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MINISTERIO DE ECONOMÍA

Resolución 1328/2023

RESOL-2023-1328-APN-MEC

Ciudad de Buenos Aires, 11/09/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-66602505-APN-DGD#MDP, la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la Resolución N° 5 de fecha 12 de septiembre de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 5 de fecha 12 de septiembre de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se procedió al cierre del examen por expiración de plazo de la medida antidumping impuesta por la Resolución Nº 297 de fecha 14 de junio de 2012 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS por la cual se fijaron derechos antidumping por el término de CINCO (5) años a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de productos de lana de vidrio aglomerados con resinas fenólicas termoendurecibles con o sin revestimiento, originarias de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7019.39.00.

Que en virtud de dicha resolución se fijó a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto un derecho antidumping definitivo, bajo la forma de un derecho ad valorem calculado sobre los valores FOB declarados de SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%), por el término de CINCO (5) años.

Que, mediante el expediente citado en el Visto, la firma SAINT GOBAIN ARGENTINA S.A. solicitó la apertura de examen por expiración del plazo de la medida impuesta por la mencionada Resolución N° 5/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

Que de conformidad con los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, consideró, a fin de establecer un valor normal comparable, la información brindada por la firma peticionante SAINT GOBAIN ARGENTINA S.A. referida a precios de venta en el mercado interno de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Que el precio FOB de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de importación suministrados por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.

Que, asimismo, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se obtuvo de listados suministrados por la firma peticionante.

Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través del Acta de Directorio Nº 2521 de fecha 6 de julio de 2023, comunicó que “…se han subsanado los errores y omisiones detectados en la solicitud”.

Que, con fecha 13 de julio de 2023, la Dirección de Competencia Desleal elaboró su Informe relativo a la viabilidad de apertura de examen por expiración de plazo, en el cual manifestó que “…se encontrarían reunidos los elementos que permiten iniciar el examen por expiración de plazo de la medida antidumping aplicada mediante la Resolución ex MPYT N° 5/2018 a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Productos de lana de vidrio aglomerados con resinas fenólicas termoendurecibles con o sin revestimiento’ originarias de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.

Que del mencionado informe se desprende que no se registran operaciones de exportación del producto objeto de examen desde los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, por lo que se determinó un presunto margen de recurrencia de dumping de CIENTO SESENTA Y UNO COMA SETENTA Y SEIS POR CIENTO (161,76%) en las operaciones de exportación de ese país hacia la REPÚBLICA DE CHILE.

Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL remitió el Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió acerca de los elementos de prueba y argumentos esgrimidos por la peticionante para justificar el inicio de un examen a través del Acta de Directorio Nº 2522 de fecha 11 de agosto de 2023, en la cual determinó que “…existen elementos necesarios para concluir que, desde el punto de vista de la probabilidad de la repetición del daño, es procedente la apertura de la revisión por expiración del plazo de la medida antidumping vigente, impuesta a las operaciones de exportación hacia la República Argentina de “Lana de vidrio aglomerados con resinas fenólicas termoendurecibles con o sin revestimiento’ originarias de los Estados Unidos Mexicanos”.

Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional determinó que “…se encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por la Resolución ex Ministerio de Producción y Trabajo (MPyT) Nº 5/2018 a las importaciones de “Lana de vidrio aglomerados con resinas fenólicas termoendurecibles con o sin revestimiento’ originarias de los Estados Unidos Mexicanos”.

Que, con fecha 11 de agosto de 2023, la mencionada Comisión Nacional remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación efectuada mediante el Acta de Directorio Nº 2522.

Que, en dicha síntesis, la referida Comisión Nacional advirtió respecto de la probabilidad de repetición de daño y su relación con la recurrencia de dumping que “…de las comparaciones efectuadas se observó que el precio nacionalizado del producto originario de México exportado a Chile a nivel de depósito del importador fue inferior al precio nacional en casi todo el período analizado con subvaloraciones de entre el 40% y el 61%”.

Que, de lo expuesto, la nombrada Comisión Nacional entendió que “…de no existir la medida antidumping vigente, es probable que se realicen exportaciones desde México a la Argentina a precios inferiores a los de la rama de producción nacional”.

Que, seguidamente, la aludida Comisión Nacional señaló que “…considerando que la medida que se revisa se encuentra vigente desde hace más de 10 años (desde junio de 2012) y que, en el período objeto del presente examen las importaciones de lana de vidrio originarias de México fueron nulas, es pertinente resaltar la eficiencia de la misma. Que, a esto, se le suma que la industria nacional aumentó su participación en el mercado local, en un contexto de crecimiento del consumo aparente, llegando así a ser, prácticamente, el único oferente en el mercado detentando el 99% de la oferta de lana de vidrio, constituyéndose en una posición dominante. Que, a su vez, la empresa posee un alto grado de utilización de la capacidad instalada, que alcanzó un uso máximo del 93% en el último año completo y se encuentra sobre su frontera de producción. Que, al analizar los indicadores de volumen de la empresa peticionante, se observó que tanto su producción como sus ventas al mercado interno mostraron aumentos en todo el período y que, paralelamente, las existencias se redujeron entre puntas de los años completos para crecer de manera significativa en los meses analizados de 2023. Asimismo, sus precios medidos en términos reales mostraron una recomposición por arriba del IPIM”.

Que prosiguió esgrimiendo ese organismo técnico que “…la rentabilidad unitaria informada por SAINT GOBAIN, medida como la relación precio/costo, es superior a la que esta Comisión considera como de referencia para este sector. Que, por otra parte, como ya se mencionó, no se dispone de los estados contables más recientes de la empresa que permitan realizar un mejor análisis de la situación económica y financiera, en esta instancia de la investigación”.

Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que “…las subvaloraciones detectadas en las comparaciones con precios a un tercer mercado, permiten inferir que la lana de vidrio sería comercializada a precios inferiores a los del producto similar nacional dado los niveles relativamente altos de subvaloraciones”.

Que, en este sentido, la citada Comisión Nacional manifestó que “…con la información disponible en esta etapa del procedimiento, y dadas las comparaciones de precios antes señaladas, puede considerarse que, si las importaciones objeto de solicitud de examen reingresasen a la Argentina sin la medida antidumping vigente, los precios a los que ingresarían incidirían negativamente en la industria nacional, pudiendo recrearse en el mediano plazo las condiciones de daño que fueran determinadas en la investigación original”.

Que, en conclusión, la referida Comisión Nacional consideró que “…existen fundamentos en la solicitud de examen que avalan las alegaciones en el sentido de que la supresión del derecho antidumping vigente aplicado a las importaciones de lana de vidrio originarias de México daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional del producto similar”.

Que, asimismo, la nombrada Comisión Nacional indicó que “…conforme surge del Informe de Dumping remitido por la SSPYGC, ese organismo ha determinado que se encontrarían reunidos los elementos que permitirían iniciar el examen por expiración del plazo, habiéndose calculado el margen de recurrencia”.

Que, por otro lado, la aludida Comisión Nacional observó que “…en lo que respecta al análisis de otros factores que podrían incidir en la condición de la rama de producción nacional, las importaciones de orígenes no objeto de medidas si bien representaron el 100% de las importaciones totales, no superaron el 4% de participación en el consumo aparente. Que, asimismo, el precio medio FOB de las mismas creció a lo largo de todo el período y fueron mayormente superior al precio medio FOB de las importaciones chilenas originarias de México”.

Que, además, la mencionada Comisión Nacional agregó que “…otra variable que habitualmente amerita un análisis como otro factor posible de daño distinto de las importaciones objeto de solicitud de revisión, son las exportaciones. En este sentido, se señala que el coeficiente de exportación nacional y de la peticionante alcanzó un máximo de 26% y 28%, respectivamente en 2022. Que, no obstante, debe destacar que las mismas decrecieron en los meses analizados de 2023, alcanzando el coeficiente de exportación más bajo del período, 18% y 21% respectivamente”.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “…sin perjuicio de lo expuesto, la conclusión señalada, en el sentido de que de suprimirse la medida vigente contra México se recrearían las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente, continúa siendo válida y consistente con el análisis requerido en esta instancia del procedimiento”.

Que continuó esgrimiendo ese organismo técnico que “…esta Comisión considera pertinente puntualizar en que se observan indicadores sólidos en la rama de producción nacional. Que, en efecto, conforme ya se señalará, la industria nacional abastece casi todo el mercado y se encuentra empleando un alto nivel de su capacidad instalada, no contando con márgenes razonables para continuar expandiendo su producción, aunque sí lo hicieron sus precios medidos en términos reales. Que, además, los niveles de rentabilidad siempre han resultado superior a la que esta Comisión considera de referencia para el sector. Asimismo, tanto su producción como sus ventas al mercado interno y la cantidad de personal empleado ha aumentado en el período bajo análisis”.

Que, finalmente, la citada Comisión Nacional concluyó que “…la rama de producción nacional no evidencia una situación de vulnerabilidad tal que le impida esperar el resultado del examen de la revisión sin la prórroga de los derechos antidumping vigentes. Que, en este sentido, en caso de que la Autoridad de Aplicación considere disponer la apertura de la revisión se recomienda que, durante el transcurso de la investigación, la misma no mantenga vigente la medida antidumping”.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó proceder a la apertura de examen por expiración de plazo de la medida antidumping aplicada mediante la Resolución N° 5/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de productos de lana de vidrio aglomerados con resinas fenólicas termoendurecibles con o sin revestimiento, originarias de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, sin mantener la medida vigente hasta tanto concluya el procedimiento de examen iniciado.

Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, al momento de la apertura del examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en cuestión.

Que, analizadas las presentes actuaciones, resulta procedente el inicio del examen sin aplicar los derechos vigentes.

Que la SECRETARÍA DE COMERCIO se expidió acerca de la apertura del examen de la medida aplicada por la Resolución N° 5/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL

Que de acuerdo a lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de examen.

Que el período de recopilación de datos para la determinación del daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, comprende normalmente los TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura del examen.

Que, sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de examen por expiración de plazo de la medida dispuesta por la Resolución N° 5/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes en la materia.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura del examen por expiración de plazo de la medida antidumping dispuesta mediante la Resolución N° 5 de fecha 12 de septiembre de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de productos de lana de vidrio aglomerados con resinas fenólicas termoendurecibles con o sin revestimiento, originarias de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7019.39.00.

ARTÍCULO 2º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán descargar los cuestionarios para participar en el presente examen y tomar vista de las actuaciones, conforme lo establecido en la Resolución N° 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria.

Asimismo, la información requerida a las partes interesadas por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, estará disponible bajo la forma de cuestionarios en el siguiente sitio web: www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en la normativa vigente. La toma de vista y la acreditación de las partes en dicho organismo técnico podrá realizarse conforme lo establecido en la Resolución N° 77/20 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA y su modificatoria.

ARTÍCULO 3º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 4º.- La presente resolución comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Sergio Tomás Massa

e. 12/09/2023 N° 72681/23 v. 12/09/2023

Fecha de publicación 12/09/2023