ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5418/2023
RESOG-2023-5418-E-AFIP-AFIP - Procedimiento. Régimen de reintegros a sectores vulnerados. Resolución General N° 4.676. Ampliación de beneficiarios y topes. Norma modificatoria.
Ciudad de Buenos Aires, 15/09/2023
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2023-02246598- -AFIP-SECCDECNRE#SDGREC, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General N° 4.676, sus modificatorias y complementarias, dispuso hasta el 31 de diciembre de 2023, inclusive, un régimen de reintegros de una proporción de las operaciones que las personas humanas -en carácter de consumidores finales- abonen por las compras de bienes muebles realizadas en determinados comercios minoristas y/o mayoristas mediante la utilización de tarjetas de débito, asociadas a cuentas vinculadas a los beneficios de jubilación, pensión y/o asignación, abiertas en entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones.
Que la citada norma fue dictada al amparo del artículo 77 de la Ley N° 27.467 y sus modificaciones, que otorgó a este Organismo amplias facultades para establecer un régimen de reintegros para personas humanas que revistan la condición de consumidores finales y de estímulos para los pequeños contribuyentes.
Que en concordancia con las medidas impulsadas por el Ministerio de Economía en pos de proteger los ingresos de los segmentos con mayor grado de vulnerabilidad social y la intervención encomendada a esta Administración Federal mediante RESOL-2023-1373-APN-MEC, corresponde modificar la citada resolución general a fin de incorporar al régimen de reintegros a determinados sujetos y ampliar topes, permitiendo así recuperar el poder adquisitivo perdido.
Que el régimen en trato es financiado con la partida presupuestaria asignada a tal efecto por la citada cartera ministerial, no afectando la coparticipación federal.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización, Sistemas y Telecomunicaciones, Servicios al Contribuyente y Administración Financiera, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 77 de la Ley N° 27.467 y sus modificaciones, y por el artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Modificar la Resolución General N° 4.676, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustituir la denominación del Título I, por la siguiente:
“TÍTULO I
RÉGIMEN DE REINTEGROS A SECTORES VULNERADOS Y OTROS”
2. Sustituir el artículo 1°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Establecer un régimen de reintegros de una proporción de las operaciones que los sujetos mencionados en el artículo 2° -en carácter de consumidores finales- abonen por las compras de bienes muebles realizadas en comercios minoristas y/o mayoristas, mediante la utilización de tarjetas de débito asociadas a cuentas abiertas en entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, así como también a través de las tarjetas emitidas en el marco del “Programa Alimentar” y del “Programa Nacional de Inclusión Socio-Productiva y Desarrollo Local - POTENCIAR TRABAJO”.
Asimismo, el reintegro previsto comprenderá las transferencias instrumentadas mediante tarjetas de débito que operen bajo la modalidad de Pago Electrónico Inmediato (PEI), así como los pagos con débito en cuenta o transferencias inmediatas a través de la utilización de códigos de respuesta rápida (QR), asociados a las cuentas aludidas en el párrafo anterior.
Los comercios mencionados deberán estar inscriptos ante esta Administración Federal con los códigos de actividad que se detallan en el Anexo de la presente.”.
3. Sustituir el artículo 2°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- Serán beneficiarios del presente régimen de reintegros los sujetos que perciban alguno de los siguientes conceptos, no excluyentes entre sí:
a) Jubilaciones, pensiones por fallecimiento y pensiones no contributivas nacionales, en un monto mensual que no exceda la suma de SEIS (6) haberes mínimos garantizados a que se refiere el artículo 125 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones.
b) Asignaciones universales por hijo para protección social, en un monto mensual que no exceda la suma de SEIS (6) haberes mínimos garantizados a que se refiere el artículo 125 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones.
c) Asignaciones por embarazo para protección social.
d) Remuneración por servicios prestados en relación de dependencia, en la actividad privada o pública, siempre que el ingreso mensual no supere la suma de SEIS (6) veces el Salario Mínimo, Vital y Móvil.
A estos efectos se considerará la remuneración bruta devengada en el período fiscal vencido en el mismo mes del proceso mencionado en el segundo párrafo del artículo 6°. En caso de pluriempleo se considerará la sumatoria de las remuneratorias brutas.
e) Remuneraciones correspondientes al Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares previsto en la Ley N° 26.844.
f) Ingresos por el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), encuadrados en alguna de las Categorías previstas en el artículo 8° del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, excepto que obtengan ingresos provenientes de conceptos comprendidos en el último párrafo del artículo 11 del mencionado Anexo.”.
4. Sustituir el artículo 3°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- Los sujetos indicados en el artículo anterior quedarán excluidos del beneficio cuando:
a) Se encuentren obligados a tributar el impuesto sobre los bienes personales, siempre que dicha obligación no surja exclusivamente de la tenencia de un inmueble para vivienda única.
b) Estén inscriptos en el Sistema Integral Previsional Argentino (SIPA) como trabajadores autónomos.
La evaluación de las exclusiones establecidas en el artículo 2° y en el presente se considerarán por cada sujeto.”.
5. Sustituir el artículo 4°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 4°.- Fijar el reintegro en un VEINTIUNO POR CIENTO (21%) del monto de las operaciones de compra a las que se refiere el artículo 1°.
El monto mensual reintegrado no podrá superar la suma de PESOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS ($ 18.800.-) por beneficiario.”.
6. Sustituir el artículo 6°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- Esta Administración Federal pondrá a disposición de las entidades administradoras de sistemas de tarjetas de débito, los datos identificatorios de los sujetos beneficiarios del régimen de reintegros y de sus apoderados -cuando los hubiere-, en base a la información que mensualmente suministre la Administración Nacional de la Seguridad Social y la obrante en las bases de datos de este Organismo, con los controles tributarios y/o sistémicos que este efectúe.
La citada información será suministrada hasta el día 25 de cada mes, a través del servicio “eventanilla”, al cual las entidades accederán con la Clave Fiscal.
A los fines establecidos en la presente, se considerará Administradoras de Sistemas de Tarjetas de Débito a las entidades que las administran y a aquellas autorizadas a operar con dichas tarjetas.”.
7. Sustituir el artículo 7°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- Las entidades financieras serán las encargadas de acreditar en la cuenta bancaria, el monto correspondiente al reintegro conforme se indica a continuación:
a) Para las operaciones de compra que se realicen entre las 00:00 horas y las 17:00 horas del mismo día, la acreditación en cuenta se hará efectiva dentro de las VEINTICUATRO (24) horas hábiles de efectuada cada operación.
b) Para las operaciones de compra que se realicen luego de las 17:00 horas, el reintegro se realizará dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles de efectuada cada operación de compra.
Los citados reintegros se efectuarán hasta agotar el importe máximo mensual previsto en el artículo 4°.”.
8. Sustituir el artículo 8°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- Las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones deberán incluir, como mínimo, en cada resumen de cuenta que emitan los importes efectivamente reintegrados en cada mes calendario con la leyenda “Reintegro programa COMPRE SIN IVA”, a efectos de su individualización.”.
ARTÍCULO 2°.- Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultará de aplicación para las operaciones que se efectúen a partir de las 00:00 horas del 18 de septiembre de 2023.
A tales fines, para el mes en curso, los datos identificatorios de los sujetos beneficiarios serán puestos a disposición de las entidades administradoras de sistemas de tarjetas de débito con anterioridad a la fecha de aplicación indicada en el párrafo precedente, considerando para ello en caso de remuneraciones por servicios prestados en relación de dependencia, las informadas para el período agosto de 2023.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Carlos Daniel Castagneto
e. 16/09/2023 N° 74624/23 v. 16/09/2023
Fecha de publicación 16/09/2023