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UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

Resolución 177/2023

RESOL-2023-177-APN-UIF#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 15/09/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-101025781-APN-DGDYD#UIF, la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549, el Decreto N° 1759 del 27 de abril de 1972 (T.O. 2017), la Resolución UIF N° 169 del 31 de agosto de 2023, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución UIF N° 169/23 se sustituyó la Resolución UIF N° 50/13 y se establecieron los requisitos mínimos para la identificación, evaluación, monitoreo, administración y mitigación de los riesgos de lavado de activos y financiación del terrorismo (LA/FT) que los Sujetos Obligados incluidos en el inciso 13 del artículo 20 de la Ley N° 25.246 deben aplicar; a los fines de evitar el riesgo de ser utilizados por terceros con objetivos criminales de LA/FT.

Que, entre los procedimientos establecidos, en su artículo 12 se reglamentan las “Obligaciones del Oficial de Cumplimiento”, en el artículo 26 las “Reglas de Identificación, verificación y aceptación de clientes no presenciales”, en el artículo 28 la “Debida Diligencia Simplificada (Clientes de bajo Riesgo)”, en el artículo 29 la “Debida Diligencia Media (clientes de riesgo medio)”, en el artículo 30 la “Debida Diligencia Reforzada (clientes de riesgo alto)” y en el artículo 40 la “Entrada en vigencia y derogación”.

Que en relación a los mencionados artículos, se advirtieron errores materiales involuntarios que en nada alteran lo sustancial del acto, como ser, el orden consecutivo de los incisos en el artículo 12 y las remisiones normativas incluidas en los artículos 26, 28, 29, 30 y 40; por cuanto resulta necesario realizar las rectificaciones de los mismos.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 101 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1759/72 (T.O. 2017) reglamentario de la Ley N° 19.549.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Rectifíquense los artículos 12, 26, 28, 29, 30 y 40 de la Resolución N° RESOL-2023-169-APN-UIF#MEC, los que quedaran redactados de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 12.- Obligaciones del Oficial de Cumplimiento.

El Oficial de Cumplimiento tendrá las obligaciones que se enumeran a continuación:

a) Proponer al órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado las políticas, procedimientos y controles para administrar y mitigar los riesgos de LA/FT.

b) Elaborar y revisar el informe técnico de autoevaluación de riesgos y su metodología.

c) Elaborar el manual de prevención de LA/FT y coordinar los trámites para su debida aprobación.

d) Implementar las políticas, procedimientos y controles dispuestos en el Sistema de Prevención de LA/FT para su correcto funcionamiento, las medidas de Debida Diligencia del cliente, las medidas de Debida Diligencia Continuada del cliente, las alertas, el sistema de monitoreo, el procedimiento establecido para la gestión eficiente de las inusualidades y la remisión de los Reportes de Operaciones Sospechosas a la UIF, como también para asegurar la adecuada administración y mitigación de riesgos de LA/FT.

e) Aprobar el inicio de las relaciones comerciales con los clientes de alto riesgo y con las PEPs extranjeras, manteniendo un registro de cada una de estas categorías de clientes.

f) Aprobar la continuidad de la relación comercial con los clientes existentes que sean recalificados como de alto riesgo o como PEPs extranjera.

g) Atender los requerimientos de información solicitados por la UIF y otras autoridades competentes en materia de prevención de LA/FT.

h) Revisar de forma permanente el correo electrónico registrado ante la UIF.

i) Tener en consideración las directivas, instrucciones, comunicaciones y diseminaciones efectuadas por las autoridades competentes respecto de las jurisdicciones bajo monitoreo intensificado o jurisdicciones identificadas como de alto riesgo sujetas a un llamado a la acción del GAFI.

j) Tener en consideración las guías, mejores prácticas, documentos de retroalimentación y capacitaciones comunicadas por la UIF.

k) Elaborar, implementar y actualizar el plan de capacitación; y llevar un registro de control acerca del nivel de cumplimiento del plan de capacitación impartido.

l) Informar a todos los directores, gerentes, empleados y colaboradores del Sujeto Obligado sobre los cambios en la normativa regulatoria de prevención de LA/FT.

m) Controlar de forma permanente el Registro Público de Personas y Entidades vinculadas a actos de Terrorismo y su Financiamiento (RePET) previsto en el Decreto N° 918/12 y/o aquellos que lo modifiquen,complementen o sustituyan, en relación a sus candidatos a clientes, clientes, beneficiarios finales y destinatarios de transferencias internacionales y adoptar, sin demora, las medidas requeridas por la Resolución UIF N° 29/13 o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan.

n) Analizar y registrar todas las Operaciones Inusuales. Llevar un registro de aquellas Operaciones Inusuales que, luego del análisis respectivo documentado, no hayan sido determinadas como Operaciones Sospechosas.

ñ) Evaluar las operaciones inusuales y, en su caso, calificarlas como Sospechosas y reportarlas a la UIF, manteniendo el deber de reserva.

o) Proponer su plan anual de trabajo y realizar informes sobre su gestión; presentándolos al órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado.

p) Conservar adecuadamente los documentos relacionados al Sistema de Prevención de LA/FT.

q) Actuar como interlocutor del Sujeto Obligado ante la UIF y otras autoridades regulatorias en los temas relacionados a su función.

r) Formular los Reportes Sistemáticos correspondientes.

s) Notificar debidamente al órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado sobre los resultados de la evaluación de efectividad del Sistema de Prevención de LA/FT, efectuada por el revisor externo independiente y la auditoría interna.

t) Proponer un plan de regularización debidamente documentado y fundado, al órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado, en relación a todas las debilidades o deficiencias identificadas en los informes respecto de la evaluación del Sistema de Prevención de LA/FT, efectuados por la auditoría interna y por el revisor externo independiente. Una vez aprobado el plan mencionado deberá implementarlo.

u) Mantener informado al órgano de administración o máxima autoridad en relación al cumplimiento en término del plan de regularización al que se refiere el inciso anterior.”

“ARTÍCULO 26.- Reglas de identificación, verificación y aceptación de clientes no presenciales.

La identificación, verificación y aceptación de clientes podrá ser realizada de forma no presencial, mediante el empleo de medios electrónicos sustitutivos de la presencia física, con uso de técnicas rigurosas, almacenables, auditables y no manipulables.

Estos medios electrónicos deberán contar con protección frente a fraudes por ataques físicos y digitales, y ser empleados a efectos de verificar la autenticidad de la información proporcionada, y los documentos o datos recabados.

La identificación y verificación de clientes no presenciales deberá ajustarse a lo estipulado en los artículos 23, 24 y 25, incluyendo la exhibición de la documentación requerida, de corresponder.

Será responsabilidad del Sujeto Obligado verificar la autenticidad de la información y documentación proporcionada, la cual podrá ser remitida de forma electrónica o digital por el cliente.

La verificación deberá ser realizada al momento de la identificación, o su caso, en forma previa a que el cliente comience a operar.

El Sujeto Obligado podrá establecer mecanismos de verificación automatizados, siempre que exista evidencia de que su desempeño en la confirmación de la correspondencia y la inalterabilidad de la información o documentación proporcionada sea igual o superior al que efectúe un agente humano.

El Sujeto Obligado debe realizar un análisis de riesgo del procedimiento de identificación no presencial a implementar, el cual deberá ser gestionado por personal debidamente capacitado a tales efectos y revisado periódicamente.

El proceso de identificación, verificación y aceptación de clientes no presenciales deberá conservarse, con constancia de fecha y hora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.

Los procedimientos específicos de identificación no presencial que cada Sujeto Obligado implemente no requerirán de autorización particular por parte de la UIF, sin perjuicio de que se pueda proceder a su control en ejercicio de las potestades de supervisión.

Cuando corresponda la presentación del informe del revisor externo independiente, el mismo deberá pronunciarse expresamente sobre la adecuación y eficacia operativa del procedimiento no presencial implementado”.

“ARTÍCULO 28.- Debida Diligencia Simplificada (clientes de bajo riesgo).

En los casos de clientes de riesgo bajo y siempre que no exista sospecha de LA/FT, el Sujeto Obligado cumplirá con la debida diligencia simplificada mínima al identificar y verificar la identidad de sus clientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 23, 24, 25 y 26 de la presente.

Para todos los clientes calificados de riesgo bajo, en caso de estimarlo necesario, el Sujeto Obligado podrá requerir documentación relacionada con la actividad económica del cliente y el origen de sus ingresos.

La solicitud, participación o ejecución en una operación con sospecha de LA/FT, obligará a aplicar de forma inmediata las medidas previstas en la normativa vigente y las reglas de Debida Diligencia Reforzada. Asimismo, se deberá reportar la Operación como Sospechosa, sin perjuicio de la resolución de la relación comercial que, en su caso, pudiere adoptar el Sujeto Obligado”.

“ARTÍCULO 29.- Debida Diligencia Media (clientes de riesgo medio).

En los casos de clientes de riesgo medio, el Sujeto Obligado deberá obtener, además de lo establecido en los artículos 22, 23, 24, 25 y 26 de la presente, la documentación respaldatoria en relación con la actividad económica del cliente y el origen de los ingresos, fondos y/o patrimonio del mismo.

El Sujeto Obligado podrá solicitar información y/o documentación adicional que le permita entender, administrar y mitigar adecuadamente el riesgo de este tipo de clientes”.

“ARTÍCULO 30.- Debida Diligencia Reforzada (clientes de riesgo alto).

En los casos de clientes de riesgo alto, el Sujeto Obligado deberá obtener, además de lo establecido en los artículos 22, 23, 24, 25, 26 y 29 de la presente, la documentación respaldatoria que acredite la justificación del origen de los ingresos, fondos y patrimonio.

El Sujeto Obligado deberá solicitar otros documentos que le permitan conocer, entender, administrar y mitigar adecuadamente el riesgo de este tipo de clientes, como así también solicitar información adicional sobre el propósito que se le pretende dar a la relación comercial y sobre las razones de las operaciones intentadas o realizadas.

Se deberán adoptar medidas conducentes a fin de constatar posibles antecedentes relacionados con LA/FT y sanciones aplicadas por la UIF y/u otra autoridad competente en la materia.

El Sujeto Obligado deberá intensificar el monitoreo que realiza, incrementando tanto su grado como naturaleza, durante toda la relación contractual con estos clientes.

Serán considerados clientes de alto riesgo: a) PEP extranjeras, b) las personas humanas, jurídicas u otras estructuras jurídicas, que tengan relaciones comerciales u operaciones relacionadas con países, jurisdicciones, o territorios incluidos en los listados identificadas como de alto riesgo sujetas a un llamado a la acción conforme lo establecido por el GAFI”.

“ARTÍCULO 40.- Entrada en vigencia y derogación.

La presente resolución comenzará a regir a partir del 1° de noviembre de 2023, fecha en la cual quedará derogada la Resolución UIF N° 50/13.

No obstante ello, las obligaciones contenidas en los artículos 5°, 6°, 19 inciso a) y 38 inciso d) serán exigibles de conformidad al siguiente esquema:

i) Los Sujetos Obligados deberán comenzar a presentar el informe de autoevaluación y la metodología aplicada, antes del 30 de abril de 2026 (artículos 5° y 6° de la presente). La autoevaluación deberá contemplar el análisis de los períodos 2024 y 2025.

ii) Los Sujetos Obligados que deban presentar el informe del revisor externo independientes (artículo 19 inciso a) de la presente) deberán comenzar a hacerlo antes del 31 de octubre de 2026. El informe deberá contemplar los períodos 2024 y 2025.

iii) Los Sujetos Obligados deberán comenzar a presentar el informe sistemático anual (artículo 38 inciso d) de la presente) entre el 2 de enero y el 15 de marzo de 2025 y deberá contener la información solicitada respecto del año 2024”.

ARTÍCULO 2°: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Juan Carlos Otero

e. 18/09/2023 N° 74337/23 v. 18/09/2023

Fecha de publicación 18/09/2023