia por COVID-19, pero no explica ni siquiera con algún detalle ni documentación, cómo es que ello impactó en forma concreta en el devenir de la SGR.

Que, por lo demás, hay que mencionar que la Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL fue la única SGR que quedó en incumplimiento de este límite una vez levantada la normativa de excepción antes mencionada, que vencía el 31 de marzo de 2020.

Que tampoco es útil como fundamento de la posición de la imputada el argumento de que el Mercado de Valores suspendió la operatoria de la SGR, pues ello ocurrió recién el 30 de marzo de 2020 cuando la Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL ya estaba excedida en el límite de solvencia y, además, la resolución del Mercado de Valores fue consecuencia, justamente, de la falta de pago por parte de la Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL de sus obligaciones como entidad de garantía (la principal obligación de toda SGR).

Que es importante mencionar que, si bien la SGR se queja de la actuación del Mercado de Valores sosteniendo que adoptó una decisión infundada, no arrimó al proceso sancionatorio ninguna prueba tendiente a demostrar sus alegaciones ni a probar que hubiera realizado gestiones ante esa entidad o impugnado la decisión que cuestiona.

Que a lo dicho se agrega que la misma Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL ha reconocido en su alegato que permitió el retiro de fondos por parte de los Socios Protectores, situación prohibida por el artículo 23, inciso 2.3. del Anexo de la Resolución N° 455/18 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificatorias, “cuando de dichos retiros se derivara el incumplimiento del criterio de solvencia mínimo establecido”.

Que, en efecto, la SGR expresó que “ambas situaciones son generadas por las mismas situaciones: i) la suspensión del MAV en marzo del 2020 y; ii) el retiro de Socios Protectores del Fondo de Riesgo de la SGR, profundizado por la ampliación del límite de apalancamiento y por tal circunstancia la imposibilidad de evitar retiros del Fondo de Riesgo, hasta el límite del 500%”.

Que de la prueba acumulada en este expediente y la información brindada por la Dirección del Régimen de Sociedades de Garantía Recíproca, se concluye que ha quedado demostrado el incumplimiento imputado referente al exceso en los límites de solvencia, y que dicho incumplimiento se ha mantenido hasta abril de 2022 (incluso durante el período de mayo 2020 a abril 2022 declaró un Fondo de Riesgo Disponible negativo generando un índice de solvencia negativo), y modificó el mismo a partir de mayo 2022, al reconocer PESOS DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO ($ 282.117.928) de incobrables.

Que, de conformidad con lo expuesto oportunamente en el IF-2021-119610029-APN-SPYMEYE#MDP, la inobservancia del criterio de solvencia importa una infracción grave, tal como lo establece el inciso k. del Artículo 15 del Anexo 3 de la referida Resolución N° 455/18.

Que en el apartado 2.b. del IF-2021-119610029-APN-SPYMEYE#MDP se atribuyó a la Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL el incumplimiento de lo previsto en el punto 3 del Artículo 29 del Anexo de la citada Resolución Nº 455/18, y del Artículo 73 de la Ley 24.467 y sus modificatorias.

Que la primera de esas normas establece que “Las SGR, en todos los casos y sin excepción, deberán honrar las garantías que hubieren otorgado, aun cuando se hubiesen vulnerado los límites operativos establecidos en el Artículo 34 de la Ley, o las mismas no resulten computables para el cálculo de los Grados de Utilización del Fondo de Riesgo. Ningún artículo del presente Anexo podrá ser interpretado en el sentido de imponer la obligación y/u otorgar el derecho, a una SGR, de no cumplir en tiempo y forma una garantía otorgada”.

Que, por su parte, el Artículo 73 de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias dispone que la Sociedad de Garantía Recíproca responderá solidariamente por el monto de las garantías otorgadas con el deudor principal que afianza, sin derecho a los beneficios de división y excusión de bienes.

Que tal imputación se basó fundamentalmente en información recibida de la Gerencia de Emisoras de la Comisión Nacional de Valores mediante la Nota NO-2021-65248659-APN-GE#CNV y su archivo embebido RE-2021-65059429-APN-GE#CNV, de la que surge de la Resolución N° 021/2020 de fecha 30 de marzo de 2020 del Mercado Argentino de Valores que suspendió la negociación de los valores negociables en los que la Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL actúa como avalista, de la Nota NO-2021-75445742-APN-GAYM#CNV de la Gerencia de Agentes y Mercados de la Comisión Nacional de Valores que informó respecto del estado de cumplimiento de las obligaciones tanto para cheques de pago diferido, pagarés seriados y otros instrumentos respecto de Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL, y de lo informado por la Fiduciaria del Fondo Nacional de Desarrollo Productivo (FONDEP) mediante la Nota NO-2021-00001060-NAFISA-ME#NAFISA sobre la deuda que mantenía la SGR con el FAE Seguros - FONDEP en razón del segmento avalado la cual asciende a PESOS DOS MILLONES VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE ($ 2.026.877) con más intereses y gastos por Cheques de Pago Diferido avalados.

Que en su descargo la imputada se limitó a afirmar que “la imputación sobre incumplimiento en la cancelación de avales emitidos, el mismo fue producto de la sanción emitida por el MAV del 30 de marzo de 2020” que le habría impedido renovar los vencimientos de los avales otorgados generando un crecimiento exponencial de la cantidad de títulos incumplidos.

Que más allá de que la razón que alega como causa de su incumplimiento, aún si fuera cierta, no libera a la SGR de su principal responsabilidad cual es la de responder por los compromisos de garantía asumidos, lo cierto es que el pretexto dado no es más que una afirmación carente de sustento en las probanzas de este procedimiento sancionatorio, una aseveración dogmática, sin detalles ni pruebas que la sustenten.

Que sostiene allí que no puede imputarse a Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL el incumplimiento en el pago de los avales, toda vez que el mismo se debe a una sucesión de hechos que le fueron ajenos y totalmente impredecibles, hechos cuya existencia ni siquiera intenta probar ni menos aún demostrar la relación de causalidad supuestamente existente entre los mismos (sanción del Mercado de Valores) y el incumplimiento imputado (la falta en el honramiento de garantías).

Que, en definitiva, la Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL reconoce haber incurrido en el incumplimiento imputado, pero intenta eximirse de responsabilidad respecto del mismo, pretendiendo escudarse en la actuación de terceros, como el Mercado de Valores y el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, pero no acompañó este procedimiento sancionatorio ni una prueba que permita verificar que sus dichos son ciertos ni que las eventuales decisiones adoptadas por esas autoridades, fueron infundadas y no se debieron a la propia inconducta de la SGR.

Que adicionalmente no tiene ninguna lógica mencionar la decisión del Mercado de Valores como causante de las dificultades de la SGR, cuando en realidad, el incumplimiento de ésta es anterior a dicha resolución.

Que, como conclusión, la SGR confirmó en su descargo el incumplimiento imputado por la Autoridad de Aplicación respecto a la falta de pago de sus obligaciones por los avales emitidos.

Que, además, la SGR no notificó a la Autoridad de Aplicación de dicho incumplimiento ni proporcionó información acerca de las razones que motivaron la falta de pago y recién intentó una explicación cuando este punto le fue imputado en este Proceso Sancionatorio.

Que, por lo demás, este incumplimiento de la Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL no puede ser considerado de modo autónomo, independiente, sino en el contexto de los restantes incumplimientos antes detallados, en particular, los relativos al exceso en el índice de solvencia y a las operaciones irregulares de adquisición de créditos y títulos valores de las empresas ACTUAL S.A. y EMCO SAN LUIS S.A., todas conductas que se dieron de modo contemporáneo entre finales de 2019 y principios del año 2020, lo cual hacen inverosímiles las explicaciones intentadas.

Que, en consecuencia, se considera acreditado el incumplimiento del Artículo 73 de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias así como del punto 3 del Artículo 29 del Anexo de la Resolución N° 455/18 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificatorias y, en definitiva, del objeto social de la misma SGR, lo cual constituye una infracción muy grave.

Que este incumplimiento es continuado y se mantenía hasta por lo menos el mes de abril de 2023, conforme surge de la Nota NO-2023-46959458-APN-GE#CNV enviada por la Gerencia de Emisoras de la Comisión Nacional de Valores donde se indica que, en base a la información suministrada por la CAJA DE VALORES S.A. al 14 de abril de 2023, la Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL adeudaba las siguientes especies ON PYME CNV GARANTIZADA, a saber: (1.) MAXISUR S.A Serie II (Vencimiento 09/03/21): Últimos SEIS (6) pagos por capital adeudado total de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS (US$ 186.676); (2.) TITO DOVIO S.A. Serie I (Vencimiento 27/04/21): Últimos TRES (3) pagos por capital adeudado total de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO VEINTE MIL (US$ 120.000); (3.) TISER S.R.L. Serie I (Vencimiento 31/08/21): Últimos CUATRO (4) pagos por capital adeudado total de PESOS TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL ($ 3.730.000).

Que, por su parte, la CAJA DE VALORES S.A. informó, mediante una nota de fecha 8 de mayo de 2023 (IF-2023-53073105-APN-DRSGR#MDP), que se encuentran impagos CATORCE (14) cheques de pago diferido por una suma total de PESOS DOCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL ($ 12.295.000), y DOS (2) pagarés por una suma total de DÓLARES ESTADOUNIDENSES SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS (US$ 74.800).

Que, en definitiva, lo manifestado por Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL en su descargo y la prueba aportada en este procedimiento sancionatorio no resulta idónea para desvirtuar los incumplimientos imputados, salvo por los supuestos puntuales detallados anteriormente.

Que, en cuanto a la graduación de las sanciones, el Artículo 43 de la Ley N° 24.467 fija como parámetros a tener en cuenta la magnitud de la infracción; los beneficios generados o los perjuicios ocasionados por el infractor; el volumen operativo y el fondo de riesgo del infractor; la actuación individual de los miembros de los órganos de administración y fiscalización.

Que, por su parte, el Artículo 4 del Anexo 3 del Anexo de la Resolución N° 455/18 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificatorias establecía (al igual que actualmente lo dispone el mismo artículo del Anexo 3 del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificaciones) que “Las sanciones serán graduadas por la Autoridad de Aplicación considerando, entre otras circunstancias: - El daño a la confianza del Sistema de SGR. - La gravedad y reiteración de la infracción. - La magnitud de la infracción, y la reincidencia del infractor. - Los perjuicios ocasionados por el infractor y los beneficios que le generó a éste o a terceros. - El volumen operativo y el fondo de riesgo del infractor, así como su solidez financiera entre otros elementos objetivables. - La conducta adoptada por el infractor ante la detección del incumplimiento, entre lo que se destaca, la subsanación de la infracción por propia iniciativa del infractor, la reparación de los daños o perjuicios causados, y el nivel de cooperación con la autoridad competente. - La actuación individual de los miembros de los órganos de administración y fiscalización y su vinculación con el grupo de control”.

Que respecto al quantum de la sanción, es dable señalar que en numerosas oportunidades se ha dicho que la determinación y graduación de la sanción es resorte primario de la autoridad administrativa, principio que solo cede ante una manifiesta arbitrariedad (conf. “Musso, Walter c. Prefectura Naval Argentina”, sentencia C.N.A.C.A.F. del 27.05.1997; “Alles, Gerónimo c. Prefectura Naval Argentina” sentencia C.N.A.C.A.F., sala III, del 03.02.1998; “Travaglia, José O. y otros cl BCRA - Resolución N° 109/2012 -Expte. 100.045/94 Sumo Fin. N° 893- sentencia C.N.A.C.A.F., sala V, del 19.07.2006; y ‘Transatlántico S.A. Caja de Cambio y otros C. BCRA Reso1.419 11 - Expte. 100.661/04 Sumo Fin. 1138” sentencia C.N.A.C.A.F., sala II, del 10.07.2012, entre otros).

Que, además, según se ha sostenido en reiteradas ocasiones, “…la graduación y determinación de las sanciones es atribución primaria de la autoridad administrativa, principio que sólo cede ante una manifiesta arbitrariedad…” (conf., CNFED. CA., Sala IV, “BANCO DE VALORES SA Y OTROS C/ CNV- Y OTRO S/MERCADO DE CAPITALES - LEY 26831 - ART 143”, sentencia de octubre de 2016).

Que, sin embargo, debe indicarse que el procedimiento administrativo que se despliega a fines de efectivizar el régimen sancionatorio debe asegurar la vigencia del principio de razonabilidad en el ejercicio de la potestad sancionatoria, manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que se deben tutelar, a fin de que respondan a lo necesario para la satisfacción de su cometido.

Que “el principio de razonabilidad constituye el límite al ejercicio de la potestad sancionadora” (MALJAR, D., El Derecho Administrativo Sancionador, Ed. AD-Hoc, Buenos Aires, p. 54).

Que, a los efectos de la graduación de las sanciones a aplicar en este caso puntual, deben considerarse los incumplimientos que han quedado acreditados en forma individual, pero también deben ponderarse las irregularidades incurridas en su conjunto, dado que, en este caso particular, varias de ellas, se encuentran entrelazadas y afectan el mismo objeto social de la imputada y la razón de la vigencia de la autorización para funcionar como Sociedad de Garantía Recíproca.

Que, a la luz de todas las consideraciones efectuadas en el presente acto, se advierte que el temperamento adoptado por la Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL no se compadece con la letra ni con el espíritu de la normativa aplicable.

Que la cantidad y gravedad de los incumplimientos detectados y que han quedado acreditados en este procedimiento sancionatorio, ameritan la aplicación de sanciones por infracciones graves y muy graves.

Que, en particular, las operatorias de la Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL con el Fondo de Riesgo mediante la transferencia de enormes sumas de dinero a empresas vinculadas con Socios Protectores, llevan a la conclusión de que la misma se ha manejado con total desaprensión de lo dispuesto por las normas aplicables, así como de los intereses de la SGR, sus demás socios protectores y partícipes, y los acreedores de las garantías emitidas, en una conducta que, en el mejor de los casos, debe ser caratulada de una grave negligencia.

Que la actuación de una sociedad de garantía recíproca que, con el manejo del dinero de su Fondo de Riesgo en total incumplimiento de las normas y para beneficiar a empresas de algún modo vinculadas a Socios Protectores, entrega a terceros buena parte de los fondos con que cuenta para responder por los compromisos asumidos con la emisión de las garantías, no puede más que caratularse como muy grave, pues no sólo afecta a los acreedores de las garantías (quienes, en caso de incumplimiento de la MiPyME garantizada, no podrán cobrar tampoco de la SGR), y a los Socios Protectores (que posiblemente se vean imposibilitados de retirar sus aportes del Fondo de Riesgo), sino también a todo el Régimen de Sociedades de Garantía Recíproca, y el fin buscado con su implementación con el dictado de la Ley N° 24.467 en el año 1995, cual es el de facilitar el acceso al crédito para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (Artículo 32 de la norma mencionada).

Que la administración irregular de buena parte de los fondos del Fondo de Riesgo por parte de la imputada ha provocado que la Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL no esté en condiciones de responder a los requerimientos de pago de garantías caídas, todo lo cual impacta gravemente en la credibilidad del sistema mismo, su solvencia y capacidad para responder a los compromisos asumidos.

Que cabe tener presente que, con fecha 30 de diciembre de 2020, mediante Comunicación “C” 88873, el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA dispuso la baja de Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL del Registro de Sociedades de Garantía Recíproca que lleva la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, lo cual además importa un incumplimiento muy grave en los términos del punto b.7 del Artículo 15 del Anexo 3 del Anexo de la Resolución N° 455/18 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificatorias.

Que en este aspecto es importante subrayar que el Artículo 80 de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, establece que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA dispondrá las medidas conducentes a promover la aceptación de las garantías concedidas por las Sociedades de Garantía Recíproca por parte de las entidades financieras que integran el sistema institucionalizado, otorgándoles a las mismas el carácter de garantías preferidas autoliquidables.

Que, a ello se agrega que, la Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL ha sido suspendida para operar en el MERCADO DE VALORES S.A., de acuerdo a la Resolución N° 021/2020 del MERCADO ARGENTINO DE VALORES S.A.

Que, para mayor contexto, se destaca que, de acuerdo a lo que surge del Cuadro A - “Garantías Otorgadas” del Régimen Informativo presentado por la Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL, ésta no ha otorgado nuevas garantías desde Marzo 2020 (IF-2023-41294967-APN-DRSGR#MDP), y que conforme surge de las notas mencionadas anteriormente de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y de CAJA DE VALORES S.A., la SGR no ha cumplido con sus obligaciones de pago de garantías, situación que continúa en la actualidad.

Que, en definitiva, respecto de los incumplimientos imputados en el IF-2021-119610029-APN-SPYMEYE#MDP, por la presente medida se impondrán las siguientes sanciones: (i) por la infracción descripta en el apartado 1.a. y el incumplimiento de los Artículos 38 y 39 del Anexo de la Resolución N° 455/18 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificatorias, se considera que la SGR ha incurrido en una infracción leve en los términos del Artículo 16 del citado Anexo, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 18 del Anexo 3 del Anexo de la Resolución N° 455/18, y en atención a la entidad del incumplimiento, se impondrá una multa de PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000); (ii) por el incumplimiento identificado en el apartado 1.b., donde se atribuyó a la SGR el incumplimiento de lo previsto en el punto 5 del artículo 14 del Anexo de la Resolución N° 455/18, en virtud de los montos involucrados corresponde considerar al incumplimiento como un incumplimiento leve, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 18 del Anexo 3 del Anexo de la Resolución N° 455/2018 y sus modificatorias, y en atención a la entidad del incumplimiento, se impondrá una multa de PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000); (iii) que, en el apartado 1.c. se imputó el incumplimiento de lo previsto en los Artículos 38 y 39 del Anexo de la Resolución N° 455/18, aunque como no puede afirmarse que la deficiencia ponga en peligro la solvencia o viabilidad de la sociedad o del sistema de garantía recíproca como exige el inciso a. del Artículo 15 del Anexo 3 del Anexo de la Resolución N° 455/18 y sus modificatorias, corresponde considerar al incumplimiento como leve en los términos del Artículo 16 de dicho anexo, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 18 del Anexo 3 del Anexo de la Resolución N° 455/2018 y sus modificatorias, y en atención a la entidad del incumplimiento, se impondrá una multa de PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000); (iv) por el incumplimiento identificado en el apartado 1.d. en el cual se atribuyó a la SGR el incumplimiento de lo previsto en el Artículo 35 del Anexo de la Resolución N° 455/18, no se impondrá sanción en atención a las explicaciones dadas por la SGR y la rectificación realizada respecto de la información brindada oportunamente; (v) En relación a la deficiencia imputada en el apartado 1.e., respecto de lo previsto en los Artículos 38 y 39 del Anexo de la Resolución N° 455/18, y dado que, en virtud del monto involucrados no puede afirmarse que la deficiencia detectada ponga en peligro la solvencia o viabilidad de la sociedad o del sistema de garantía recíproca como exige el Artículo 15.a. del Anexo 3 del Anexo de la Resolución N° 455/218, corresponde considerar al incumplimiento como un incumplimiento leve en los términos del Artículo 16 de dicho anexo, que, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 18 del Anexo 3 del Anexo de la Resolución N° 455/18 y sus modificatorias, y en atención a la entidad del incumplimiento, se impondrá una multa de PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000); (vi) que en el apartado 1.f. se tuvo por acreditado el incumplimiento de lo previsto en los Artículos 38 y 39 del Anexo de la Resolución N° 455/18, pero toda vez que la falta no dificultó la apreciación de la liquidez o solvencia de la sociedad como lo exige el inciso c. del artículo 15 del Anexo 3 del Anexo de la Resolución N° 455/18, la citada infracción debe considerarse un incumplimiento leve, que en consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 del Anexo 3 del Anexo de la Resolución N° 455/2018, y en atención a la entidad del incumplimiento, se impondrá una multa de PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000); (vii) en relación al incumplimiento identificado en el apartado 1.i., siendo que se tuvo por acreditado el incumplimiento con lo previsto en el Artículo 22 del Anexo de la referida resolución, dado que se detectaron excesos en relación a los límites de inversión estipulados por la normativa del sistema de Sociedades de Garantía Recíproca, de acuerdo a lo estipulado por el inciso b. del Artículo 18 del Anexo 3 del Anexo de la Resolución N° 455/18, corresponde imponer a la Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL una multa de PESOS CUATRO MILLONES ($ 4.000.000); (viii) que en el apartado 1.j. se imputó a la SGR el haber incumplido las calificaciones requeridas sobre los instrumentos de inversión del Fondo de Riesgo, conforme lo requiere el inciso 1 del Artículo 22 del Anexo de la Resolución Nº 455/18, siendo que de acuerdo al inciso i. del Artículo 15 del Anexo 3 del Anexo de la Resolución N° 455/2018, se trata de una infracción grave, corresponde imponer una multa de PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000), conforme lo estipulado por el inciso b. del artículo 18 del Anexo 3 del Anexo de la Resolución N° 455/18; (ix) que en el apartado 1.k) se imputó a la Sociedad el incumplimiento en rectificar ciertas cuestiones detalladas en el Informe Final de Auditoría IF-2021-22995945-APN-SPYMEYE#MDP, que podrían importar incumplimientos graves.

Que, en primer lugar, en todos los ítems identificados en dicho apartado 1.k) se da el supuesto de infracción grave previsto en el Artículo 15 del Anexo 3 de la Resolución N° 455/18 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificatorias, puesto que la Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL incumplió instrucciones dadas por la Autoridad de Aplicación en el Informe Final de Auditoría, y sólo en algunos supuestos, realizó una rectificación pero ello recién cuando se le notificó de la apertura de este procedimiento sancionatorio.

Que, en segundo lugar, y en el caso del segundo y el quinto ítem de dicho apartado 1.k), la situación es más grave aún ya que la Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL nunca realizó las rectificaciones requeridas, y considerando los montos involucrados (PESOS SESENTA Y CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS CON SETENTA CENTAVOS ($ 65.180.986,70), no puede sino concluirse en que también se configuran los supuestos previstos en los incisos a. y c., del Artículo 15 del Anexo 3 de la Resolución N° 455/18 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificatorias.

Que conforme lo estipulado por el inciso b. del artículo 18 del Anexo 3 del Anexo de la referida Resolución N° 455/18, corresponde imponer una multa de PESOS SEISCIENTOS MIL ($ 600.000) por los incumplimientos identificados en los ítems primero, tercero, cuarto y sexto del apartado 1.k) y una multa de PESOS UN MILLÓN ($ 1.000.000) por los identificados en los ítems segundo y quinto del apartado 1.k); (x) que a los efectos de la graduación de la sanción aplicar por los incumplimientos identificados en los apartados 1.g y 1.h. del IF-2021-119610029-APN-SPYMEYE#MDP, deben ser considerados los argumentos expuestos a lo largo del presente acto administrativo y en el IF-2023-86386176-APN-DNFP#MDP, donde ha quedado demostrado que las operaciones realizadas por la Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL con las sociedades ACTUAL S.A. y EMCO SAN LUIS S.A. importaron la comisión de varias infracciones graves y muy graves.

Que, además, esas irregularidades tienen íntima relación con el incumplimiento identificado en el apartado 2.a. del citado informe, por exceso del límite de solvencia previsto en el Artículo 23 del Anexo de la Resolución N° 455/18 y sus modificatorias, que también importa una infracción muy grave, tal como lo establece el inciso k. del Artículo 15 del Anexo 3 de la Resolución N° 455/18.

Que la actuación irregular de la Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL descripta en estas actuaciones trajo como consecuencia, por lo menos en buena parte, que no se encuentre en condiciones de dar cumplimiento con su obligación principal, cual es la de abonar las garantías otorgadas, vulnerando así lo previsto en el punto 3 del Artículo 29 del Anexo de la Resolución N° 455/18 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificatorias, el Artículo 73 de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias y, en definitiva, del objeto social de la misma SGR, como fuera señalado en el apartado 2.b. del IF-2021-119610029-APN-SPYMEYE#MDP).

Que, como se dijo anteriormente, este incumplimiento se mantiene a la fecha.

Que, si bien con lo dicho hasta aquí es suficiente para adoptar la sanción que más adelante se detalla, es preciso señalar adicionalmente que los incumplimientos verificados e identificados en el apartado 1.h. del IF-2021-119610029-APN-SPYMEYE#MDP deben ser caratulados como actos fraudulentos en los términos del inciso b. del punto 4 del Artículo 14 del Anexo 4 del Anexo de la Resolución N° 455/18 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificatorias, lo cual permite concluir que las infracciones identificadas como graves en dicho apartado, son en realidad muy graves.

Que el acto fraudulento ha sido caracterizado como la maniobra engañosa mediante la cual se pretende eludir una prohibición legal o causar un daño a terceros (o bien lograr ambos propósitos al mismo tiempo), realizando un acto jurídico real, en principio lícito, que le sirve de cobertura (BREBBIA Roberto H., “Hechos y actos jurídicos”, Astrea, Buenos Aires, 1995, t. 2, p. 345.).

Que la situación de la Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL que, producto de las decisiones y conductas adoptadas que se describieron anteriormente, ha dejado de cumplir con sus obligaciones principales, es decir, con el mismo objeto para el cual fue creada y autorizada a funcionar, provoca un grave daño en la confianza del sistema de Sociedades de Garantía Recíproca, pues puede poner en tela de juicio la real posibilidad de las demás sociedades existentes de responder por las obligaciones que asumen.

Que, sin embargo, es preciso mencionar que dicha sociedad ha caído en dicha situación por haber realizado operaciones que no están permitidas por la normativa aplicable.

Que anteriormente en este acto administrativo, se ha hecho referencia a la enorme gravedad de las infracciones incurridas y su magnitud, especialmente, en razón de las sumas de dinero involucradas en las operaciones realizadas con las firmas ACTUAL S.A. y EMCO SAN LUIS S.A., considerando especialmente que dichas empresas están o estaban vinculadas a Socios Protectores de la Sociedad imputada.

Que, respecto de los perjuicios ocasionados, más allá de los ya mencionados en relación a la confianza del sistema de garantías recíprocas, obra en este expediente prueba suficiente que demuestra que la Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL no ha pagado garantías caídas, generando así evidentes perjuicios a los acreedores de las mismas.

Que considerando que las empresas ACTUAL S.A. y EMCO SAN LUIS S.A., vinculadas a Socios Protectores de la SGR imputada, han recibido importantes sumas de dinero de ésta última, como contraprestación por la supuesta entrega de créditos y valores negociables cuyo valor es cercano a nulo (o nulo), no puede sino concluirse que fueron indebidamente beneficiadas, con dichas sumas millonarias.

Que, por último, ha quedado también demostrada la displicencia y falta de respuesta de la sociedad a varios de los requerimientos efectuados por la Autoridad de Aplicación, la omisión en la entrega de información requerida y, fundamentalmente, la falta de ejecución de medidas correctivas para subsanar los incumplimientos denunciados y que se mantienen vigentes o, por lo menos, atenuar el impacto de los mismos.

Que, en razón de todo lo expuesto, por la presente medida corresponde aplicar a la Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL la máxima sanción prevista en la normativa, es decir, la revocación de la autorización para funcionar como Sociedad de Garantía Recíproca (SGR), estipulada en el Artículo 43, inciso h) de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, y el inciso a), apartado 1. del Artículo 18 del Anexo 3 del Anexo de la Resolución N° 455/18 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificatorias, y que le fue otorgada a S.G.R. LIBERTAD mediante LA Resolución N° 55 de fecha 29 de mayo de 2001 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, habiendo modificado su denominación social luego por la de Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL.

Que por la Resolución N° 14 de fecha 29 de septiembre de 2022 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA se encomendó a la SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA el ejercicio de las funciones establecidas en el Título II de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, en la Resolución N° 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificaciones, y toda normativa complementaria y concordante.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se dicta conforme a las facultades conferidas por el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorias, y las Resoluciones N° 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificaciones y 14/22 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Impónese a la Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL (C.U.I.T. N° 33-70761057-9), por las infracciones acreditadas en el presente proceso sancionatorio, las siguientes sanciones:

a) Por el incumplimiento identificado en el apartado 1.a) del IF-2021-119610029-APN-SPYMEYE#MDP, una multa de PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000);

b) Por el incumplimiento identificado en el apartado 1.b) del IF-2021-119610029-APN-SPYMEYE#MDP, una multa de PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000);

c) Por el incumplimiento identificado en el apartado 1.c) del IF-2021-119610029-APN-SPYMEYE#MDP, una multa de PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000);

d) Por el incumplimiento identificado en el apartado 1.e) del IF-2021-119610029-APN-SPYMEYE#MDP, una multa de PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000);

e) Por el incumplimiento identificado en el apartado 1.f) del IF-2021-119610029-APN-SPYMEYE#MDP, una multa de PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000);

f) Por el incumplimiento identificado en el apartado 1.i) del IF-2021-119610029-APN-SPYMEYE#MDP, una multa de PESOS CUATRO MILLONES ($ 4.000.000);

g) Por el incumplimiento identificado en el apartado 1.j) del IF-2021-119610029-APN-SPYMEYE#MDP, una multa de PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000);

h) Por el incumplimiento identificado en el apartado 1.k) primero, del IF-2021-119610029-APN-SPYMEYE#MDP, una multa de PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000);

i) Por el incumplimiento identificado en el apartado 1.k) segundo y quinto, del IF-2021-119610029-APN-SPYMEYE#MDP, una multa de PESOS UN MILLÓN ($ 1.000.000);

j) Por el incumplimiento identificado en el apartado 1.k) tercero y cuarto, del IF-2021-119610029-APN-SPYMEYE#MDP, una multa de PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000); y

k) Por el incumplimiento identificado en el apartado 1.k) sexto, del IF-2021-119610029-APN-SPYMEYE#MDP, una multa de PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000).

ARTÍCULO 2°.- Revócase, en virtud de los incumplimientos identificados en los apartados 1.g), 1.h), 2.a) y 2.b) del IF-2021-119610029-APN-SPYMEYE#MDP, en el inciso h) del Artículo 43 de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, y en el inciso a) apartado 2 del Artículo 18 de la Resolución N° 455 de fecha 26 de julio de 2018 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias, la autorización para funcionar como Sociedad de Garantía Recíproca (SGR) otorgada mediante la Resolución N° 55 de fecha 29 de mayo de 2001 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMÍA a la Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. LIBERTAD, actualmente denominada Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL.

ARTÍCULO 3º.- Notifícase e intímase a la Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL a hacer efectivo el pago de la totalidad de las multas impuestas en el Artículo 1° de la presente disposición, dentro del plazo de DIEZ (10) días de notificada la presente medida, pago que deberá materializarse mediante el Sistema de Recaudación de la Administración Pública - eRecauda- (https://erecauda.mecon.gov.ar). En caso de que el pago se efectivice fuera del término estipulado, la mora se producirá de pleno derecho, devengándose los intereses que correspondan. Ante la falta de pago en tiempo y forma de las multas impuestas, se devengarán intereses a la tasa activa para descuento de documentos comerciales a TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.

ARTÍCULO 4º.- Procédese, en virtud de lo dispuesto por el inciso 3 del Artículo 67 de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, una vez firme lo dispuesto en el Artículo 2° de la presente disposición y abonada la multa prevista en el Artículo 3° de la presente medida, la disolución de la Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL aplicándose a esos efectos y por remisión del Artículo 80 de la citada ley, lo establecido en el Artículo 94 y concordantes de la Ley General de Sociedades N° 19.550 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 5°.- Notifíquese a la Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. CARDINAL haciéndole saber que, de acuerdo a lo estipulado por el Artículo 43 de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, contra el presente acto administrativo podrá interponer, dentro del plazo de DIEZ (10) días de notificado, recurso de revocatoria ante la Autoridad de Aplicación, con apelación en subsidio por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Ambos recursos tendrán efectos suspensivos.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese la presente disposición al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidades autárquicas en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y a la CÁMARA ARGENTINA DE SOCIEDADES Y FONDOS DE GARANTÍA.

ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Tomas Bernardo Canosa Argerich

e. 11/09/2023 N° 71923/23 v. 11/09/2023

Fecha de publicación 11/09/2023