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21 de Octubre de 2021

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MINISTERIO DE ECONOMÍA DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN Y FISCALIZACIÓN PESQUERA

Disposición 1/2023

DI-2023-1-APN-DNCYFP#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 12/09/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-00310639- -APN-DGD#MAGYP del Registro de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la Disposición N° DI-2022-26-APN-DNCYFP#MAGYP de fecha 21 de octubre de 2022 de la Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera de la citada Secretaría, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 1° de la Ley N° 24.922, instituye que la Nación Argentina fomentará el ejercicio de la pesca marítima en procura del máximo desarrollo compatible con el aprovechamiento racional de los recursos vivos marinos, promoverá la protección efectiva de los intereses nacionales relacionados con la pesca y promocionará la sustentabilidad de la actividad pesquera, fomentando la conservación a largo plazo de los recursos, favoreciendo el desarrollo de procesos industriales ambientalmente apropiados que promuevan la obtención del máximo valor agregado y el mayor empleo de mano de obra argentina.

Que seguidamente, el Artículo 2° de la citada ley, consigna que la pesca y el procesamiento de los recursos vivos marinos constituyen una actividad industrial y se regulará con sujeción al Régimen Federal de Pesca Marítima que se establece en la referida ley.

Que en el Artículo 5° de la mencionada norma se prevé que el ámbito de aplicación de dicha ley comprende la administración, coordinación, protección y regulación de los recursos pesqueros que se encuentran tanto en jurisdicción provincial como nacional.

Que en este entendimiento, la Asamblea General de las Naciones Unidas exhortó a los Estados para que comenzaran a trabajar, en el seno de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), en la elaboración de directrices y otros criterios pertinentes relativos a los Sistemas de Documentación de las Capturas (SDC), incluidos los posibles formatos de los mismos, que quedó recogida en la resolución sobre la pesca sostenible de 9 de diciembre de 2013.

Que en función de la decisión adoptada y a partir de una serie de reuniones, entre las que cabe mencionar la Consulta de expertos (Roma, julio de 2015), el Subcomité de Comercio Pesquero del COFI (Agadir, febrero de 2016), la Consulta técnica (Roma, abril de 2016, julio de 2016 y abril de 2017) y el 32º período de sesiones del COFI (Roma, julio de 2016). Las Directrices fueron aprobadas oficialmente por la Conferencia de la FAO en su 40º período de sesiones, celebrado en julio de 2017, se aprobaron las ‘Directrices Voluntarias para los Sistemas de Documentación de las Capturas’.

Que el referido documento, se elaboró con el objeto de prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, debiendo utilizarse todos los medios disponibles que sean conformes al derecho internacional pertinente y otros instrumentos internacionales, tales como el Plan de Acción Internacional para Prevenir, Desalentar y Eliminar la Pesca Ilegal, No Declarada y No Reglamentada (PAI-Pesca INDNR).

Que se alienta a los Estados, las organizaciones internacionales pertinentes, tanto gubernamentales como no gubernamentales, y las instituciones financieras, de forma individual o mediante la coordinación, a prestar asistencia y contribuir al fomento de la capacidad, incluida asistencia de carácter financiero y técnico, transferencia de tecnología y capacitación para los Estados en desarrollo con el fin de que estos puedan lograr los objetivos de estas Directrices y de respaldar su aplicación efectiva, en especial en lo tocante a la expedición de certificados electrónicos de captura.

Que seguidamente, las Directrices definen como ‘Sistema de Documentación de las Capturas’ (SDC), un sistema cuyo principal objetivo consiste en ayudar a determinar a lo largo de la cadena de suministro si el pescado procede de capturas realizadas en consonancia con las medidas nacionales, regionales e internacionales de conservación y ordenación aplicables, establecidas de conformidad con las obligaciones internacionales pertinentes.

Que por su parte, las Directrices voluntarias expresan que para mejorar la transparencia de la cadena de suministro y los mercados, los SDC deberían garantizar la disponibilidad de información precisa y verificable a lo largo de la cadena de suministro.

Que se manifiesta que para asegurarse de que los SDC son fiables, simples, claros y transparentes se pautó que: “(a) los certificados de captura deberían ser fáciles de utilizar y contener información verificable que sea pertinente y necesaria y que esté fácilmente disponible; (b) las medidas propuestas deberían hacerse públicas y se debería conceder un plazo razonable para la formulación de comentarios al respecto antes de su adopción (…)”. Asimismo, se consideró que los sistemas deberían: “(a) servir como mecanismo de emisión y validación por la autoridad competente de los certificados de captura y funcionar como repositorio de datos de los certificados de captura y sobre la cadena de suministro para permitir la verificación de la información; (b) garantizar la disponibilidad de información precisa y verificable a lo largo de la cadena de suministro por medio de la cooperación entre los Estados que participen en él; (c) basarse en normas y modelos acordados a escala internacional para el intercambio de información y la gestión de datos, lo que garantizaría la interoperabilidad de sus componentes; (d) ser flexibles y fáciles de utilizar y minimizar la carga para los usuarios. Debería estudiarse la posibilidad de ofrecer funciones que permitan cargar documentos escaneados, imprimir documentos, eliminar documentos y hacer búsquedas de datos; (e) tener un acceso seguro mediante la utilización de inicios de sesión y contraseñas o de otros medios apropiados; (f) definir los papeles y responsabilidades en relación con la introducción y validación de datos y especificar las partes, funciones y niveles del sistema a los que el usuario individual o el grupo de usuarios pueden acceder; (g) facilitar el flujo de documentación; (h) proporcionar mayor flexibilidad en los requisitos relativos a la información; (i) garantizar el apoyo a los Estados en desarrollo en la elaboración y aplicación de sistemas electrónicos seguros.”.

Que recientemente, en función de los alcances asignados por el Régimen Federal de Pesca, se dictó la Disposición N° DI-2022-26-APN-DNCYFP#MAGYP de fecha 21 de octubre de 2022 de la Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que el mencionado acto administrativo aprobó, entre tantos otros, la utilización del Módulo de Acceso ‘Transacciones Comerciales’ en el ámbito del SISTEMA FEDERAL DE INFORMACIÓN DE PESCA Y ACUICULTURA (SiFIPA).

Que el referido Módulo de Acceso puso en funcionamiento por primera vez un sistema digital de registración y seguimiento de toda la cadena productiva pesquera, permitiendo consultar el movimiento de los alimentos a través de etapas específicas, tales como la captura, producción, elaboración, distribución y comercialización.

Que la creación del Módulo de Acceso brindó a la administración pesquera nacional la posibilidad de constatar cualquier punto de la cadena de valor, reduciendo la carga administrativa, automatizando los procedimientos y posibilitando la dinamización de comercializar internacionalmente los productos pesqueros provenientes de las aguas marítimas de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que a través de la utilización del Módulo de Acceso de ‘Transacciones Comerciales’ se puede corroborar los datos relativos a las composiciones de las descargas, su procesamiento y el comercio de los productos o subproductos pesqueros.

Que ello dio lugar a concentrar los datos sobre la materia prima capturada, el registro de la información sobre las actividades relacionadas con estos productos durante el procesamiento y la identificación final de los productos salientes y sus destinos.

Que los significativos avances para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR, ha sido posible por el efectivo cumplimiento de las acciones, misiones, funciones y responsabilidades atribuidas por la Ley N° 24.922, sus normas reglamentarias y complementarias.

Que, entre los hechos más relevantes cabe destacar la sanción de la Ley N° 27.564, las Resoluciones Nros. RESOL-2021-92-APN-SAGYP#MAGYP de fecha 16 de septiembre de 2021, RESOL-2020-45-APN-SAGYP#MAGYP de fecha 24 de julio de 2020, ambas de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del ex - MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, las Disposiciones Nros. DI-2020-154-APN-SSPYA#MAGYP de fecha 13 de julio de 2020 y DI-2022-186-APN-SSPYA#MAGYP de fecha 27 de julio de 2022, ambas de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del ex - MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y DI-2022-19-APN-DNCYFP#MAGYP de fecha 13 de julio de 2022 de la Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera de la referida Subsecretaría.

Que, en particular, la precitada Disposición N° DI-2022-186-APN-SSPYA#MAGYP creó el ‘SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DIGITAL DE CAPTURAS Y EXPORTACIONES PESQUERAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA’, el cual tiene por objeto certificar la legalidad de los recursos, productos o subproductos pesqueros que provengan de la captura de las embarcaciones pesqueras de bandera argentina que operen en los espacios marítimos definidos en el Artículo 7°, inciso o) de la Ley Nº 24.922, y/o en el Área Adyacente a la Zona Económica Exclusiva.

Que, el referido sistema es administrado por la aludida Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera, la que podrá solicitar la documentación adicional de carácter sanitaria, comercial, aduanera y/o de cualquier otro tipo que considere pertinente a los fines de verificar la legalidad de la captura.

Que, además, la referida Dirección Nacional se encuentra facultada a dictar las medidas complementarias, aclaratorias y operativas necesarias para garantizar el efectivo funcionamiento del ‘SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DIGITAL DE CAPTURAS Y EXPORTACIONES PESQUERAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA’.

Que sin embargo, los acontecimientos previamente detallados no habrían surtido los efectos aspirados sin la efectiva intervención y participación de las Provincias con litoral marítimo.

Que, de este modo, las Provincias de RÍO NEGRO, TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR y SANTA CRUZ en fecha 21 de septiembre de 2020, la Provincia del CHUBUT en fecha 14 de diciembre de 2021 y la Provincia de BUENOS AIRES en fecha 15 de diciembre de 2021 han suscripto con la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del ex - MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, sendos Convenios de Cooperación para la adhesión e implementación del Parte de Pesca Electrónico en el marco del Sistema Federal de Información de Pesca y Acuicultura (SiFIPA) registrados respectivamente en los Convenios de Firma Ológrafa Nros. CONVE-2020-66060735-APN-DGD#MAGYP, CONVE-2020-66056683-APN-DGD#MAGYP, CONVE-2020-66063233-APN-DGD#MAGYP, CONVE-2021-121365842-APN-DGD#MAGYP y CONVE-2021-121737178-APN-DGD#MAGYP.

Que el interés demostrado por las jurisdicciones provinciales en formar parte del SiFIPA permitió establecer las condiciones para el acceso regulado al Sistema.

Que, a pesar de todo lo expuesto, la Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA conoce que los mercados internacionales más importantes requieren que las actividades pesqueras deben estar debidamente trazadas para permitir su correcta identificación en todas las etapas, garantizando su origen legal y la seguridad alimentaria.

Que con la finalidad de brindar una constancia trazable, fiable y segura, sobre cada una de las etapas de la cadena pesquera, se ha elaborado un ‘Certificado de Trazabilidad’ que podrá ser obtenido a partir del empleo del Módulo de Acceso de ‘Transacciones Comerciales’.

Que el citado documento electrónico podrá ser utilizado para demostrar la trazabilidad de la captura a las/os interesadas/os de recursos, productos o subproductos pesqueros.

Que el Sistema generará un ‘Certificado de Trazabilidad’ por cada transferencia, producción y venta final insertada en el Módulo de Acceso.

Que a partir de lo expuesto en el considerando anterior y las innovaciones tecnológicas establecidas, se podrá sustituir la Declaración Jurada Mensual de Ventas al Mercado Interno, el Formulario de Distribución de Captura Legal y la Nota de Cesión para determinar la trazabilidad de la captura declarada sobre aquellas mareas registradas en el aludido módulo.

Que el presente acto administrativo brindará mayor información, contribuirá en mejorar la comercialización sobre el estado de los recursos y productos pesqueros, debido a las exigencias y registros de trazabilidad que es necesario que tengan los productos exportados.

Que en otro orden de ideas, la Unidad de Coordinación de Certificación de Capturas y Exportaciones presentó ante esta Dirección Nacional un Informe de Análisis, el cual obra agregado al Informe Gráfico N° IF-2023-77194601-APN-DNCYFP#MEC de fecha 5 de julio de 2023, el que contiene información relativa a los coeficientes de conversión utilizados por los Establecimientos Industriales para calcular el peso neto estimado de la materia prima transformada o procesada en tierra.

Que los datos provistos fueron suministrados por las/os propias/os administradas/os en las Declaraciones Juradas de Exportación presentadas por intermedio de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) y las producciones elaboradas en el Módulo de Acceso de ‘Transacciones Comerciales’ al momento de requerir la expedición de la certificación de captura legal.

Que el análisis efectuado integra el período comprendido entre los años 2020 y 2022, inclusive.

Que los resultados obtenidos han sido expuestos ante todas las personas asistentes mediante las Actas de Firma Conjunta N° IF-2023-76878269-APN-DNCYFP#MEC e IF-2023-76982777-APN-DNCYFP#MEC, ambos de fecha 5 de julio de 2023

Que los establecimientos pesqueros son unidades productivas terrestres destinadas a preparar, transformar, refrigerar, congelar, embalar o depositar productos, subproductos y derivados pesqueros.

Que las plantas de procesamiento en tierra se encuentran conformadas, en términos generales, por trabajadoras/es de las ramas del filet, conserva y harina.

Que el resultado de las tareas manuales realizadas por las/os operarias/os previamente mencionados puede variar según la experiencia, las herramientas de trabajo y las características biológicas y/o morfológicas de los recursos pesqueros.

Que en función de las particularidades de la actividad, con el objeto de simplificar la utilización de los diversos coeficientes de conversión y unificar criterios en cuanto a su aplicación para las especies y presentaciones, a partir de la información procesada, resulta preciso aprobar los ‘Factores de Conversión en Establecimientos Industriales’ con rangos mínimos y máximos.

Que la decisión adoptada permitirá a las/os operadoras/es del Módulo de Acceso de ‘Transacciones Comerciales’ adecuar los coeficientes de conversión utilizados a los índices medios que son utilizados por la gran mayor parte de las plantas de procesamiento en tierra.

Que asimismo, se limitará temporalmente la posibilidad de aceptar o rechazar la mercadería transferida y se determinarán las posibles consecuencias en caso de superar los términos estipulados.

Que finalmente, la referida Disposición N° DI-2022-26-APN-DNCYFP#MAGYP, estipuló un plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas para confirmar el Parte de Pesca Electrónico para la flota de buques pesqueros costeros de bandera argentina en las mareas que sean dirigidas sus capturas al conjunto íctico denominado “variado costero”, conforme las consideraciones allí expuestas.

Que de acuerdo a los avances tecnológicos impulsados por la referida Dirección Nacional, se han inscripto y registrado numerosas/os usuarias/os a la Dirección de Normativa y Registro de la Pesca de la mencionada Subsecretaría. Los hechos anteriormente expuestos, promovieron la incorporación de buques pesqueros marítimos que son clasificados como rada o ría y costeros cercanos.

Que en atención a la breve duración de las mareas de dichas embarcaciones pesqueras, resulta propicio incluir a los buques pesqueros marítimos de rada o ría y costeros cercanos en la excepción consignada en el Artículo 5° de la mencionada Disposición N° DI-2022-26-APN-DNCYFP#MAGYP.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Agricultura, Ganadería y Pesca de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes de la Ley N° 24.922 y sus modificatorias, la Disposición N° DI-2022-186-APN-SSPYA#MAGYP de fecha 27 de julio de 2022 de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del ex - MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y la Decisión Administrativa N° 449 de fecha 5 de junio de 2023.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE COORDINACIÓN Y FISCALIZACIÓN PESQUERA

DISPONE:

ARTÍCULO 1°. - Modifícase el Artículo 5° de la Disposición N° DI-2022-26-APN-DNCYFP#MAGYP de fecha 21 de octubre de 2022 de la Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 5°. - Las/os propietarias/os o locatarias/os de buques pesqueros de bandera argentina que dirijan sus capturas al conjunto íctico denominado “variado costero” y la flota de rada o ría y costeros cercanos deberán grabar y confirmar electrónicamente los Partes de Pesca Electrónicos indicados por el Artículo 2° de la presente medida, dentro de un plazo máximo de CUARENTA Y OCHO (48) horas contadas a partir del arribo de la embarcación a puerto, una vez finalizada la marea.”.

ARTÍCULO 2°. - Incorpórase como Artículo 24 bis de la referida Disposición N° DI-2022-26-APN-DNCYFP#MAGYP, el siguiente texto:

“ARTÍCULO 24 bis. - Otórgase a los Establecimientos Industriales un plazo máximo de QUINCE (15) días corridos contados desde la fecha de transferencia de las y los titulares y/o armadores/as de Buques Pesqueros para aceptar o rechazar la mercadería emitida.

Cuando se compruebe que se ha superado el término temporal indicado previamente, se procederá a suspender a los Establecimientos Industriales y/o Comerciales involucrados.”.

ARTÍCULO 3°. - Incorpórase como Artículo 24 ter de la referida Disposición N° DI-2022-26-APN-DNCYFP#MAGYP, el siguiente texto:

“ARTÍCULO 24 ter. - Los Establecimientos suspendidos no podrán recibir, transferir, producir o comercializar los recursos pesqueros hasta que no se efectivice el levantamiento de las sanciones determinadas.”.

ARTÍCULO 4°. - Apruébanse los ‘Rendimientos de Conversión en Establecimientos Industriales’, aplicables a los productos pesqueros de cada una de las especies indicadas en el Anexo que, registrado con el N° IF-2023-81114317-APN-DNCYFP#MEC, forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 5°. - Incorpórase como Artículo 27 bis de la citada Disposición N° DI-2022-26-APN-DNCYFP#MAGYP, el siguiente texto:

“ARTÍCULO 27 bis. - Apruébanse los ‘Rendimientos de Conversión en Establecimientos Industriales’, aplicables a los productos pesqueros de cada una de las especies indicadas en el Anexo que, registrado con el N° IF-2023-81114317-APN-DNCYFP#MEC, forma parte integrante del presente artículo.”.

ARTÍCULO 6°. - Incorpórase como Artículo 27 ter de la referida Disposición N° DI-2022-26-APN-DNCYFP#MAGYP, el siguiente texto:

“ARTÍCULO 27 ter. - Tiénese presente que, en el caso de las/os permisionarias/os con compromisos de procesamiento en tierra para la especie Calamar (Illex argentinus), serán aplicables los preceptos regulados en los Artículos 12 y 13 de la Disposición N° DI-2022-1-APN-SSPYA#MEC de fecha 12 de octubre de 2022 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.”.

ARTÍCULO 7°. - Modifícase el Título III de la referida Disposición N° DI-2022-26-APN-DNCYFP#MAGYP, por el siguiente:

“TÍTULO III – SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN O SUBSANACIÓN DE TRANSACCIÓN COMERCIAL – LEVANTAMIENTO DE SUSPENSIÓN A ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES Y/O COMERCIALES

ARTÍCULO 32.- En caso de detectarse errores o datos faltantes en las transferencias, producciones, elaboraciones, distribuciones y comercializaciones de los recursos, productos o subproductos pesqueros, y levantamiento de suspensiones aplicadas en los términos del segundo párrafo del Artículo 24 bis de la presente medida, podrán formular un Escrito de Presentación alegando las causales y los motivos que fundan su requerimiento.

Las presentaciones se realizarán según las pautas consignadas en el ‘Manual de Procedimientos Administrativos’ para operar en los Módulos de Acceso ‘Transacciones Comerciales’ y deberá enviarse al correo electrónico institucional ‘sifipatransacciones@magyp.gob.ar’.

La citada Dirección Nacional podrá conceder una habilitación de CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles administrativas al o a la usuario/a suspendida/o a los efectos de aceptar o rechazar las mercaderías transferidas, bajo apercibimiento de suspender nuevamente la CUIT/CUIL asentada en la Dirección de Normativa y Registro de la Pesca.”.

ARTÍCULO 8°. - Incorpórase como párrafo segundo del Artículo 37 de la referida Disposición N° DI-2022-26-APN-DNCYFP#MAGYP, el siguiente texto:

“Asimismo, las producciones, elaboraciones o preparaciones de productos o subproductos pesqueros, sus derivados, residuos, recortes y descartes únicamente podrán ser manufacturadas por establecimientos industriales en tierra.

De igual modo, la comercialización de recursos, productos o subproductos pesqueros al mercado interno o externo tendrán que ser realizadas por establecimientos dedicados a la comercialización minorista, mayorista y exportación de productos pesqueros.”.

ARTÍCULO 9°. - Apruébanse los modelos de ‘Certificado de Trazabilidad’ que como Anexos registrados con los Nros. IF-2023-81114484-APN-DNCYFP#MEC, IF-2023-81114703-APN-DNCYFP#MEC e IF-2023-81114846-APN-DNCYFP#MEC forman parte de la presente medida.

ARTÍCULO 10.- Incorpórase como Artículo 47 bis de la citada Disposición N° DI-2022-26-APN-DNCYFP#MAGYP, el siguiente texto:

“ARTÍCULO 47 bis. - Apruébanse los modelos de ‘Certificado de Trazabilidad’ que como Anexos registrados con los N° IF-2023-81114484-APN-DNCYFP#MEC, IF-2023-81114703-APN-DNCYFP#MEC e IF-2023-81114846-APN-DNCYFP#MEC, forman parte integrante del presente artículo.”.

ARTÍCULO 11.- Incorpórase como Artículo 47 ter de la referida Disposición N° DI-2022-26-APN-DNCYFP#MAGYP, el siguiente texto:

“ARTÍCULO 47 ter. - El ‘Certificado de Trazabilidad’ podrá ser utilizado para demostrar a las/os interesadas/os la trazabilidad de captura de recursos, productos o subproductos pesqueros.”.

ARTÍCULO 12.- La presente medida entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de la REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Julian Suarez

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 13/09/2023 N° 73081/23 v. 13/09/2023

Fecha de publicación 13/09/2023