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ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 442/2023

RESOL-2023-442-APN-DIRECTORIO#ENARGAS

Ciudad de Buenos Aires, 08/09/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-67299005- -APN-GDYGNV#ENARGAS; la Ley N° 24.076, el Decreto N° 1738/92, las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución y el Reglamento del Servicio de Distribución - aprobados por Decreto N° 2255/92-; la Resolución ENARGAS N° 35/93, y

CONSIDERANDO:

Que el 6 de junio de 2023 se presentó ante esta Autoridad Regulatoria la firma LUMMA S.A. (en adelante “LUMMA”) la cual solicitó autorización para operar y mantener, en carácter de subdistribuidor y según los términos de la Resolución ENARGAS N° 35/93, los sistemas y/o instalaciones operadas actualmente por MULET CONSTRUCCIONES ELECTROMECÁNICAS S.R.L. (hoy MCE S.R.L. y en adelante “MULET”), situados en la Provincia de San Juan.

Que LUMMA, en su presentación, solicitó que la autorización como subdistribuidor se le otorgara “ad referéndum” de lo que resolviera el Juzgado Federal de San Luis en la causa “LUMMA S.A. c/ MULET CONSTRUCCIONES ELECTROMECÁNICAS S.R.L. s/ RESCISIÓN DE CONTRATO (FMZ 29071/2019)”.

Que, al respecto, LUMMA explicó e informó a esta Autoridad Regulatoria que el día 20 de octubre de 2017 había suscripto con MULET un “Convenio de Cesión Onerosa de Derechos de SDB y Venta de Activos Físicos” (en adelante el “Convenio de Cesión de Derechos y Venta de Activos”).

Que, en virtud de dicho Convenio de Cesión de Derechos y Venta de Activos, MULET se había comprometido: “(a) vender o ceder onerosamente a LUMMA los ACTIVOS FÍSICOS afectados a la prestación del servicio que se identifican en el Anexo 2; (b) ceder a LUMMA con igual alcance y finalidad los derechos con los que cuenta como SDB autorizado por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (en adelante el “ENARGAS”) -mediante las resoluciones arriba individualizadas e incluidas en el Anexo 1-, o en su defecto, en declinarlos a favor de LUMMA en orden a que ésta se sustituya como SDB de las áreas y sistemas que hoy opera MULET; y (c) comprometer sus mejores esfuerzos y colaboración para que el ENARGAS apruebe y autorice cuando sea necesario para alcanzar lo expuesto en el punto 3(a) y (b) de estas Declaraciones Preliminares, a favor de LUMMA” (conf. Punto 3 de las “Declaraciones Preliminares” del mencionado Convenio).

Que, por su parte, LUMMA se había comprometido: “(a) adquirir o recibir en cesión onerosa de MULET los ACTIVOS FÍSICOS que ésta afecta a la prestación del servicio y que se identifican en el Anexo 2; (b) recibir en cesión de MULET con igual alcance y finalidad los derechos con los que ésta cuenta como SDB autorizada por el ENARGAS -mediante las resoluciones individualizadas e incluidas en el Anexo 1-, o en su defecto, en aceptar que MULET los decline a favor de LUMMA para que ésta la sustituya como SDB de las áreas y sistemas que hoy opera MULET; y (c) comprometer sus mejores esfuerzos y colaboración para que el ENARGAS apruebe y autorice cuanto sea necesario para alcanzar lo expuesto en el punto 4 (a) y (b) de estas Declaraciones Preliminares, a favor de LUMMA” (conf. Punto 4 de las “Declaraciones Preliminares” del mencionado Convenio de Cesión de Derechos y Venta de Activos).

Que, a pesar de lo acordado por las partes en el Convenio de Cesión de Derechos y Venta de Activos, e incluso luego de haberlo informado a esta Autoridad Regulatoria, haber presentado las partes conjuntamente una copia, y haber tenido inicio de ejecución (según lo expresado por la aquí requirente), MULET había decidido rescindir aquel, lo que motivó que LUMMA iniciara una acción judicial ante los tribunales federales de San Luis (conf. autos ya citados), a fin de que se ordenara el efectivo cumplimiento del contrato suscripto entre ambas partes.

Que, en el marco de dicho proceso judicial, LUMMA solicitó una medida cautelar de “prohibición de innovar” contra MULET a fin de que esta última se abstuviera de realizar nuevos contratos con terceros, impedir que se altere la situación de hecho existente, y así evitar que se torne ilusorio o de imposible cumplimiento su derecho como demandante.

Que el 28 de junio de 2019 el Juzgado Federal de San Luis hizo lugar a la medida cautelar y ordenó a MULET a que “se abstenga de realizar nuevos contratos con terceros, personas distintas jurídicas o físicas a la actora LUMMA S.A., por el mismo objeto y motivo del contrato denunciado en autos y rescindido pro la demandada de mención, ínter se desarrolle el proceso y hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos”.

Que, para hacer lugar a la medida cautelar solicitada por LUMMA, el titular del Juzgado Federal de San Luis sostuvo: “…entiendo que se presentan en el caso la concurrencia de los referidos requisitos de la verosimilitud del derecho y del peligro en la demora, como para la procedencia de la cobertura provisional solicitada…”.

Que el Poder Judicial tuvo especialmente en cuenta el comportamiento de MULET, el cual -a su criterio- importaría “una manifiesta infracción a lo pactado en cuanto a la falta de información por parte de la demandada y en contradicción a los compromisos asumidos, que hacen verosímil el reproche de falta de lealtad y buena fe contractual, destacada en la demanda, y que conduciría a darle la razón a la actora en su afirmación sobre la supuesta actitud posterior de MULET en pretender, al parecer de manera infundada y abusiva, la rescisión del convenio…”.

Que, en su solicitud de autorización para ser subdistribuidor, LUMMA informó además que el juicio contra MULET “está a sentencia”, y que “con el solo abono del saldo pactado, ésta (LUMMA) será la legítima dueña de los activos físicos”, por lo que entendía que “…habiendo cumplido con las condiciones necesarias para ser Subdistribuidora de gas, sólo queda la resolución del organismo, y si es necesario ad referéndum de la suerte de la sentencia próxima a dictarse” .

Que, en este contexto, cabe recordar que MULET es un subdistribuidor autorizado en los términos de la Resolución ENARGAS N° 35/93 para operar y mantener distintas redes y/o instalaciones situados en la Provincia de San Juan.

Que, efectivamente, MULET presta el servicio de distribución de gas en Villa Aberastain, Departamento de Pocito; en la denominada Zona 40, Departamento de Chimbas; opera y mantiene el denominado “Gasoducto Industrial Los Berros-Cienaguita”; y provee de gas natural al Barrio Los Andes Sectores I, II, III y IV, también del Departamento de Chimbas, todos ellos situados en la Provincia de San Juan (v. Resoluciones ENARGAS M.J. N° 21/94, M.J. N° 83/95, M.J. N° 682/05 y N° 3667/06).

Que, en atención a lo peticionado por LUMMA, esta Autoridad Regulatoria corrió traslado a MULET (Nota N° NO-2023-72951912-APN-GDYGNV#ENARGAS), y a DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. -en adelante “CUYANA”- (Nota N° NO-2023-72951656-APN-GDYGNV#ENARGAS), a fin de que manifestaran lo que estimaran pertinente.

Que MULET contestó el traslado el 5 de julio de 2023 (mediante Actuaciones de idéntico tenor N° IF-2023-77177494-APN-GRD#ENARGAS y N° IF-2023-77180585-APN-SD#ENARGAS). Dicho prestador reconoció que en el mes de agosto de 2018 había hecho una presentación conjunta con LUMMA a fin de que se autorizara a esta última como subdistribuidor, pero que posteriormente había rescindido el Convenio de Cesión de Derechos y Venta de Activos y, por esa razón, entendía que la presentación de LUMMA resultaba ser “impertinente y de ningún efecto”.

Que, respecto al traslado corrido a CUYANA, hallándose largamente vencido el plazo para contestar, dicha Licenciataria no hizo ninguna presentación como así tampoco expresó ninguna observación u objeción a lo solicitado por LUMMA.

Que, posteriormente, mediante Nota N° NO-2023-78477519-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, esta Autoridad Regulatoria requirió información adicional a LUMMA, relacionada fundamentalmente con distintos requisitos y/o extremos previstos en la Resolución ENARGAS N° 35/93 para ser subdistribuidor.

Que, al respecto, LUMMA dio respuesta a lo solicitado mediante Actuaciones N° IF-2023-90970442-APN-SD#ENARGAS, del 7 de agosto de 2023, y N° IF-2023-91948177-APN-SD#ENARGAS, del 8 de agosto de 2023.

Que un aspecto central de la solicitud de LUMMA para constituirse en subdistribuidor es que pretende operar y mantener redes, activos e instalaciones que actualmente opera MULET en la provincia de San Juan, sobre los cuales ambas partes tienen una disputa judicial que tramita ante la Justicia Federal de la provincia de San Luis, y que tiene su origen en un diferendo sobre el Contrato de Cesión de Derechos y Venta de Activos.

Que, a raíz de ello, y en lo que respecta a las facultades del ENARGAS, cabe recordar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a la falta de competencia de esta Autoridad Regulatoria para resolver y/o determinar cuestiones relativas a la venta y/o adquisición de activos e instalaciones para la distribución de gas, como así también sobre los derechos de propiedad y/o dominio sobre estos últimas (conf. doctrina de Fallos 321:776 y 328:651).

Que, al respecto, y en especial referencia a las facultades de este Ente Regulador, el Máximo Tribunal sostuvo: “…la decisión del conflicto relativo a la venta y adquisición de las instalaciones de distribución de gas, por importar una determinación sobre el derecho de dominio sobre éstas, se halla excluida de la jurisdicción especial atribuida al Ente Nacional Regulador del Gas” (ver Fallos 328:651, consid. 14°).

Que, por esa razón, no corresponde a esta Autoridad Regulatoria expedirse respecto a quién corresponde la titularidad de los activos que son objeto del Contrato de Cesión de Derechos y Venta de Activos celebrado entre LUMMA y MULET. En especial, teniendo en cuenta -como ya se dijo antes- que el conflicto entre ambas partes sobre dicho convenio ha sido sometido a consideración de los tribunales judiciales competentes en la materia.

Que, sin perjuicio de ello, tal como lo ha expuesto LUMMA en su solicitud de autorización para ser subdistribuidor, se advierte que los activos objeto del Contrato de Cesión de Derechos y Venta de Activos resultan indispensables para la prestación del servicio de distribución, por lo que su petición está sujeta a lo que eventualmente resuelva la Justicia Federal en los autos “LUMMA S.A. c/ MULET CONSTRUCCIONES ELECTROMECÁNICAS S.R.L. s/ RESCISIÓN DE CONTRATO (FMZ 29071/2019)”.

Que, en otro orden de ideas, cabe señalar que sí es competencia exclusiva y excluyente de esta Autoridad Regulatoria la de autorizar una solicitud para ser subdistribuidor y para prestar el servicio público de distribución de gas, en los términos de la Ley N° 24.076, las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución y la Resolución ENARGAS N° 35/93.

Que ello es así en atención a que esta Autoridad Regulatoria debe verificar que los sujetos que pretenden constituirse en carácter de subdistribuidores (y aquellos que ya se encuentren operando en carácter de tales), cumplan con todos los requisitos inherentes al Marco Regulatorio de la Industria del Gas y, en particular, con la Resolución ENARGAS N° 35/93.

Que, efectivamente, el ENARGAS debe velar por una prestación del servicio conforme a la normativa vigente, obligación que conlleva la necesidad de adoptar las medidas que resulten menester respecto de todas las prestadoras de los servicios de transporte y distribución de gas, en los casos que así lo ameriten.

Que, teniendo en cuenta lo expuesto, en las presentes actuaciones se ha analizado la solicitud de LUMMA para constituirse en carácter de subdistribuidor, en los términos de la Resolución ENARGAS N° 35/93, y para prestar el servicio de distribución de gas en las áreas identificadas como Zona 40, Departamento Chimbas; Barrio Los Andes, Departamento Chimbas; Villa Aberastain, Departamento Pocito; y para operar y mantener el Gasoducto Los Berros – Cieneguita, Departamento Sarmiento; todos ellos de la provincia de San Juan.

Que, en atención a lo solicitado por LUMMA, la Gerencia de Transmisión de esta Autoridad Regulatoria, en su Informe N° IF-2023-91363013-APN-GT#ENARGAS, señaló que: “Conforme lo expuesto, y teniendo en cuenta la documentación presentada, se concluye que LUMMA S.A. deberá contar con un Manual de Procedimientos Ambientales, ajustado a la normativa aplicable en la Provincia de San Juan, el cual deberá mantener actualizado conforme la normativa NAG-153 apartado 3.2”.

Que, asimismo, agregó: “se sugiere informar a LUMMA que, si existieran casos de servidumbres de paso y de restricciones al dominio en relación con las instalaciones que conforman el sistema de subdistribución, la firma deberá remitir al ENARGAS las correspondientes solicitudes según lo dispuesto en la Resolución ENARGAS N.° I-3562/15”.

Que, posteriormente, intervino la Gerencia de Distribución y Gas Natural Vehicular, la cual elaboró el Informe N° IF-2023-91746646-APN-GDYGNV#ENARGAS, en donde manifestó que: “LUMMA S.A. ha cumplimentado con la documentación determinada en la Resolución ENARGAS N° 35/93 acorde a la necesaria para operar emprendimientos como los arriba referenciados y con las salvedades comunicadas en el punto 11) de la Nota NO-2023-78477519-APN-DIRECTORIO#ENARGAS”; y luego agregó que: “este equipo de trabajo considera necesario que, en forma previa a resolver el trámite pretendido por LUMMA, se despeje la situación judicial planteada ante la Subdistribuidora MULET CONSTRUCCIONES ELECTROMECÁNICAS S.R.L. respecto de la propiedad de los activos”.

Que, seguidamente, la Gerencia de Distribución y Gas Natural Vehicular concluyó que: “Por tal motivo, una vez resuelto lo antes descripto, desde el punto de vista técnico no habría impedimentos para autorizar a LUMMA S.A., a operar y mantener las instalaciones para la provisión de gas natural por redes en las áreas identificadas como Zona 40 y B° Los Andes, ambas del Departamento de Chimbas, Villa Aberastain perteneciente al Departamento de Pocito y Gasoducto Los Berros - Cienaguita del Departamento de Sarmiento, Pcia. de San Juan, en carácter de SUBDISTRIBUIDOR, en el área de Licencia de CUYANA, en donde actualmente se encuentra operando MULET en el marco del Artículo 16° de la Ley N° 24.076, su reglamentación y la Resolución ENARGAS N° 35/93”.

Que, asimismo, la Gerencia Técnica manifestó que: “LUMMA deberá contar con el personal, los activos, el equipamiento y la documentación técnica que resulten necesarios para la operación y mantenimiento de todas las instalaciones, acorde a las pautas mínimas establecidas en la normativa vigente que resulte de aplicación”

Que, además, sostuvo que: “se debe tener en cuenta la importancia de prever que tanto MULET como LUMMA coordinen las tareas tendientes a efectuar un eventual traspaso de la operación y gestión del sistema de Subdistribución y de la documentación necesaria, ello a los efectos de garantizar la seguridad, eficiencia, y continuidad del suministro de gas natural a los usuarios, debiendo asimismo atender y resolver los reclamos que al respecto pudieran generarse.

Que, finalmente, en relación con futuras ampliaciones que la peticionante prevea ejecutar, la Gerencia de Distribución y Gas Natural Vehicular señaló que “… éstas deben realizarse en un todo de acuerdo a lo estipulado en el Marco Regulatorio de la Industria del Gas”.

Que, seguidamente, intervino la Gerencia de Desempeño y Economía de esta Autoridad Regulatoria, la cual elaboró el Informe Nº IF-2023-92912744-APN-GDYE#ENARGAS, y que -como consideración preliminar- indicó que: “en forma previa- a resolver la solicitud de subdistribución interpuesta por LUMMA S.A. ante este Organismo respecto de las áreas identificadas como ZONA 40 Y B° LOS ANDES -DTO. DE CHIMBAS-, VILLA ABERASTAIN -DTO. POCITOS- Y GASODUCTO LOS BERROS-CIENAGUITA -DTO. SARMIENTO- PCIA. DE SAN JUAN, resultaría necesaria la resolución judicial respecto de los activos indispensables para la prestación del servicio de gas por redes en las mismas, temática ésta, que excede las competencias de esta unidad organizativa”.

Que, sin perjuicio de ello, la citada Gerencia concluyó que LUMMA S.A. ha cumplimentado los requisitos contables, impositivos y previsionales previstos en la normativa en cuestión vigente.

Que, asimismo, señaló que: “previo al inicio de la prestación del servicio de distribución de Gas Natural por redes en las áreas identificadas como ZONA 40 Y B° LOS ANDES -DTO. DE CHIMBAS-, VILLA ABERASTAIN -DTO. POCITOS- Y GASODUCTO LOS BERROS-CIENAGUITA -DTO. SARMIENTO- PCIA. DE SAN JUAN por parte de la firma LUMMA S.A., esta deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución ENARGAS Nº 3676/06, acompañando los contratos de seguro obligatorios de Responsabilidad Civil y de Todo Riesgo Operativo exigidos por esta Autoridad Regulatoria”.

Que, por otra parte, y en especial referencia a MULET, cabe señalar que el 24 de octubre de 2022 se declaró la apertura de su concurso preventivo, el cual tramita ante el Juzgado Comercial Especial de San Juan, en autos “MULET CONSTRUCCIONES ELECTROMECÁNICAS S.R.L. (HOY M.C.E. S.R.L.) – CONCURSO PREVENTIVO” (N° 6629), lo cual fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de San Juan, mediante Edicto Judicial del 10 de noviembre de 2022.

Que, al respecto, vale destacar que la apertura del concurso preventivo de MULET -hecho por demás relevante- no fue informada formalmente por dicho prestador a este Organismo. En ese sentido, no sorprende entonces que MULET tampoco haya presentado sus estados contables correspondientes al año 2022, obligación que debía cumplir en virtud de lo dispuesto en la Resolución ENARGAS N° 163/95, y lo cual motivara el inicio del procedimiento sancionatorio pertinente.

Que, por otro lado, MULET tampoco ha informado formalmente a esta Autoridad sobre su cambio de razón social (de MULET CONSTRUCCIONES ELECTROMECÁNICAS S.R.L. a MCE S.R.L.). En efecto, este Organismo recién tomó conocimiento de ello en el marco de un proceso de amparo por mora contra este Organismo, cuando presentó -en sede judicial- la copia de un acta de asamblea extraordinaria que resolvía el cambio de denominación social. Incluso, nótese que en su contestación de traslado del 5 de julio de 2023 (actuación N° IF-2023-77180585-APN-SD#ENARGAS), el representante de MULET utiliza indistintamente ambas denominaciones sociales.

Que dicha conducta de MULET denota –en palabras utilizadas por el titular del Juzgado Federal de San Luis cuando otorgó la medida cautelar de no innovar (y ya citado anteriormente en la presente)– un comportamiento que importaría una falta de información de dicho operador, en contradicción con los compromisos y obligaciones asumidas, en este caso, ante esta Autoridad Regulatoria.

Que, con relación a la solicitud de autorización efectuada por LUMMA a los fines de convertirse en subdistribuidor, aquella ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la Resolución ENARGAS N° 35/93, por lo que corresponde otorgarle la autorización para operar las redes y sistemas operadas actualmente por MULET, sujeto a lo que oportunamente resuelva la Justicia Federal de San Luis sobre la efectiva transferencia a LUMMA de los activos indispensables para la prestación del servicio.

Que, sujeto a lo expuesto, MULET (actual titular de las redes, instalaciones y demás activos necesarios para prestar el servicio de distribución de gas) deberá efectuar el traspaso urgente a LUMMA de la operación, mantenimiento y gestión de dichos activos, incluyendo la entrega de toda la documentación, registros, planos bases de datos de usuarios y de facturación, etc., a los efectos de garantizar la seguridad, eficiencia y continuidad del suministro de gas natural a los usuarios conforme al Marco Regulatorio de la Industria del Gas.

Que LUMMA deberá abonar a este Organismo el 50% de la tasa de fiscalización mínima correspondiente, lo que se tomará como pago a cuenta de la tasa de fiscalización definitiva que corresponda abonar en su oportunidad.

Que LUMMA deberá contar con el personal, los activos, el equipamiento y la documentación técnica que resulten necesarios para la operación y mantenimiento de las instalaciones acorde a las pautas mínimas establecidas en la normativa vigente que resulte de aplicación.

Que cabe destacar que los subdistribuidores son sujetos regulados por el ENARGAS, y les resultan de aplicación todos los derechos y obligaciones inherentes a los sujetos prestadores del servicio de distribución de gas por redes, tal como se encuentra establecido en el Marco Regulatorio de la Industria del Gas.

Que, en ese sentido, el ENARGAS debe velar por una prestación del servicio conforme a la normativa vigente, obligación que conlleva la potestad de imponer sanciones a los prestadores de los servicios de transporte y distribución en los casos que advierta incumplimientos (conf. Capítulo X de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, aplicable a los subdistribuidores en virtud de lo dispuesto en el Punto 15 del Anexo I de la Resolución ENARGAS N° 35/93).

Que, el Servicio Jurídico Permanente del Ente Nacional Regulador del Gas ha tomado la intervención que por derecho corresponde.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto, en virtud de lo dispuesto por los Artículos 52 incisos a), d) y x), y 59 inciso a), ambos de la Ley Nº 24.076, y conforme las facultades conferidas por el Decreto N° 278/20 prorrogado por los Decreto N° 1020/20, N° 871/2021, N° 571/2022 y N° 815/22.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: Revocar, sujeto a lo dispuesto en el Artículo 3° de la presente, las autorizaciones otorgadas a MULET CONSTRUCCIONES ELECTROMECÁNICAS S.R.L. (hoy MCE S.R.L.) para prestar el servicio de distribución de gas en Villa Aberastain, Departamento Pocito, y la denominada Zona 40, Departamento Chimbas (conf. Resolución ENARGAS M.J. Nº 21 del 16 de septiembre de 1994); en el Barrio Los Andes Sectores I, II, III y IV, Departamento de Chimbas (conf. Resoluciones ENARGAS M.J. Nº 682 del 21 de diciembre de 2005 y N° 3667 del 27 de diciembre de 2006); y para operar y mantener el Gasoducto Industrial “Los Berros-Cienaguita” (conf. Resolución ENARGAS M.J. Nº 83/95 del 4 de octubre de 1995), todos ellos de la provincia de San Juan.

ARTÍCULO 2°: Autorizar a LUMMA S.A., en carácter de subdistribuidor y en los términos de la Resolución ENARGAS N° 35/93, para prestar el servicio de distribución de gas en Villa Aberastain (Departamento Pocito), la denominada Zona 40 (Departamento Chimbas) y en Barrio Los Andes, Sectores I, II, III y IV (Departamento de Chimbas); y para operar y mantener el denominado Gasoducto Industrial “Los Berros-Cienaguita”, todos ellos de la provincia de San Juan, sujeto a lo dispuesto en el Artículo 3° de la presente.

ARTÍCULO 3°: Lo resuelto en los Artículos 1° y 2° de la presente Resolución se hará efectivo y comenzará a regir si el Juzgado Federal de San Luis dicta sentencia en primera instancia a favor de LUMMA S.A. en el juicio iniciado por esta última contra MULET CONSTRUCCIONES ELECTROMECÁNICAS S.R.L. (hoy MCE S.R.L.) y caratulado “LUMMA S.A. c/ MULET CONSTRUCCIONES ELECTROMECÁNICAS S.R.L. s/ RESCISIÓN DE CONTRATO (FMZ 29071/2019)”.

ARTÍCULO 4°: Ordenar a MULET CONSTRUCCIONES ELECTROMECÁNICAS S.R.L. (hoy MCE S.R.L.) a que dentro de los QUINCE (15) días de dictada la sentencia referida en el Artículo 3° efectúe el traspaso urgente a LUMMA S.A. de la operación, mantenimiento y gestión de los activos indispensables para la prestación del servicio, incluyendo la entrega de toda la documentación, registros, planos, bases de datos de usuarios y de facturación, etc., a los efectos de garantizar la seguridad, eficiencia y continuidad del servicio de distribución de gas conforme al Marco Regulatorio de la Industria del Gas.

ARTÍCULO 5°: Ordenar a MULET CONSTRUCCIONES ELECTROMECÁNICAS S.R.L. (hoy MCE S.R.L.) a que dentro de los QUINCE (15) días corridos de dictada la sentencia referida en el Artículo 3°, o de efectivamente transferidos los activos a LUMMA S.A., lo que ocurra primero, proceda a la lectura final de los medidores a fin de efectuar el cierre de su facturación. Vencido ese plazo y en caso de no haberlo hecho, LUMMA S.A. quedará habilitada para hacerlo, y deberá comenzar sus propios ciclos de lectura y facturación en virtud de la autorización otorgada por el Artículo 2° de la presente.

ARTÍCULO 6°: LUMMA S.A. deberá, dentro de los TREINTA (30) días corridos de asumida la operación, mantenimiento y gestión de los activos indispensables para la prestación del servicio, presentar a esta Autoridad Regulatoria un listado de aquellos necesarios para desempeñar la actividad de subdistribuidor, como así también copia de los planos de las redes y de los sistemas, e identificar sus límites físicos.

ARTÍCULO 7°: LUMMA S.A. deberá, en su caso, abonar el 50% de la Tasa de Fiscalización y Control, que se tomará como pago a cuenta de la Tasa definitiva que le corresponderá abonar en su oportunidad.

ARTÍCULO 8°: LUMMA S.A. deberá contar con un Manual de Procedimientos Ambientales, ajustado a la normativa aplicable en la Provincia de San Juan, el cual deberá mantener actualizado conforme la normativa NAG-153 apartado 3.2.

ARTíCULO 9°: Si existieran casos de servidumbres de paso y de restricciones al dominio en relación con las instalaciones que conforman el sistema de subdistribución, LUMMA S.A. deberá remitir al ENARGAS las correspondientes solicitudes según lo dispuesto en la Resolución ENARGAS N.° I-3562/15.

ARTÍCULO 10: Determinar que LUMMA S.A., en forma previa al inicio de la prestación del servicio de subdistribución de Gas Natural por redes en las localidades, áreas, sistemas y/o las instalaciones detalladas en el Artículo 2° de la presente, deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución ENARGAS Nº 3676/06, acompañando oportunamente los contratos de seguro obligatorios de Responsabilidad Civil y de Todo Riesgo Operativo exigidos por esta Autoridad Regulatoria.

ARTÍCULO 11: Notificar a LUMMA S.A., a MULET CONSTRUCCIONES ELECTROMECÁNICAS S.R.L. (hoy MCE S.R.L.) y a DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A., en los términos del Artículo 41 del Decreto Nº 1759/72 (T.O. 2017).

ARTÍCULO 12: Publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archivar.

Osvaldo Felipe Pitrau

e. 12/09/2023 N° 72232/23 v. 12/09/2023

Fecha de publicación 12/09/2023