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2 de Julio de 2015

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ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

Resolución 635/2023

RESOL-2023-635-APN-ANAC#MTR

Ciudad de Buenos Aires, 26/09/2023

VISTO el Expediente Nº EX-2021-32190531- -APN-DGDYD#JGM, las Leyes N° 17.285 (Código Aeronáutico) y N° 19.030 (Política Nacional de Transporte Aéreo Comercial), el Acuerdo sobre Servicios de Transporte Aéreo suscripto el 22 de octubre de 1985 entre los Gobiernos de la REPÚBLICA ARGENTINA y de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA aprobado por Ley N° 23.426, las Notas Reversales de fechas 24 de noviembre de 2000 y 3 de julio de 2007 y el Protocolo de Enmiendas de fecha 26 de junio de 2019, el Acuerdo entre la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA DE PANAMÁ sobre Servicios Aéreos suscripto el 20 de noviembre de 2006 aprobado por Ley N° 26.450, las Actas de Reunión de Consulta de fecha 10 de mayo de 2017 y 3 de julio de 2018, los Decretos N° 172 de fecha 23 de enero de 1992, N° 1.401 de fecha 27 de noviembre de 1998 y N° 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007, la Resolución N° 142 de fecha 18 de marzo de 2014 de la ex-SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, la Resolución N° 890 de fecha 17 de noviembre de 2005 de la ex - SECRETARÍA DE TRANSPORTE dependiente del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PÚBLICA Y SERVICIOS, y la Disposición N° 5 de fecha 8 de enero de 1998 de la ex - SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL, FLUVIAL Y MARÍTIMO, dependiente del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA, Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS; y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, tramita el requerimiento efectuado por las empresas UNITED AIRLINES, INC. (CUIT N° 30-70749292-5) y COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA (CUIT N° 30-70506172-2) a fin de obtener la aprobación del Acuerdo de Código Compartido y sus anexos, que ambas compañías celebraran oportunamente con fecha 31 de mayo de 2016.

Que conforme lo establecido en los Anexos al Acuerdo de Código Compartido suscripto, a las aclaraciones efectuadas por los representantes legales de las compañías aéreas, y en cuanto corresponde pronunciarse a esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, se consignan como vuelos a operarse en código compartido los correspondientes a las rutas: NUEVA JERSEY (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) - PANAMÁ (REPÚBLICA DE PANAMÁ) y v.v.; y TEXAS (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) - PANAMA (REPÚBLICA DE PANAMÁ) y v.v. a ser operadas por UNITED AIRLINES, INC. y comercializadas por COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA en conexión con los tramos PANAMÁ (REPÚBLICA DE PANAMÁ) - CÓRDOBA (REPÚBLICA ARGENTINA) y vv., PANAMÁ (REPÚBLICA DE PANAMÁ) - ROSARIO (REPÚBLICA ARGENTINA) y vv., PANAMÁ (REPÚBLICA DE PANAMÁ) - MENDOZA (REPÚBLICA ARGENTINA) y vv., y PANAMÁ (REPÚBLICA DE PANAMÁ) - SALTA (REPÚBLICA ARGENTINA) y vv. a ser operados por COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA y comercializados por UNITED AIRLINES, INC.

Que el Artículo 110 del Código Aeronáutico establece que los acuerdos que impliquen arreglos de “pool”, conexión, consolidación o fusión de servicios o negocios, deberán someterse a la aprobación previa de la autoridad aeronáutica y que si ésta no formulase objeciones dentro de los NOVENTA (90) días, el acuerdo se considerará aprobado.

Que el Decreto Nº 1.401 de fecha 27 de noviembre de 1998 establece en su Artículo 1º que la compartición de códigos se encuentra comprendida entre los arreglos determinados por el Artículo 110 del Código Aeronáutico.

Que el Artículo 2º del mencionado Decreto Nº 1.401/98 dispone que, para poder aprobarse las propuestas de operación en código compartido, los explotadores deberán ser titulares de las autorizaciones o concesiones que les permitan realizar el servicio aéreo de que se trate.

Que por Resolución N° 142 de fecha 18 de marzo de 2014 de la ex-SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE se le transfirió a la Empresa UNITED AIRLINES, INC. la autorización conferida a la Empresa CONTINENTAL AIRLINES, INC. por Resolución N° 890 de fecha 17 de noviembre de 2005 de la ex - SECRETARÍA DE TRANSPORTE dependiente del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSION PÚBLICA Y SERVICIOS.

Que dicha resolución autorizaba a la compañía de bandera estadounidense para explotar servicios regulares internacionales de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo en la ruta NUEVA YORK (NEWARK - ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) - HOUSTON (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) - BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) y viceversa, utilizando aeronaves de gran porte.

Que la Empresa UNITED AIRLINES, INC. se encuentra autorizada por Decreto N° 172 del 23 de enero de 1992 para explotar servicios regulares de transporte aéreo de pasajeros, correo y carga en las rutas asignadas a la bandera estadounidense en los incisos 1) y 2) del Anexo 1 al Acuerdo Sobre Servicios de Transporte Aéreo, celebrado el 22 de octubre de 1985, entre Gobiernos de la REPÚBLICA ARGENTINA Y de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, y en los mismos términos y condiciones otorgados por el gobierno estadounidense.

Que por Disposición N° 5 de fecha 8 de enero de 1998 de la ex - SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL, FLUVIAL Y MARÍTIMO, dependiente del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA, Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS se otorgó a la empresa COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA autorización para explotar servicios regulares internacionales de transporte aéreo de pasajeros, correo y carga en la ruta PANAMA (REPÚBLICA DE PANAMÁ) – LIMA (REPÚBLICA DEL PERÚ) – SAN PABLO (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) – BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) y viceversa, ejerciendo derechos de tráfico de tercera, cuarta y quinta libertades.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL ha aprobado anteriormente a la Empresa COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA programaciones horarias de servicios aéreos regulares internacionales de pasajeros, carga y correo, de acuerdo con el marco bilateral vigente con la REPÚBLICA DE PANAMÁ respecto a los trayectos PANAMÁ (REPÚBLICA DE PANAMÁ) - CÓRDOBA (REPÚBLICA ARGENTINA) y regreso, PANAMÁ (REPÚBLICA DE PANAMÁ) - ROSARIO (REPÚBLICA ARGENTINA) y regreso, PANAMÁ (REPÚBLICA DE PANAMÁ) - MENDOZA (REPÚBLICA ARGENTINA) y regreso, y PANAMÁ (REPÚBLICA DE PANAMÁ) – SALTA (REPÚBLICA ARGENTINA) y regreso.

Que a su vez, las Empresas han sido designadas por el Gobierno de su país, de conformidad con lo dispuesto a nivel bilateral, para efectuar los servicios requeridos.

Que una interpretación ajustada al propósito del Decreto N° 1.401/98 indica que la exigencia relativa a que “los explotadores deberán ser titulares de las autorizaciones o concesiones que les permitan realizar el servicio aéreo de que se trate” se refiere a las empresas que operen efectivamente el servicio.

Que en lo que se refiere a la empresa que actuará como comercializadora, resulta suficiente que cuente con el derecho para operar el servicio de que se trate, de conformidad con el respectivo marco bilateral.

Que este criterio ha sido aplicado respecto de numerosas solicitudes de aprobación de acuerdos de código compartido.

Que el marco bilateral aplicable con los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA se rige por el Acuerdo sobre Servicios de Transporte Aéreo suscripto el 22 de octubre de 1985, aprobado por Ley N° 23.426, modificado por intercambios de Notas Reversales de fechas 24 de noviembre de 2000 y 3 de julio de 2007 y por el Protocolo de Enmiendas al Acuerdo sobre Servicios de Transporte Aéreo entre los Gobiernos de la REPÚBLICA ARGENTINA y de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA de fecha 26 de junio de 2019.

Que se convino que las líneas aéreas designadas de cada una de las Partes podrán, de acuerdo con los términos de su designación, operar los servicios regulares de transporte aéreo internacional entre los puntos contemplados en el cuadro de rutas contenido en el Anexo I al mencionado protocolo (Sección 1), previéndose para la línea aérea o líneas aéreas designadas por el Gobierno de los Estados Unidos el siguiente: “l. De puntos anteriores a los Estados Unidos, vía los Estados Unidos y puntos intermedios, a un punto o puntos en Argentina y más allá”.

Que en la Sección 2 (Flexibilidad Operativa) se determina que cada línea aérea designada podrá, en todos o cualquiera de sus vuelos, a su elección: “1. operar vuelos en una o ambas direcciones; 2. combinar diferentes números de vuelo en la operación de una sola aeronave; 3. prestar servicio en puntos anteriores, intermedios y más allá de los territorios de las Partes, y puntos en los territorios de las Partes, en las rutas y en cualquier combinación y en cualquier orden; 4. omitir escalas en cualquier punto o puntos; 5. Transferir tráfico de cualquiera de sus aeronaves a cualquier otra de sus aeronaves en cualquier punto de las rutas; y 6. prestar servicio a puntos anteriores a cualquier punto en su territorio, con o sin cambio de aeronave o número de vuelo, y ofrecer y promocionar dichos servicios al público como servicios directos”; sin limitaciones direccionales o geográficas y sin pérdida de ningún derecho de transporte de tráfico permitido en el presente Acuerdo; siempre que, con excepción de los servicios exclusivamente de carga, el servicio sirva un punto situado en el territorio de la Parte que designó a la línea aérea.

Que en cuanto a las Modalidades Operativas, se estipula que al operar u ofrecer los servicios autorizados en las rutas acordadas, cualquier línea aérea designada de una Parte podrá celebrar acuerdos cooperativos de comercialización, tales como bloqueo de espacio, código compartido u otros acuerdos de arrendamiento, con: (a) una o más líneas aéreas de cualquiera de las Partes; (b) una o más líneas aéreas de un tercer país; y (c) un prestador de servicios de transporte de superficie de cualquier país; siempre que todos los participantes de dichos acuerdos (i) tengan la debida autorización y (ii) cumplan con los requisitos que normalmente se aplican a dichos acuerdos

Que por su parte, con respecto a REPÚBLICA DE PANAMÁ la relación bilateral con la REPÚBLICA ARGENTINA se rige por el Acuerdo sobre Servicios Aéreos suscripto el 20 de noviembre de 2006, aprobado por Ley N° 26.450 y modificado por las Actas de Reunión de Consulta entre las autoridades de ambos países de fecha 10 de mayo de 2017 y 3 de julio de 2018.

Que se acordaron VEINTIUNA (21) frecuencias semanales para cada una de las partes con cualquier tipo de aeronave, previéndose que la capacidad no utilizada por una de las partes podrá ser utilizada por la otra en servicios de transporte aéreo hacia o desde cualquier punto en ARGENTINA excepto BUENOS AIRES.

Que además se convino que las líneas aéreas de la REPÚBLICA DE PANAMA podrán operar adicionalmente, OCHO (8) frecuencias semanales a puntos de Argentina, excepto BUENOS AIRES.

Que se acordó el siguiente cuadro de rutas para las líneas aéreas de la REPÚBLICA DE PANAMÁ en ambas direcciones: “Puntos de origen: Puntos en la República de Panamá - Puntos intermedios: Cualquier punto en América del Sur - Puntos de destino: Puntos en la República Argentina - Puntos más allá: Cualquier punto en América del Sur”.

Que las líneas aéreas de las partes se encuentran autorizadas a operar todos los puntos indicados en el cuadro de rutas, pudiendo los puntos intermedios ser operados como puntos más allá y viceversa y con derechos de tráfico de tercera, cuarta, quinta y sexta libertad.

Que en materia de Acuerdos Cooperativos, se prevé la operación con terceros países, atento que se dispuso en el Artículo 13 del mencionado acuerdo que: “Las empresas designadas de cada Parte que dispongan de autorizaciones para realizar los servicios aéreos convenidos, podrán operar y/u ofrecer los servicios acordados en las rutas especificadas o en cualquiera de las secciones de dichas rutas, por medio de diferentes acuerdos cooperativos, tales como código compartido, bloqueo de espacio, joint venture u otras formas de cooperación, con una/s línea/s aérea/s que dispongan de la correspondiente autorización para ellos, sujeto a las disposiciones normalmente aplicadas a dichos arreglos”.

Que el Artículo 3º del citado Decreto Nº 1.401/98 establece que, en toda operación de servicios de compartición de código, los explotadores y sus agentes autorizados deberán informar al público usuario con total transparencia quién será el transportador, el tipo de aeronave utilizada en cada etapa del servicio, los puntos de transferencia y toda otra información relevante sobre las características del servicio.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO de esta Administración Nacional se pronunció favorablemente respecto de la factibilidad de aprobación del Acuerdo de Código Compartido y de sus Anexos, referidos en los considerandos precedentes, con las restricciones establecidas por el Artículo 3º del Decreto Nº 1.401/98.

Que la aprobación se otorga en el entendimiento de que actuará como operadora la compañía UNITED AIRLINES, INC. en los trayectos NUEVA JERSEY (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) - PANAMÁ (REPÚBLICA DE PANAMÁ) y v.v.; y TEXAS (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) - PANAMA (REPÚBLICA DE PANAMÁ) y v.v., y la empresa COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA en los trayectos PANAMÁ (REPÚBLICA DE PANAMÁ) - CÓRDOBA (REPÚBLICA ARGENTINA) y regreso, PANAMÁ (REPÚBLICA DE PANAMÁ) - ROSARIO (REPÚBLICA ARGENTINA) y regreso, PANAMÁ (REPÚBLICA DE PANAMÁ) - MENDOZA (REPÚBLICA ARGENTINA) y regreso y PANAMÁ (REPÚBLICA DE PANAMÁ) – SALTA (REPÚBLICA ARGENTINA) y regreso, debiendo indicarse en la programación horaria correspondiente, la(s) ruta(s) completa(s) a ser operadas en código compartido, las cuales deberán conformar rutas internacionales con punto de origen o destino en el territorio de las partes contratantes, prohibiéndose expresamente la comercialización y operación de derechos de tráfico no autorizados.

Que, asimismo, la aprobación se confiere en las condiciones estipuladas en el mencionado Artículo 3° del Decreto N° 1.401/98, es decir que al tiempo de la adquisición del billete de pasaje el usuario deberá encontrarse debidamente informado sobre el tipo de aeronave con que se implementará el servicio, los puntos de transferencia y todo otro detalle relevante sobre sus características, como por ejemplo el operador que lo llevará a cabo.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de la DIRECCIÓN GENERAL LEGAL TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el Artículo 110 del Código Aeronáutico y en el Decreto Nº 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Apruébese el Acuerdo de Código Compartido celebrado entre las empresas UNITED AIRLINES, INC. (CUIT N° 30-70749292-5) y COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA (CUIT N° 30-70506172-2) con fecha 31 de mayo de 2016 y sus Anexos, los cuales prevén como vuelos a operarse en código compartido los correspondientes a las rutas: NUEVA JERSEY (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) - PANAMÁ (REPÚBLICA DE PANAMÁ) y v.v.; y TEXAS (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) - PANAMÁ (REPÚBLICA DE PANAMÁ) y v.v. a ser operadas por la Empresa UNITED AIRLINES, INC. y comercializadas por la Empresa COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA en conexión con los tramos PANAMÁ (REPÚBLICA DE PANAMÁ) - CÓRDOBA (REPÚBLICA ARGENTINA) y vv. PANAMÁ (REPÚBLICA DE PANAMÁ) - ROSARIO (REPÚBLICA ARGENTINA) y vv. PANAMÁ (REPÚBLICA DE PANAMÁ) - MENDOZA (REPÚBLICA ARGENTINA) y vv. PANAMÁ (REPÚBLICA DE PANAMÁ) - SALTA (REPÚBLICA ARGENTINA) y vv. a ser operados por la Empresa COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA y comercializados por la Empresa UNITED AIRLINES, INC.

ARTÍCULO 2º.- La aprobación se otorga en el entendimiento de que deberán indicarse en la programación horaria correspondiente, la(s) ruta(s) completa(s) a ser operadas en código compartido, las cuales deberán conformar rutas internacionales con punto de origen o destino en el territorio de las partes contratantes, prohibiéndose expresamente la comercialización y operación de derechos de tráfico no autorizados.

ARTÍCULO 3°.- Hágase saber a las empresas UNITED AIRLINES, INC. y COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA el contenido del Artículo 3º del Decreto Nº 1.401 de fecha 27 de noviembre de 1998, que textualmente establece: “… que en toda operación de servicios que se realicen en las modalidades establecidas en el artículo precedente, los explotadores y sus agentes autorizados deberán informar al público usuario con total transparencia quién será el transportador, el tipo de aeronave utilizada en cada etapa del servicio, los puntos de transferencia y toda otra información relevante sobre las características del servicio”.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese asimismo a los transportadores que cualquier modificación de las rutas indicadas en el Artículo 1° o incorporación de nuevas rutas o puntos de las mismas, así como la adición de nuevos servicios a ser operados bajo la modalidad de código compartido o cualquier cambio respecto de la compañía aérea operadora de los mismos, aún cuando la misma sea afiliada autorizada o se encuentre vinculada al operador originario en virtud de cualquier otro tipo de modalidad contractual, deberán ser previa y expresamente aprobados por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL.

ARTÍCULO 5°.- Las empresas operarán sus servicios de conformidad con las autorizaciones, las designaciones y las asignaciones de frecuencias efectuadas por los gobiernos de sus Estados y con estricta sujeción a lo acordado en los marcos bilaterales aplicables en materia de transporte aéreo entre la REPÚBLICA ARGENTINA y los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y entre la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA DE PANAMÁ, así como también a las leyes y demás normas nacionales e internacionales vigentes.

ARTÍCULO 6°.- Notifíquese a su vez a la Empresa COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA que los servicios a ser operados bajo la modalidad de código compartido no podrán exceder el límite de frecuencias bilateralmente acordado con la REPÚBLICA DE PANAMÁ.

ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, notifíquese a las Empresas UNITED AIRLINES, INC. y COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA .

ARTÍCULO 8º.- Dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y cumplido, archívese.

Paola Tamburelli

e. 28/09/2023 N° 78229/23 v. 28/09/2023

Fecha de publicación 28/09/2023