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Legislación y Avisos Oficiales
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MINISTERIO DE TRANSPORTE SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE

Disposición 18/2023

DI-2023-18-APN-SSPVNYMM#MTR

Ciudad de Buenos Aires, 06/09/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-44922991- -APN-DGD#MTR, la CONSTITUCIÓN NACIONAL, las Leyes Nros. 18.398, 22.190, 23.922, 24.089, 24.093 y 25.675, los Decretos Nros.1886 del 27 de julio de 1983, 769 del 19 de abril de 1993, 50 del 19 de diciembre 2019 y 770 de noviembre de 2019, la Resolución Nº 77 del 30 de enero de 2019 del SERVICIO DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y la Disposición N° 431 del 28 de noviembre de 2012 de la ex SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, y

CONSIDERANDO

Que por el artículo 41 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, se establece que todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. Además, se establece que las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales, entre otras.

Que por la Ley Nº 22.190 se establece el régimen de prevención y vigilancia de la contaminación de las aguas u otros elementos del medio ambiente por agentes contaminantes provenientes de buques y artefactos navales y, en particular, se prohíbe a los buques y artefactos navales la descarga de hidrocarburos y sus mezclas fuera del régimen que autorice la reglamentación y, en general, a incurrir en cualquier acción u omisión no contemplada reglamentariamente capaz de contaminar las aguas de jurisdicción nacional.

Que el Decreto N° 1886/83 aprobó a reglamentación de la Ley 22.190, la que forma parte como Título 8° denominado “De la Prevención de la Contaminación Proveniente de Buques” del Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre -- REGINAVE, que fuera aprobado por el Decreto N° 4516/73 y sus modificatorios y, posteriormente abrogado por el Decreto N° 770/19.

Que por la Ley N° 23.922 se aprobó el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación, suscripto en la ciudad de BASILEA, CONFEDERACIÓN SUIZA, el 22 de marzo de 1989, pregonando entre sus consideraciones un mejor control de los movimientos transfonterizos de desechos peligrosos y otros desechos como incentivo para su manejo ambientalmente racional y para la reducción del volumen de tales movimientos transfronterizos, cuya finalidad es proteger mediante un estricto control la salud humana y el medio ambiente contra los efectos nocivos que pueden derivarse de la generación de dichos desechos.

Que por la Ley Nº 24.089, la REPÚBLICA ARGENTINA aprobó el Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques y sus Protocolos I y II y sus Anexos, adoptados en la ciudad de LONDRES, REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE el 2 de noviembre de 1973 (MARPOL 73/78), por el que se establecen las reglas mundiales para prevenir la contaminación ambiental proveniente de buques, y el deber de garantizar instalaciones y servicios de recepción de basuras, sobre criterios homogéneos tendientes a evitar que las embarcaciones sufran demoras innecesarias en los puertos.

Que, por la Resolución N° 77/19 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) se aprobó el Programa de Residuos Orgánicos Regulados para la gestión de esos residuos desde su generación, clasificación, descarga, transporte y disposición final (IF-2019-06087364- APN-V#SENASA), como así también el procedimiento para dar aviso de la llegada de buques con residuos comprendidos en el mismo.

Que, en tal sentido, por la Resolución MEPC N° 220/63 del 12 de marzo de 2012 del COMITÉ DE PROTECCIÓN DEL MEDIO MARINO de la ORGANIZACIÓN MARÍTIMA INTERNACIONAL (OMI), se adoptaron las DIRECTRICES DE 2012 PARA LA ELABORACIÓN DE PLANES DE GESTIÓN DE BASURAS (MEPC 63/23/Add.1 – ANEXO 25), dichas directrices proporcionan orientaciones para cumplir las prescripciones relativas al plan de gestión de basuras del buque y tienen por finalidad ayudar a los propietarios de buques/armadores a aplicar la regla 10.2 del Anexo V revisado del Convenio MARPOL, dando por sentado que quien elabore el plan de gestión de basuras está familiarizado con las prescripciones del Anexo V revisado del Convenio MARPOL y las Directrices de la ORGANIZACIÓN MARÍTIMA INTERNACIONAL para la implantación del Anexo V del Convenio MARPOL. 1.3.

Que, asimismo, los propietarios de buques y los armadores deberían también consultar otras orientaciones técnicas disponibles sobre la manipulación de basuras a bordo, como la norma ISO 21070 (Norma para la gestión y manipulación de la basura a bordo), en la que se señalan las mejores prácticas para la gestión de las basuras a bordo de los buques y, en la medida en que tales orientaciones sean coherentes con el Anexo V revisado del Convenio MARPOL, se deberían incorporar en el plan de gestión de basuras. 1.4.

Que, el plan de gestión de basuras de un buque debería indicar detalladamente el equipo, los medios y los procedimientos específicos a bordo para la manipulación de basuras.

Que por la Disposición N° 431 de la entonces SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, emitida según las pautas y directrices establecidas en el Anexo 2 de la Resolución MEPC 83 (44/20) del COMITÉ DE PROTECCIÓN DEL MEDIO MARINO de la ORGANIZACIÓN MARÍTIMA INTERNACIONAL (OMI), oportunamente se estableció que los puertos y/o terminales deberán llevar y mantener un registro de las operaciones de descarga de residuos provenientes de los buques que recalen o se encuentren en rada a la espera de recalar en los mismos, de acuerdo al CONVENIO MARPOL 73/78.

Que por la Resolución MEPC N° 295 (71) del 7 de julio de 2017 del COMITÉ DE PROTECCIÓN DEL MEDIO MARINO de la ORGANIZACIÓN MARÍTIMA INTERNACIONAL (OMI), se adoptaron las DIRECTRICES PARA LA IMPLANTACIÓN DEL ANEXO V DEL CONVENIO MARPOL V (MEPC 17/17/Add.1), cuyo objetivo, entre otros, consiste en ayudar a los operadores de puertos y terminales a que evalúen la necesidad de contar con instalaciones de recepción adecuadas para la basura producida en buques de todos los tipos y de proporcionarlas.”.

Que a través de las diversas resoluciones referidas al ANEXO V del CONVENIO MARPOL, la ORGANIZACIÓN MARÍTIMA INTERNACIONAL alienta la provisión de instalaciones portuarias de recepción, como así también el incremento de las categorías y tipo de desechos o corrientes de residuos a ser incluidos en el tratamiento en tierra.

Que por la Reglamentación de la Ley de Actividades Portuarias Nº 24.093, aprobada por el Decreto N° 769/93, se establece que los puertos o instalaciones portuarias, aún aquellos que no se encuentren afectados al comercio o la industria, deberán cumplir con las disposiciones que dicten las autoridades nacionales respecto a la seguridad de la navegación y contaminación ambiental.

Que, asimismo, por el artículo 19 de la referida reglamentación se establece que los titulares de los puertos de uso público comerciales deberán disponer lo necesario para que, en forma directa o por intermedio de terceros contratados a tal fin, se provea, conforme a las normas vigentes, el Servicio de Control de Contaminación Ambiental dentro del ámbito portuario.

Que, por lo expuesto, resulta necesario instar a los titulares o administradores de los puertos de uso público a la adopción de medidas para el cumplimiento del ANEXO V DEL CONVENIO MARPOL 73/78, con el alcance requerido mediante la citada Nota N° NO-2021-97106771-APN-SCYMA#MAD.

Que, para el caso de las administraciones y/o explotaciones, corresponde destacar, que conforme lo establece el artículo 12 de la Ley N° 24.093 las Autoridades Portuarias locales tienen capacidad suficiente para establecer sus propios tarifarios, todo ello en razón de los servicios que se brindan en el ámbito de sus propias jurisdicciones, por lo que en consecuencia, y en la medida que se recepten criterios de razonabilidad, equidad y justicia para la fijación de las mismas tarifas, y siempre y cuando contemplen la proporcionalidad en la obtención de fondos que compense la ejecución de obras que se tengan que ejecutar para la instalación o readecuación de instalaciones portuarias para el cumplimiento de la presente medida, todo ello de conformidad a los criterios establecidos en la mencionada ley y su Decreto Reglamentario N° 769/1993.

Que a los efectos de otorgar a las jurisdicciones un lapso razonable para la ejecución de las acciones necesarias para el cumplimiento de la presente medida se considera pertinente establecer el plazo de hasta CIENTO VEINTE (120) días hábiles y, asimismo, autorizar a las administraciones obligadas a solicitar, por única vez y fundadamente, una prórroga por el mismo término.

Que mediante Nota N° NO-2021-96154290-APN-SSPVNYMM#MTR la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE, a dirigida por la Secretaría de Control y Monitoreo Ambiental del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable, requirió tenga a bien informar las medidas de acción directa sugeridas a los efectos de dar cumplimiento con las normas vigentes en términos de Seguridad Sanitaria en lo que refiere al ámbito de competencia.

Que mediante Nota N° NO-2021-97106771-APN-SCYMA#MAD la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE recomendó a la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE que en forma imperiosa se arbitren los medios necesarios para implementar y establecer, en todos los puertos de la REPÚBLICA ARGENTINA, una barrera zoo fitosanitaria, como así llevar a cabo un tratamiento integral de los residuos provenientes del exterior, de conformidad con la normativa vigente, en el marco de la emergencia sanitaria por COVID 19 declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS).

Que ello es así, en la medida en que los puertos son ámbitos espaciales que operan como interfaz entre la tierra y el agua, en cuyos ejidos se desarrollan actividades económicas, logísticas e industriales de diversa índole, y a través de las cuales se materializa el constante y creciente intercambio comercial y desplazamiento de personas y mercancías con otros países; todo lo cual conlleva el arribo de residuos y elementos potencialmente capaces de vehiculizar plagas y enfermedades que pueden poner en riesgo la sanidad humana, animal, vegetal y el medio ambiente en general.

Que la SUBSECRETARIA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE tomo lo intervención de su competencia (IF-2023-59493196-APN#SSPVNYMM#MTR) la que da cuenta de los antecedentes de hecho y de derecho que causan y motivan el dictado de la presente medida.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN DE DICTÁMENES de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se adopta en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley N° 24.093, por el artículo 22 de Decreto Reglamentario Nº 769/93, y el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019, y modificatorios.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que los titulares o responsables de puertos de uso público deberán asegurar, por sí o por terceros, la provisión de sistemas o servicios de gestión de residuos y control de vectores de contaminación ambiental, con arreglo a las PAUTAS PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL ANEXO V DEL CONVENIO MARPOL EN PUERTOS DE USO PÚBLICO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA establecidas en el Anexo (DI-2023-104674654-APN-SSPVNYMM#MTR) que integra la presente disposición.

ARTÍCULO 2º.- Establécese el plazo de CIENTO VEINTE (120) días hábiles para el cumplimiento de la presente medida. Los titulares o responsables de puertos de uso público alcanzados por el artículo 1º podrán solicitar fundadamente, por única vez, una prórroga del plazo por igual término.

ARTÍCULO 3º.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése intervención a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese.

Patricio Hogan

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 18/09/2023 N° 74525/23 v. 18/09/2023

Fecha de publicación 18/09/2023