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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


MINISTERIO DE ECONOMÍA SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS

Disposición 4/2023

DI-2023-4-APN-SSH#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 14/09/2023

VISTO el Expediente Nº EX-2023-81077958-APN-SE#MEC, la Ley N° 27.640, la Resoluciones Nros. 614 de fecha 26 de julio de 2023 y 753 de fecha 12 de septiembre de 2023, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 27.640 se aprobó el Marco Regulatorio de los Biocombustibles con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2030, el cual comprende todas las actividades de elaboración, almacenaje, comercialización, distribución y mezcla de biocombustibles, y establece en cabeza de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA el carácter de Autoridad de Aplicación de la citada ley, conforme el Artículo 2º de dicha norma.

Que el Marco Regulatorio citado establece en su Artículo 9º que la totalidad de las naftas que se comercialicen en el territorio nacional deberá contener un porcentaje obligatorio de bioetanol de DOCE POR CIENTO (12%), en volumen, medido sobre la cantidad total del producto final, el cual en la actualidad está siendo abastecido por las empresas elaboradoras de bioetanol a base de caña de azúcar y de maíz, en función de los cupos anuales vigentes a la fecha de vencimiento del régimen establecido por las Leyes Nros. 26.093 y 26.334, y lo dispuesto por la Resolución Nº 692 de fecha 1º de noviembre de 2019 de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE HACIENDA, estableciéndose como límite máximo la capacidad de elaboración de cada empresa.

Que en virtud de lo dispuesto por la Resolución Nº 614 de fecha 26 de julio de 2023 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la sumatoria de los volúmenes de bioetanol equivalentes a los cupos que han sido considerados por el Artículo 12 de la Ley Nº 27.640 para ser destinados a la mezcla obligatoria con las naftas, resultan en la actualidad inferiores a la demanda de bioetanol requerida por las empresas encargadas de realizar dichas mezclas, por lo que se advirtió la necesidad de convocar nuevos proyectos de plantas elaboradoras de bioetanol y/o ampliaciones de plantas existentes para satisfacer un volumen mínimo de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL METROS CÚBICOS (250.000 m3) de bioetanol anuales.

Que producto de la imperiosa necesidad de contar con los volúmenes de bioetanol para dar cumplimiento con los compromisos de abastecimiento en torno a lo dispuesto por la Ley Nº 27.640, a través de la Resolución Nº 753 de fecha 12 de septiembre de 2023 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA se ha reducido a TREINTA (30) días el plazo para la presentación de los nuevos proyectos y/o ampliaciones de plantas existentes.

Que conforme lo indicado en la Resolución Nº 614/23 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y su modificatoria, compete a esta Subsecretaría dictar la normativa complementaria a los fines de establecer la ponderación de los parámetros y condiciones en base a los cuales otorgar los nuevos cupos y/o ampliaciones de cupos existentes; considerando las ventajas y/o beneficios que ofrezcan los proyectos en cuestión para un mejor funcionamiento del mercado y/o para la economía en general; respetando el equilibrio en el abastecimiento del mercado por parte de elaboradores de bioetanol a base de caña de azúcar y de maíz; y procurando evitar la existencia de cupos de bioetanol cuya cuantía implique una excesiva dependencia para el cumplimiento de los objetivos de abastecimiento del programa.

Que asimismo resulta necesario establecer condicionamientos que permitan minimizar los perjuicios que podrían originarse por la falta de cumplimiento y/o demoras en el grado de avance de los proyectos respecto de los cronogramas de obras que se presenten, como así también las penalidades que corresponda aplicar en tales casos.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes del Apartado IX del Anexo II del Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y de la Resolución Nº 614/23 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y su modificatoria.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE HIDROCARBUROS

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Establécense las pautas y requisitos a cumplir por parte de los interesados en la presentación de proyectos de nuevas inversiones para la obtención de cupos y/o ampliaciones de cupos existentes para satisfacer un volumen mínimo de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL METROS CÚBICOS (250.000 m3) de bioetanol anuales destinados a la mezcla obligatoria con las naftas, en el marco de lo dispuesto por la Ley Nº 27.640, la Resolución Nº 614 de fecha 26 de julio de 2023 modificada por la Resolución Nº 753 de fecha 12 de septiembre de 2023, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y la presente medida.

A tales fines, los interesados deberán presentar sus proyectos a través de la mesa de entradas de dicha Secretaría y en el plazo citado en el Artículo 1º de la Resolución Nº 614/23 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y su modificatoria, adecuándolos a lo dispuesto en la normativa citada en el párrafo precedente y a los requerimientos establecidos en el Anexo I (IF-2023-107523566-APN-SSH#MEC) que forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2º.- El ordenamiento de los proyectos para la adjudicación de los nuevos cupos y/o ampliaciones de cupos existentes mencionados en el Artículo 1º de la presente medida será llevado a cabo por la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en el marco de los lineamientos establecidos en la normativa mencionada en el artículo precedente y en base a los criterios que se detallan a continuación conforme su orden de prelación:

a) Conservación del equilibrio entre el abastecimiento de bioetanol elaborado a base de caña de azúcar y el de maíz:

Se repartirá en partes iguales el volumen de bioetanol anual a asignar entre los proyectos de plantas de elaboración de bioetanol a base de caña de azúcar y los de maíz, a fin de procurar conservar el equilibrio entre el abastecimiento de dicho biocombustible a base de una y otra materia prima, pudiéndose redirigir el volumen de un segmento al otro sólo en el caso en que no se presenten la cantidad de proyectos suficientes que permitan satisfacer el volumen de bioetanol establecido para dicho segmento;

b) Establecimiento de una mayor proporción del volumen de bioetanol a asignar para nuevos proyectos de plantas elaboradoras respecto del correspondiente a las ampliaciones de plantas existentes, en cada uno de los segmentos del mercado (bioetanol de caña de azúcar y maíz):

Se destinará, en forma separada para cada uno de los segmentos del mercado (bioetanol de caña de azúcar y maíz), el SETENTA POR CIENTO (70%) del volumen de bioetanol a asignar a los nuevos proyectos de plantas elaboradoras de dicho producto, y el TREINTA POR CIENTO (30%) restante para los proyectos de ampliaciones de plantas existentes, sólo pudiéndose alterar los mencionados porcentajes en los casos en que no se presenten la cantidad de proyectos suficientes para dar cumplimiento con las referidas proporciones;

c) Establecimiento de límite máximo para el otorgamiento de los nuevos cupos y/o ampliaciones de cupos existentes:

A tales fines, se evaluarán las solicitudes en cuestión considerando como tope el mayor cupo existente a la fecha de entrada en vigencia de la presente medida, excepto que siguiendo dicho criterio no se logre dar cumplimiento con lo establecido en el Punto a) del presente artículo, caso en el cual no regirá ningún tope a los efectos en cuestión.

d) Cumplimiento de los parámetros establecidos en el Artículo 3º de la Resolución Nº 614/23 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y su modificatoria:

Los proyectos presentados se ordenarán en función del mayor grado de cumplimiento de los parámetros cuya valoración se consigna en el Anexo II (IF-2023-107204364-APN-SSH#MEC) que forma parte integrante de la presente medida, en forma separada para cada uno de los segmentos del mercado (bioetanol de caña de azúcar y maíz) y según se trate de solicitudes de nuevos cupos o ampliaciones de cupos existentes.

ARTÍCULO 3º.- Esta Subsecretaría podrá, previo al otorgamiento de los nuevos cupos de bioetanol y/o ampliaciones de cupos existentes, requerir toda la información que estime corresponder a efectos de un mejor cumplimiento de los objetivos establecidos por la Ley Nº 27.640, la Resolución Nº 614/23 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y su modificatoria, y la presente medida.

ARTÍCULO 4º.- Los nuevos cupos y/o ampliaciones de cupos existentes destinados al abastecimiento del volumen requerido por la presente medida serán distribuidos conforme los criterios establecidos en el artículo 2º de aquella, en una primera instancia, entre los proyectos que obtengan un mínimo de SESENTA (60) puntos y de manera proporcional en función del mayor puntaje que obtengan.

En el caso en que con dicho procedimiento no se logre satisfacer el volumen requerido, el faltante se distribuirá proporcionalmente entre los mismos proyectos hasta agotar el nuevo cupo y/o ampliación de cupo solicitados y, de ser necesario, se continuará con el resto de los proyectos presentados que no hayan logrado alcanzar el puntaje mínimo referido, siempre aplicando los criterios mencionados precedentemente.

ARTÍCULO 5º.- Vencido el plazo establecido en el artículo 1º de la presente medida, y conforme el grado de cumplimiento de la normativa allí citada, esta Subsecretaría evaluará las presentaciones efectuadas y elevará el orden de prelación de las mismas a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, quien comunicará los volúmenes preasignados a los proyectos en cuestión para la aceptación de los mismos.

En el caso en que alguno de los proyectos no acepte el volumen ofrecido por la mencionada Secretaría, este último será reasignado entre el resto de las empresas conforme los lineamientos mencionados en el artículo precedente, repitiendo el procedimiento.

ARTÍCULO 6º.- El otorgamiento definitivo de los nuevos cupos de bioetanol y/o ampliaciones de cupos comprendidos por la presente medida quedará sujeto al cumplimiento, en tiempo y forma, de las condiciones sobre las cuales se obtuvieron los mismos, y se materializará con la inscripción y/o adecuación del legajo de inscripción de la empresa, según corresponda, en el Registro de Operadores de Biocombustibles y Mezcladores creado por la Resolución Nº 689 de fecha 6 de octubre de 2022 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, todo ello bajo apercibimiento de aplicación de las sanciones que correspondan para los casos de incumplimiento.

ARTÍCULO 7º.- Los titulares de cupos y/o ampliaciones de cupos que comprendan instalaciones duales no podrán utilizar, en un mismo período mensual, diferentes materias primas para la elaboración del bioetanol destinado a la mezcla obligatoria con las naftas en el marco de lo dispuesto por la Ley Nº 27.640, en virtud de lo cual la información requerida por los Artículos 3º y 15 de la Resolución Nº 776 de fecha 18 de noviembre de 2022 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA deberá ser proporcionada individualizando aquella.

ARTÍCULO 8º.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Federico Bernal

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 15/09/2023 N° 74116/23 v. 15/09/2023

Fecha de publicación 15/09/2023