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ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

Resolución 637/2023

RESOL-2023-637-APN-ANAC#MTR

Ciudad de Buenos Aires, 26/09/2023

VISTO el Expediente Nº EX-2022-50447722--APN-DGDYD#JGM, las Leyes N° 17.285 (Código Aeronáutico) y N° 19.030 (Política Nacional de Transporte Aéreo Comercial), el Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre los Gobiernos de la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL de fecha 2 de junio de 1948 aprobado por Ley N° 13.920 y las Actas de Reunión de Consulta entre las autoridades de ambos países de fechas 22 de marzo de 2001, 19 de octubre de 2006 y 27 de noviembre de 2019, el Acuerdo sobre Servicios Aéreos entre los Gobiernos de la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA DE PANAMÁ suscripto el 20 de noviembre de 2006, aprobado por Ley Nº 26.450 y modificado por las Actas de Reunión de Consulta entre las autoridades de ambos países de fechas 10 de mayo de 2017 y de 15 de junio de 2018, los Decretos N° 1.401 de fecha 27 de noviembre de 1998 y N° 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007, la Resolución N° 600 de fecha 19 de septiembre de 2007 de la ex - SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN, PÚBLICA Y SERVICIOS, las Resoluciones N°477 de fecha 19 de mayo de 2010, N° 182 de fecha 22 de marzo de 2017, N° 40-E de fecha 14 de febrero de 2020, N° 194-E de fecha 27 de abril de 2022 y N° 744-E de fecha 30 de diciembre de 2022, todas de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL y la Disposición N° 5 de fecha 8 de enero de 1998 de la ex - SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL, FLUVIAL Y MARÍTIMO, dependiente del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA, Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS , y

CONSIDERANDO:

Que, mediante el expediente citado en el Visto, tramita el requerimiento efectuado por las Empresas GOL LINHAS AÉREAS SOCIEDAD ANÓNIMA (S.A).- (CUIT N° 30-71009619-4) y COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA (S.A).- (CUIT N° 30-70506172-2) a fin de obtener la aprobación del Acuerdo de Código Compartido y sus Apéndices del 1° de noviembre de 2014 y su primera enmienda del 5 de octubre de 2015.

Que conforme lo establecido en el Anexo A-1 al Acuerdo de Código Compartido suscripto, a las aclaraciones efectuadas por los representantes legales de las compañías aéreas, y en cuanto corresponde pronunciarse a esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, se consignan como vuelos a operarse en código compartido los correspondientes a las rutas: Entre cualquier punto de origen de COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA (S.A) (autorizado conforme al Acuerdo Bilateral de Servicios Aéreos firmado entre la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y la REPÚBLICA DE PANAMÁ de mayo de 2007 y sus oportunas enmiendas) puntos en la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL - puntos en la REPÚBLICA ARGENTINA: BUENOS AIRES (AEROPUERTO INTERNACIONAL MINISTRO PISTARINI, EZEIZA – REPÚBLICA ARGENTINA); BUENOS AIRES (AEROPARQUE “JORGE NEWBERY”– REPÚBLICA ARGENTINA); CÓRDOBA (REPÚBLICA ARGENTINA); ROSARIO (REPÚBLICA ARGENTINA); MENDOZA (REPÚBLICA ARGENTINA) y v.v., a ser operados por la Empresa GOL LINHAS AÉREAS S.A - y comercializados por COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A.

Que la Empresa GOL LINHAS AÉREAS SA ha manifestado que utilizará el Aeropuerto AEROPARQUE “JORGE NEWBERY”.

Que mediante Resolución N° 40-E de fecha 14 de febrero de 2020 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (modificada por Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL N° 194-E de fecha 27 de abril de 2022) dispuso la internacionalización del AEROPARQUE “JORGE NEWBERY” de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con relación a la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA DEL PARAGUAY, la REPÚBLICA DE CHILE, el ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, la REPÚBLICA DEL PERÚ y la REPÚBLICA DE COLOMBIA habilitando exclusivamente a vuelos internacionales sin escalas comerciales previas, intermedias y/o posteriores en países que no fueran el de origen del transportador y solo en aeronaves que no superen los DOSCIENTOS (200) asientos.

Que la Resolución N° 744-E de fecha 30 de diciembre de 2022 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL eliminó el antiguo Artículo 3° la Resolución N° 40-E de fecha 14 de febrero de 2020 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL que establecía la siguiente restricción “en el caso de los pasajeros cuyos itinerarios se inicien en los vuelos habilitados por la presente medida desde el Aeroparque “Jorge Newbery”, la comercialización de estos servicios deberá acotarse a que tengan finalización de sus respectivos itinerarios en cualquier país limítrofe o en la REPÚBLICA DEL PERÚ. Por otra parte, en el caso de los pasajeros que finalicen sus itinerarios en los vuelos habilitados por la presente medida en el Aeroparque “Jorge Newbery”, la comercialización de estos servicios deberá acotarse a que tengan inicio de sus respectivos itinerarios en cualquier país limítrofe o en la REPÚBLICA DEL PERÚ”.

Que por razón de las restricciones de la citada Resolución N° 40-E/20 (modificada por las Resoluciones N° 194- E//2022 y N° 744-E//2022) la utilización del Aeroparque metropolitano para servicios de transporte aéreo para la operación bajo la modalidad de compartición de códigos en los itinerarios proyectados debe quedar sujeta a las habilitaciones y limitaciones de dicho aeródromo.

Que teniendo en consideración las autorizaciones de las que es titular la compañía GOL LINHAS AÉREAS SA, y en función de que en la actualidad únicamente se permite la llegada al AEROPARQUE “JORGE NEWBERY” de vuelos internacionales sin escalas comerciales previas, intermedias y/o posteriores en países que no fueran el de origen del transportador, es que se concluye que al día de hoy podría incluirse el destino AEROPARQUE “JORGE NEWBERY” a los itinerarios ya autorizados bajo la modalidad de compartición de códigos, pero limitado a que la ruta completa no involucre países por fuera de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que el Artículo 110 del Código Aeronáutico establece que los acuerdos que impliquen arreglos de “pool”, conexión, consolidación o fusión de servicios o negocios, deberán someterse a la aprobación previa de la autoridad aeronáutica y que si ésta no formulase objeciones dentro de los NOVENTA (90) días, el acuerdo se considerará aprobado.

Que el Decreto Nº 1.401 de fecha 27 de noviembre de 1998 establece en su Artículo 1º que la compartición de códigos se encuentra comprendida entre los arreglos determinados por el Artículo 110 del Código Aeronáutico.

Que el Artículo 2º del mencionado Decreto Nº 1.401/98 dispone que, para poder aprobarse las propuestas de operación en código compartido, los explotadores deberán ser titulares de las autorizaciones o concesiones que les permitan realizar el servicio aéreo de que se trate.

Que se produjo un cambio en la razón social de la Empresa VRG LINHAS AÉREAS SOCIEDAD ANÓNIMA por la Empresa GOL LINHAS AÉREAS SA, el cual fue debidamente inscripto en la Inspección General de Justicia y oportunamente acreditado ante esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL.

Que mediante Resolución N° 182 de fecha 22 de marzo de 2017 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL se implementó la modificación del cambio de razón social llevada a cabo en relación con las Resoluciones N° 600 de fecha 19 de septiembre de 2007 de la ex - SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN, PÚBLICA Y SERVICIOS y N° 477 de fecha 19 de mayo de 2010 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, por las que se habían otorgado en su momento las autorizaciones de que era titular la Empresa VRG LINHAS AÉREAS SOCIEDAD ANÓNIMA.

Que, en tal sentido, a través de la Resolución N° 600 de fecha 19 de septiembre de 2007 de la ex - SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN, PÚBLICA Y SERVICIOS se autorizó a la compañía de bandera brasileña para explotar servicios regulares internacionales de transporte aéreo de pasajeros, correo y carga en las siguientes rutas, con ejercicio de puntos intermedios y más allá en: RÍO DE JANEIRO (GALEAO – REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) - BUENOS AIRES (EZEIZA - REPÚBLICA ARGENTINA) y viceversa; y SAN PABLO (GUARULHOS – REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) - BUENOS AIRES (EZEIZA – REPÚBLICA ARGENTINA) y viceversa.

Que por la Resolución N° 477/2010 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, modificada por la Resolución N° 182/2017 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, se autorizó a la Empresa GOL LINHAS AÉREAS SA a explotar servicios regulares internacionales de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo entre la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y la REPÚBLICA ARGENTINA con equipos de gran porte BOEING 737 y ejercicio de los derechos de tráfico acordados bilateralmente.

Que, a su vez, la empresa GOL LINHAS AÉREAS SA ha sido designada por el Gobierno de su país para operar servicios hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, habiéndole asignado actualmente SETENTA Y SIETE (77) frecuencias semanales mixtas.

Que por Disposición N° 5 de fecha 8 de enero de 1998 de la ex - SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL, FLUVIAL Y MARÍTIMO, dependiente del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA, Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS se otorgó a la empresa COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN SA autorización para explotar servicios regulares internacionales de transporte aéreo de pasajeros, correo y carga en la ruta PANAMA (REPÚBLICA DE PANAMÁ) – LIMA (REPÚBLICA DEL PERÚ) – SAN PABLO (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) – BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) y viceversa, ejerciendo derechos de tráfico de tercera, cuarta y quinta libertades.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL ha aprobado anteriormente a la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN SA programaciones horarias de servicios aéreos regulares internacionales de pasajeros, carga y correo, de acuerdo con el marco bilateral vigente con la REPÚBLICA DE PANAMÁ respecto a los trayectos PANAMÁ (REPÚBLICA DE PANAMÁ) - CÓRDOBA (REPÚBLICA ARGENTINA) y regreso, PANAMÁ (REPÚBLICA DE PANAMÁ) - ROSARIO (REPÚBLICA ARGENTINA) y regreso, PANAMÁ (REPÚBLICA DE PANAMÁ) - MENDOZA (REPÚBLICA ARGENTINA) y regreso, y PANAMÁ (REPÚBLICA DE PANAMÁ) – SALTA (REPÚBLICA ARGENTINA) y regreso.

Que, a su vez, la Empresa de bandera panameña ha sido designada por el gobierno de su país para la operación de servicios de transporte aéreo internacional regular de pasajeros, carga y correo entre la REPÚBLICA DE PANAMÁ y la REPÚBLICA ARGENTINA, en base al entonces vigente Acta de Entendimiento del 6 de abril de 1995 y al principio de reciprocidad real y efectiva que rige las relaciones entre ambos países.

Que una interpretación ajustada al propósito del Decreto N° 1.401/98 indica que la exigencia relativa a que “los explotadores deberán ser titulares de las autorizaciones o concesiones que les permitan realizar el servicio aéreo de que se trate” se refiere a las empresas que operen efectivamente el servicio.

Que en lo que se refiere a la empresa que actuará como comercializadora, resulta suficiente que cuente con el derecho para operar el servicio de que se trate, de conformidad con el respectivo marco bilateral.

Que este criterio ha sido aplicado respecto de numerosas solicitudes de aprobación de acuerdos de código compartido.

Que el marco bilateral aplicable con la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL se compone por el Acuerdo sobre Transporte Aéreo suscripto con la REPÚBLICA ARGENTINA con fecha 2 de junio de 1948 y aprobado por Ley N° 13.920, y por las Actas de Reunión de Consulta de fechas 22 de marzo de 2001, 19 de octubre de 2006 y 27 de noviembre de 2019.

Que, respecto al cuadro de rutas, se acordó lo siguiente para las líneas aéreas de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL: Puntos en Brasil o anteriores, vía puntos intermedios a puntos en Argentina y más allá.

Que los Estados Contratantes convinieron una capacidad para servicios aéreos combinados de hasta CIENTO SETENTA (170) frecuencias semanales para cada Parte con cualquier tipo de aeronave y consideración favorable de vuelos por demanda adicional de pasajeros en alta temporada, considerada especialmente entre el 15 de diciembre y 15 de febrero, y entre el 15 de junio y 15 de agosto, y en situaciones especiales.

Que, en materia de derechos de tráfico, se prevén derechos de aterrizaje, sobrevuelo, y de tercera, cuarta, quinta y sexta libertad en los itinerarios acordados en el cuadro de rutas vigente.

Que, en cuanto a modalidades operativas, se acordó que las líneas aéreas designadas de cualquiera de las Partes podrán celebrar acuerdos de código compartido.

Que, en materia de código compartido, se prevé que “en la operación de los servicios aéreos convenidos en las rutas autorizadas las líneas aéreas designadas de cualquiera de las Partes podrán celebrar acuerdos de código compartido, de conformidad con las siguientes modalidades: a. Con cualquier otra línea o líneas aéreas designadas por las Partes que cuenten con las autorizaciones apropiadas para ejercer los respectivos derechos de tráfico. La frecuencia utilizada por la línea aérea no operadora no será computada como frecuencia de la capacidad autorizada; b. Con cualquier línea aérea de la otra Parte, en los tramos domésticos por ella operados, siempre que el tráfico en estos servicios sean la continuación de servicios internacionales. En este caso la frecuencia utilizada por la línea aérea no operadora no será computada como frecuencia de la capacidad autorizada; c. Con cualquier línea aérea de terceros países que cuenten con los derechos apropiados, para operar servicios entre puntos en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL. Tales servicios serán computados como una frecuencia de la capacidad de las líneas aéreas involucradas; d. Con cualquier línea aérea de terceros países que cuenten con los derechos apropiados, entre el territorio de la otra Parte y el de terceros países, previa evaluación de la autoridad aeronáutica de la otra Parte, acuerdo que será considerado y en su caso aprobado, caso a caso. Tales servicios serán computados como una frecuencia de la capacidad de las líneas aéreas involucradas...”.

Que, por su parte, con respecto a REPÚBLICA DE PANAMÁ la relación bilateral con la REPÚBLICA ARGENTINA se rige por el Acuerdo sobre Servicios Aéreos suscripto el 20 de noviembre de 2006, aprobado por Ley N° 26.450 y modificado por las Actas de Reunión de Consulta entre las autoridades de ambos países de fecha 10 de mayo de 2017 y 3 de julio de 2018.

Que se acordaron VEINTIUN (21) frecuencias semanales para cada una de las partes con cualquier tipo de aeronave, previéndose que la capacidad no utilizada por una de las partes podrá ser utilizada por la otra en servicios de transporte aéreo hacia o desde cualquier punto en la REPÚBLICA ARGENTINA excepto BUENOS AIRES.

Que además se convino que las líneas aéreas de la REPÚBLICA DE PANAMA podrán operar adicionalmente, OCHO (8) frecuencias semanales a puntos de la REPÚBLICA ARGENTINA Argentina, excepto BUENOS AIRES.

Que se acordó el siguiente cuadro de rutas para las líneas aéreas de la REPÚBLICA DE PANAMÁ en ambas direcciones: “Puntos de origen: Puntos en la REPÚBLICA DE PANAMÁ - Puntos intermedios: Cualquier punto en América del Sur - Puntos de destino: Puntos en la REPÚBLICA ARGENTINA - Puntos más allá: Cualquier punto en América del Sur”.

Que las líneas aéreas de las partes se encuentran autorizadas a operar todos los puntos indicados en el cuadro de rutas, pudiendo los puntos intermedios ser operados como puntos más allá y viceversa y con derechos de tráfico de tercera, cuarta, quinta y sexta libertad.

Que en materia de Acuerdos Cooperativos, se prevé la operación con terceros países, atento que se dispuso en el Artículo 13 del mencionado acuerdo que: “(…) Las empresas designadas de cada Parte que dispongan de autorizaciones para realizar los servicios aéreos convenidos, podrán operar y/u ofrecer los servicios acordados en las rutas especificadas o en cualquiera de las secciones de dichas rutas, por medio de diferentes acuerdos cooperativos, tales como código compartido, bloqueo de espacio, joint venture u otras formas de cooperación, con una/s línea/s aérea/s que dispongan de la correspondiente autorización para ellos, sujeto a las disposiciones normalmente aplicadas a dichos arreglos(…)”.

Que el Artículo 3º del citado Decreto Nº 1.401/98 establece que, en toda operación de servicios de compartición de código, los explotadores y sus agentes autorizados deberán informar al público usuario con total transparencia quién será el transportador, el tipo de aeronave utilizada en cada etapa del servicio, los puntos de transferencia y toda otra información relevante sobre las características del servicio.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL se pronunció favorablemente respecto de la factibilidad de aprobación del Acuerdo de Código Compartido y de su Anexo A1, modificados por su primera enmienda, referidos en los considerandos precedentes, con las restricciones establecidas por el Artículo 3º del Decreto Nº 1.401/98.

Que la aprobación se otorga en el entendimiento de que actuará la Empresa GOL LINHAS AÉREAS SA como compañía de operaciones y la Empresa COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A. como compañía comercializadora debiendo indicarse en la programación horaria correspondiente, la(s) ruta(s) completa(s) a ser operadas en código compartido, las cuales deberán conformar rutas internacionales con punto de origen o destino en el territorio de las partes contratantes, prohibiéndose expresamente la comercialización y operación de derechos de tráfico no autorizados.

Que, asimismo, la aprobación se confiere en las condiciones estipuladas en el mencionado Artículo 3° del Decreto N° 1.401/98, es decir que al tiempo de la adquisición del billete de pasaje el usuario deberá encontrarse debidamente informado sobre el tipo de aeronave con que se implementará el servicio, los puntos de transferencia y todo otro detalle relevante sobre sus características, como por ejemplo el operador que lo llevará a cabo.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de la DIRECCIÓN GENERAL LEGAL TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el Artículo 110 del Código Aeronáutico y en el Decreto Nº 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase el Acuerdo de Código Compartido celebrado entre las empresas GOL LINHAS AÉREAS SOCIEDAD ANÓNIMA (S.A).- CUIT N° 30-71009619-4) y COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA (S.A).- CUIT N° 30-70506172-2) y su Apéndice A1 del 1° de noviembre de 2014 enmendado el 5 de octubre de 2015, el cual prevé como vuelos a operarse en código compartido los correspondientes a las rutas: Entre cualquier punto de origen de COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA (S.A). (autorizado conforme al Acuerdo Bilateral de Servicios Aéreos firmado entre la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y la REPÚBLICA DE PANAMÁ de mayo de 2007 y sus oportunas enmiendas) - puntos en la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL - puntos en la REPÚBLICA ARGENTINA: BUENOS AIRES (AEROPUERTO INTERNACIONAL MINISTRO PISTARINI, EZEIZA – REPÚBLICA ARGENTINA); BUENOS AIRES (AEROPARQUE “JORGE NEWBERY”– REPÚBLICA ARGENTINA); CÓRDOBA (REPÚBLICA ARGENTINA); ROSARIO (REPÚBLICA ARGENTINA); MENDOZA (REPÚBLICA ARGENTINA) y v.v., siendo la compañía operadora la Empresa GOL LINHAS AÉREAS SA y la compañía comercializadora COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A.

ARTÍCULO 2°.- La aprobación se otorga en el entendimiento de que actuará la Empresa GOL LINHAS AÉREAS SA como compañía de operaciones y la Empresa COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A. como compañía comercializadora debiendo indicarse en la programación horaria correspondiente, la(s) ruta(s) completa(s) a ser operadas en código compartido, las cuales deberán conformar rutas internacionales con punto de origen o destino en el territorio de las partes contratantes, prohibiéndose expresamente la comercialización y operación de derechos de tráfico no autorizados.

ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las Empresas GOL LINHAS AÉREAS SA y COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A. que el Artículo 2° de la Resolución N° 40-E de fecha 14 de febrero de 2020 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL habilita la operación del Aeroparque metropolitano “Jorge Newbery” exclusivamente para vuelos internacionales sin escalas comerciales previas, intermedias y/o posteriores en países que no fueran el de origen del transportador y solo en aeronaves que no superen los DOSCIENTOS (200) asientos.

ARTÍCULO 4°.- Hágase saber a las empresas GOL LINHAS AÉREAS S.A y COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A. el contenido del Artículo 3º del Decreto Nº 1.401 de fecha 27 de noviembre de 1998, que textualmente establece: “… que en toda operación de servicios que se realicen en las modalidades establecidas en el artículo precedente, los explotadores y sus agentes autorizados deberán informar al público usuario con total transparencia quién será el transportador, el tipo de aeronave utilizada en cada etapa del servicio, los puntos de transferencia y toda otra información relevante sobre las características del servicio.”

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese asimismo a los transportadores que cualquier modificación de las rutas indicadas en el Artículo 1° o incorporación de nuevas rutas o puntos de las mismas, así como la adición de nuevos servicios a ser operados bajo la modalidad de código compartido o cualquier cambio respecto de la compañía aérea operadora de los mismos, aún cuando la misma sea afiliada autorizada o se encuentre vinculada al operador originario en virtud de cualquier otro tipo de modalidad contractual, deberán ser previa y expresamente aprobados por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL.

ARTÍCULO 6°.- Las empresas operarán sus servicios de conformidad con las autorizaciones, las designaciones y las asignaciones de frecuencias efectuadas por los gobiernos de sus Estados y con estricta sujeción a lo acordado en los marcos bilaterales aplicables en materia de transporte aéreo entre la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA DE PANAMÁ y entre la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, así como también a las leyes y demás normas nacionales e internacionales vigentes.

ARTÍCULO 7°.- Notifíquese a su vez a la Empresa GOL LINHAS AÉREAS S.A. que los servicios a ser operados bajo la modalidad de código compartido no podrán exceder el límite de frecuencias bilateralmente acordado con la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, notifíquese a las Empresas GOL LINHAS AÉREAS S.A. y COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A.

ARTÍCULO 9º.- Dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y cumplido, archívese.

Paola Tamburelli

e. 28/09/2023 N° 78230/23 v. 28/09/2023

Fecha de publicación 28/09/2023