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UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

Resolución 194/2023

RESOL-2023-194-APN-UIF#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 28/09/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-111581089- -APN-DGDYD#UIF, la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 290 del 27 de marzo de 2007 y sus modificatorios, 652 y 653 ambos del 22 de septiembre de 2022, las Resoluciones UIF Nros. 70 del 24 de mayo de 2011, 199 del 31 de octubre de 2011, y sus respectivas modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que conforme a lo dispuesto por los artículos 5° y 6° de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA es un organismo que funciona con autonomía y autarquía financiera en jurisdicción del MINISTERIO DE ECONOMÍA y tiene a su cargo el análisis, tratamiento y transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir el Lavado de Activos (LA) y la Financiación del Terrorismo (FT).

Que, por su parte, el artículo 20 de la citada ley, establece y enumera los Sujetos Obligados a informar ante esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, en los términos de los artículos 21 y 21 bis del mismo cuerpo legal, mientras que el artículo 20 bis define el contenido de ese deber.

Que la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA ha emitido, en uso de las facultades establecidas por el inciso 10 del artículo 14 de la Ley N° 25.246, directivas, instrucciones y resoluciones respecto de las medidas que deben aplicar los Sujetos Obligados para, entre otras obligaciones, identificar y conocer a sus clientes.

Que mediante la Resolución UIF N° 199/2011 se establecieron las medidas y procedimientos que las personas físicas o jurídicas que como actividad habitual exploten juegos de azar deben observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que pudieran constituir delitos de LA y FT.

Que por la Resolución UIF N° 70/2011 se prevén Reportes Sistemáticos Mensuales (RSM) a distintos sectores de Sujetos Obligados, entre los que se encuentran los que tienen como actividad habitual la explotación de juegos de azar.

Que por la Resolución UIF 84/2023 se modificó la mencionada Resolución UIF N° 70/2011 y se estableció un mecanismo de actualización automático de los Reportes Sistemáticos Mensuales (RSM) adoptando como parámetro el Salario, Mínimo Vital y Móvil (SMVM).

Que la República Argentina es miembro pleno del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) desde el año 2000, organismo intergubernamental cuyo propósito es el desarrollo y la promoción de estándares internacionales para combatir el Lavado de Activos, la Financiación del Terrorismo y la Financiación de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (FP), y como tal debe ajustar sus normas legales y regulatorias a sus recomendaciones.

Que en 2012 los estándares de GAFI fueron revisados y como consecuencia de ello se modificaron los criterios para la prevención del LA/FT, pasando así de un enfoque de cumplimiento normativo formalista a un enfoque basado en riesgo.

Que, mediante dicho enfoque, las autoridades competentes, las Instituciones Financieras, y las Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD) deben ser capaces de asegurar que las medidas dirigidas a prevenir o mitigar el LA/FT guarden correspondencia con los riesgos identificados.

Que la presente resolución procura establecer un nuevo marco regulatorio para los Sujetos Obligados contemplados en el inciso 3 del artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias -personas humanas o jurídicas que como actividad habitual exploten juegos de azar-, a los efectos de incrementar la eficacia del sistema preventivo implementado con un enfoque basado en riesgo.

Que, asimismo, tiene por objeto establecer y/o adecuar las obligaciones que los Sujetos Obligados deberán cumplir para administrar y mitigar los riesgos de LA/FT en concordancia con los estándares, las buenas prácticas, guías y pautas internacionales actualmente vigentes, conforme las recomendaciones emitidas por el GAFI.

Que, en este sentido, se pretende que los mencionados Sujetos Obligados identifiquen, evalúen y entiendan sus riesgos y, en función de ello, adopten medidas de administración y mitigación de los mismos, a fin de prevenir de manera más eficaz el LA/FT.

Que la nueva regulación pone particular énfasis en las nuevas modalidades de juego, como lo es el juego en línea o de forma no presencial y, con esta lógica de eficiencia, se establecen criterios que permiten determinar el momento en el que se deberán aplicar las medidas de debida diligencia según sea considerado Cliente.

Que ha transcurrido más de una década desde el dictado de la Resolución UIF Nº 199/2011, plazo durante el cual la regulación y autorización de captación de apuestas a través de internet por parte de los entes reguladores del juego de las diferentes jurisdicciones de la República Argentina ha ido en ascenso; presentando dicha modalidad de juego características y riesgos propios, diferentes a los del juego presencial.

Que, respecto de los intermediarios en el ofrecimiento, comercialización o explotación de juegos de azar, se fijan reglas mínimas que deberán cumplir los Sujetos Obligados al establecer su relación comercial con ellos.

Que, asimismo, se han incluido criterios de materialidad en la actualización de los legajos, teniendo en cuenta las diferentes particularidades en las que se desarrolla la actividad de explotación de juegos de azar.

Que, en relación con el perfil transaccional y el monitoreo de operaciones, se establecen modalidades vinculadas con el comienzo de la relación comercial con el cliente y las particularidades de los juegos comprendidos y el tipo de explotación.

Que también se ha incorporado al monitoreo transaccional, la obligatoriedad de establecer mecanismos de vigilancia física, de video o electrónica, cuando los Sujetos Obligados realicen su actividad en salas de juego, a fin de prevenir la compraventa de premios, transferencia de créditos, fichas, valores o dinero entre jugadores.

Que se han identificado supuestos considerados de riesgo alto y que, en consecuencia, conllevan la aplicación de una Debida Diligencia Reforzada por parte de los Sujetos Obligados.

Que, adicionalmente, se han incorporado señales de alerta orientativas que deberán ser contempladas por los Sujetos Obligados a fin de determinar si corresponde efectuar un Reporte de Operación Sospechosa.

Que se ha tenido en consideración el “Estudio integral del sector de APNFD a nivel regional”, publicado por el GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA DE LATINOAMÉRICA (GAFILAT) en septiembre de 2021, en el cual se realizó un análisis sobre los sectores de APNFD a nivel regional, con el objetivo de identificar amenazas y vulnerabilidades que podrían coadyuvar a la identificación de alertas y tendencias asociadas al LA/FT.

Que, por otra parte, se simplifica y allana el lenguaje de redacción de la norma con el objetivo de lograr un mayor entendimiento y eficacia en su implementación por parte de los Sujetos Obligados y en miras a dicho cometido, para que puedan readecuar y/o ajustar sus Sistemas de Prevención de LA/FT/PF y sus políticas, procedimientos y controles internos, se proyecta la entrada en vigencia de la norma de modo diferido.

Que en la norma propuesta se han tenido en cuenta los resultados de las Evaluaciones Nacionales de Riesgos de LA y FT/FP efectuadas durante el año 2022 y aprobadas por los Decretos Nros. 653/22 y 652/22, respectivamente.

Que, por otra parte, del informe publicado por esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA titulado “Análisis y evaluación de los reportes de operaciones sospechosas de los sujetos obligados” (2022) surge la necesidad de mejorar algunos aspectos vinculados a la temática referida.

Que la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA debe velar de manera permanente por adoptar las buenas prácticas y los cambios en los estándares internacionales vigentes del GAFI, para cumplir con el interés público comprometido de prevenir y combatir los delitos de LA/FT.

Que, en el proceso de elaboración de la presente, se consultó a las Cámaras representativas del sector cuyas opiniones han sido evaluadas y tenidas en consideración para la formulación de esta norma.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA ha emitido el dictamen correspondiente, conforme lo establecido en el inciso d) del artículo 7° de la Ley N° 19.549 y sus modificatorias.

Que el Consejo Asesor ha tomado intervención en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, y por el Decreto N° 290/07 y sus modificatorios.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

RESUELVE:

CAPÍTULO I. OBJETO Y DEFINICIONES.

ARTÍCULO 1°.- Objeto.

La presente resolución tiene por objeto establecer los requisitos mínimos para la identificación, evaluación, monitoreo, administración y mitigación de los riesgos de lavado de activos y financiación del terrorismo (LA/FT) que los Sujetos Obligados incluidos en el artículo 20 inciso 3 de la Ley N° 25.246 deberán adoptar y aplicar, de acuerdo con sus políticas, procedimientos y controles, a los fines de evitar el riesgo de ser utilizados por terceros con objetivos criminales de LA/FT.

ARTÍCULO 2°. - Definiciones.

A los efectos de la presente resolución se entenderá por:

a) Autoevaluación de riesgos: al ejercicio de evaluación interna de riesgos de LA/FT realizado por el Sujeto Obligado para cada una de sus líneas de negocio, a fin de identificar y determinar su riesgo inherente y evaluar la efectividad de las políticas, procedimientos y controles implementados para administrar y mitigar los riesgos identificados en relación, como mínimo, a sus clientes, productos y/o servicios, canales de distribución y zonas geográficas.

b) Cliente: a toda persona humana, nacional o extranjera que, de manera ocasional o habitual, participe de juegos de azar en los siguientes términos:

1. Juego presencial: al momento del cobro de premios, conversión de valores y/o cambio de fichas por dinero, cuando la operación resulte igual o superior a QUINCE (15) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles (SMVM), en una operación o en varias acumuladas en el mes calendario.

2. Juego no presencial o en línea: al inicio de la relación comercial sin necesidad de que participe activamente en los juegos de azar, sino por el mero hecho que ingrese al sitio de juegos o apuestas de manera no presencial.

c) Debida Diligencia: a los procedimientos de conocimiento aplicables a todos los Clientes, los que se llevarán a cabo teniendo en cuenta los niveles de riesgo asignados a cada uno de ellos.

d) Efectividad del Sistema de Prevención de LA/FT: a la capacidad del Sujeto Obligado de identificar, evaluar, monitorear, administrar y mitigar los riesgos de LA/FT de modo eficiente y eficaz, a los fines de evitar ser utilizados por terceros con objetivos criminales de LA/FT.

e) Enfoque basado en riesgo: a la regulación y aplicación de medidas para prevenir o mitigar el LA/FT proporcionales a los riesgos identificados, que incluye a los procesos para su identificación, evaluación, monitoreo, administración y mitigación a los fines de focalizar los esfuerzos y aplicar los recursos de manera más efectiva.

f) Grupo: a dos o más Sujetos Obligados incluidos en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 vinculados entre sí por una relación de control o pertenecientes a una misma organización económica y/o societaria.

g) Intermediarios en el ofrecimiento, comercialización o explotación de juegos de azar: a quienes, no siendo Sujetos Obligados, actúen por cuenta y orden del Estado Nacional, de los Estados Provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o concesiones de éstos, en el ofrecimiento, venta o comercialización de billetes, cartones u otro tipo de formularios de juego, como boletos de apuestas hípicas, que proporcionan al adquirente la posibilidad de participar en un juego de azar.

h) Juegos de azar y/o apuestas: a todo tipo de juego y/o actividad de carácter lúdico, que se realice a través de procedimientos manuales, mecánicos, electromecánicos, electrónicos, informáticos, plataforma digital, internet, telefónicos, y/o cualquier otro medio, cuyo resultado dependa en forma exclusiva o preponderante del azar o la suerte, en la que se participe mediante apuestas en dinero, valores, u otros bienes susceptibles de apreciación pecuniaria, con la finalidad de obtener premios de cualquier especie y naturaleza, desarrollados en salas de juegos, a través de portales o sitios virtuales y/o cualquier otra modalidad mediante la cual se perfeccionen las apuestas.

i) Manual de Prevención de LA/FT: al documento que contiene todas las políticas, procedimientos y controles que integran el Sistema de Prevención de LA/FT del Sujeto Obligado.

j) Medio de Pago Financiero: cualquier medio de pago diferente al dinero en efectivo incluyendo cheque, transferencia bancaria, tarjeta de débito, tarjeta de crédito, entre otros.

k) Operaciones Inusuales: a las operaciones tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada, con independencia del monto, que carecen de justificación económica y/o jurídica, y/o no guardan relación con el nivel de riesgo del Cliente o su perfil transaccional, y/o que, por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/u otras características particulares, se desvían de los usos y costumbres en las prácticas de mercado.

l) Operaciones Sospechosas: a las operaciones tentadas o realizadas, independientemente de su monto, que ocasionan sospecha de que los fondos o activos involucrados provienen o están vinculados con el lavado de activos o están relacionados con la financiación del terrorismo, o que, habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis realizado por el Sujeto Obligado no permitan justificar la inusualidad.

m) Personas Expuestas Políticamente (PEP): a las personas comprendidas en la Resolución UIF vigente en la materia.

n) Políticas, procedimientos y controles: se entiende por políticas a las pautas o directrices de carácter general que rigen la actuación del Sujeto Obligado en materia específica de prevención de LA/FT; por procedimientos a los métodos operativos de ejecución de las políticas en materia específica de prevención de LA/FT; y por controles a los mecanismos de comprobación de funcionamiento e implementación adecuada de los procedimientos en materia específica de prevención de LA/FT.

ñ) Premio: contraprestación adecuada, ya sea en dinero, valores u otros bienes susceptibles de apreciación pecuniaria, al apostador que ha tomado parte de un juego de apuesta y/o azar y obtuvo o produjo el/los resultado/s necesario/s para adjudicárselo.

o) Reportes Sistemáticos: a la información que obligatoriamente deberá remitir cada Sujeto Obligado a la UIF, a través de los regímenes informativos establecidos.

p) Riesgo de LA/FT: a la posibilidad de que una operación ejecutada o tentada por el cliente sea utilizada para el lavado de activos y/o la financiación del terrorismo.

q) Salario Mínimo, Vital y Móvil: al fijado por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, vigente al 31 de diciembre del año calendario anterior y al 30 de junio del año calendario corriente, según corresponda.

r) Sujetos Obligados: a las personas humanas y/o jurídicas, u otras estructuras con o sin personería jurídica que, como actividad habitual, exploten, administren, operen, o de cualquier manera, organicen, por sí o a través de terceros, cualquier modalidad o sistema de captación de juegos de azar, incluyendo -entre otro/as- a:

1) Casinos nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o privados, bajo cualquier forma de explotación.

2) Bingos y Loterías.

3) Hipódromos y lugares donde se exploten apuestas vinculadas a las actividades hípicas.

4) Sujetos que exploten juegos de azar a través de procedimientos manuales, mecánicos, electromecánicos, electrónicos, informáticos, plataforma digital, internet y/o cualquier otro medio.

5) Los concesionarios, licenciatarios y permisionarios de juegos de azar, y cualquier otra figura jurídica que, conforme las reglamentaciones locales, establezca derechos y obligaciones similares a los supuestos mencionados en el presente apartado, son Sujetos Obligados independientes del concedente a los efectos de la aplicación de la presente Resolución y en lo que respecta al juego concesionado.

s) Tolerancia al Riesgo de LA/FT: al nivel de Riesgo de LA/FT que el órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado está dispuesto a asumir, decidido con carácter previo a su real exposición y de acuerdo con su capacidad de administración y mitigación de riesgos.

t) Valores: las fichas, tickets, créditos, cartones o cualquier otro medio apto para realizar apuestas o participar en juegos de azar.

CAPÍTULO II. SISTEMA DE PREVENCIÓN DE LA/FT.

ARTÍCULO 3°.- Sistema de Prevención de LA/FT.

El Sujeto Obligado deberá implementar un Sistema de Prevención de LA/FT, con un enfoque basado en riesgo, que contendrá todas las políticas, procedimientos y controles a los fines de identificar, evaluar, monitorear, administrar y mitigar eficazmente los riesgos de LA/FT a los que se encuentra expuesto y cumplir con las obligaciones exigidas por la normativa vigente.

Dicho sistema deberá tener en cuenta las Evaluaciones Nacionales de Riesgos de LA/FT/FP, sus actualizaciones, otros documentos publicados o diseminados por autoridades públicas competentes en los que se identifiquen riesgos vinculados con el sector y aquellos riesgos identificados por el propio Sujeto Obligado.

PARTE I: RIESGOS.

ARTÍCULO 4°.- Factores de Riesgo de LA/FT.

A los fines de la identificación, evaluación, monitoreo, administración y mitigación de los riesgos de LA/FT, como así también para la confección del informe técnico de autoevaluación de riesgos, el Sujeto Obligado deberá considerar, como mínimo, los siguientes factores:

a) Clientes: los riesgos de LA/FT asociados a los Clientes, los cuales se relacionan con sus antecedentes, actividad, comportamiento, volumen o materialidad de su/s operación/es al inicio y durante toda la relación comercial. El análisis asociado a este factor deberá incorporar, entre otros, los siguientes elementos: la residencia, nacionalidad, la actividad que realiza y la condición de PEP.

b) Productos y/o servicios: los riesgos de LA/FT asociados a los productos y/o servicios que ofrece el Sujeto Obligado, tanto durante la etapa de diseño o desarrollo, así como a lo largo de toda su vigencia.

c) Canales de distribución: los riesgos de LA/FT asociados a los diferentes medios y/o modalidades de realización de apuestas, cobros de premios, extracciones, compra y/o conversión de valores en salas con presencia del Cliente, juegos en línea, uso de dispositivos para ejecución de transacciones, apuestas u operatividad remota, entre otros.

d) Zonas geográficas: los riesgos de LA/FT asociados a las zonas geográficas en las que ofrecen sus productos y/o servicios, tanto a nivel nacional como internacional, tomando en cuenta características económico-financieras y socio-demográficas y las disposiciones y guías que las autoridades competentes, o el Grupo de Acción Financiera Internacional, emitan con respecto a dichas jurisdicciones. El análisis asociado a este factor de riesgo de LA/FT comprende las zonas en las que opera cada Sujeto Obligado.

El Sujeto Obligado podrá incorporar factores de riesgo adicionales a los requeridos por la presente, de acuerdo con las características de sus Clientes y la complejidad de sus operaciones, productos y/o servicios, canales de distribución y zonas geográficas, precisando el fundamento y la metodología de su incorporación.

El Sujeto Obligado debe realizar un análisis de riesgo de LA/FT que considere, como mínimo, los cuatro factores indicados en los incisos a) a d), de manera previa al lanzamiento e implementación de nuevos productos, prácticas o tecnologías.

ARTÍCULO 5°.- Informe técnico de autoevaluación de riesgo.

El Sujeto Obligado deberá identificar, evaluar y comprender los riesgos de LA/FT a los que se encuentra expuesto, a fin de adoptar medidas apropiadas y eficaces de administración y mitigación. A esos efectos, deberá elaborar un informe técnico de autoevaluación de riesgos de LA/FT, con una metodología de identificación, evaluación y comprensión de riesgos acorde con la naturaleza y dimensión de su actividad comercial, la que podrá ser revisada por la UIF.

Dicho informe debe cumplir, como mínimo, con los siguientes requerimientos:

a) Considerar los factores de riesgo previstos en el artículo 4° de la presente resolución, en cada una de sus líneas de negocio, el nivel de riesgo inherente, el nivel y tipo apropiados de administración y mitigación a aplicar.

b) Tener en consideración e incorporar la información suministrada por la UIF u otras autoridades competentes acerca de los riesgos de LA/FT, los resultados de las Evaluaciones Nacionales de Riesgo de LA/FT/FP y sus actualizaciones, como así también otros documentos en los que se identifiquen riesgos vinculados con el sector, tipologías y/o guías elaboradas por organismos nacionales e internacionales.

c) Ser autosuficiente, estar documentado y conservarse junto con la metodología, la documentación, los datos estadísticos y la información que lo sustente, en el domicilio registrado ante la UIF.

d) Ser actualizado cada DOS (2) años. No obstante, deberá actualizarse antes del plazo bienal previsto si se produce una modificación en el nivel de riesgo del Sujeto Obligado.

e) Ser enviado a la UIF, junto con la metodología, una vez aprobado, antes del 30 de abril del año calendario que corresponda efectuar la presentación, y cuando se produzca una modificación en el nivel de riesgo del Sujeto Obligado.

En aquellos supuestos en que el Sujeto Obligado realice más de una actividad alcanzada por la Ley N° 25.246 y la reglamentación aplicable, deberá desarrollar un informe técnico de autoevaluación para cada una de ellas. En caso de que lo considere conveniente, podrá elaborar un único informe técnico, en un documento consolidado, que necesariamente deberá reflejar las particularidades de cada una de las actividades comerciales, así como también sus riesgos y mitigantes en materia de prevención de LA/FT.

En aquellos supuestos en que el Sujeto Obligado se encuentre iniciando actividades, deberá realizar el informe técnico de autoevaluación de forma previa a iniciar sus operaciones. Para ello, deberá contemplarse el plan de negocios proyectado y aquellas situaciones relevantes que pudieran impactar en el riesgo de LA/FT.

La presentación del informe técnico de autoevaluación ante la UIF no podrá considerarse una aceptación y/o aprobación tácita de su contenido. La UIF podrá revisar, en el ejercicio de su competencia, la lógica, coherencia y razonabilidad de la metodología implementada y el Informe Técnico resultante de la misma; pudiendo, de corresponder, plantear objeciones o exigir modificaciones a la autoevaluación de riesgos.

El resultado del informe técnico de autoevaluación de riesgos deberá ser tenido en cuenta a efectos de mejorar, ajustar y retroalimentar el Sistema de Prevención LA/FT del Sujeto Obligado, a fin de que se encuentre en concordancia con la declaración de tolerancia al riesgo.

ARTÍCULO 6°.- Declaración de tolerancia al riesgo.

El Sujeto Obligado deberá realizar una declaración de tolerancia al riesgo, debidamente fundada y aprobada por el órgano de administración o la máxima autoridad. Dicha declaración debe identificar el margen de riesgo de LA/FT que el órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado está dispuesto a asumir, decidido con carácter previo a su real exposición y de acuerdo con su capacidad de administración y mitigación de riesgos, con la finalidad de alcanzar sus objetivos estratégicos y su plan de negocios.

La declaración de tolerancia al riesgo deberá ser enviada a la UIF, una vez aprobada, junto con el Informe Técnico de Autoevaluación de riesgos y la metodología, antes del 30 de abril del año calendario que corresponda efectuar la presentación. Ello no obsta que, ante la identificación de un nuevo riesgo o modificación relevante de uno existente, se proceda oportunamente con su actualización.

ARTÍCULO 7°.- Mitigación de riesgos.

Una vez identificados y evaluados los riesgos de LA/FT, el Sujeto Obligado deberá establecer políticas, procedimientos y controles adecuados y eficaces para mitigarlos y monitorear su implementación, reforzándolos en caso de ser necesario.

Conforme lo establecido en la presente Resolución, en situaciones identificadas como de riesgo alto, el Sujeto Obligado deberá adoptar medidas reforzadas para mitigarlos; en los demás casos podrá diferenciar el alcance de las medidas de mitigación, dependiendo del nivel de riesgo detectado, pudiendo adoptar medidas simplificadas en casos de bajo riesgo constatado, entendiendo por esto último, que el Sujeto Obligado está en condiciones de aportar tablas, bases estadísticas, documentación analítica u otros soportes que acrediten la no concurrencia de factores de riesgo o su carácter meramente marginal, de acaecimiento remoto o circunstancial.

Las políticas, procedimientos y controles adoptados para garantizar razonablemente que los riesgos identificados y evaluados se mantengan dentro de los niveles y características decididas por el órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado, deberán ser implementados en el marco de su Sistema de Prevención de LA/FT, que deberá ser objeto de tantas actualizaciones como resulten necesarias.

Las políticas, procedimientos y controles deberán tener como objetivo mitigar los riesgos evaluando cada factor de riesgo de manera específica; contar con un plazo para su implementación; y ser documentados a fin de poder evidenciar sus resultados.

PARTE II: CUMPLIMIENTO

ARTÍCULO 8°.- Políticas, procedimientos y controles de cumplimiento mínimo.

El Sujeto Obligado deberá adoptar, como mínimo, políticas, procedimientos y controles a los efectos de:

a) Asegurar que los clientes no se encuentren incluidos en el Registro Público de Personas y Entidades vinculadas a actos de Terrorismo y su Financiamiento (RePET), previsto en el Decreto N° 918/12 y/o aquellos que lo modifiquen, complementen o sustituyan, antes de iniciar la relación comercial.

b) Controlar en forma permanente el Registro Público de Personas y Entidades vinculadas a actos de Terrorismo y su Financiamiento (RePET) previsto en el Decreto N° 918/12 y/o aquellos que lo modifiquen, complementen o sustituyan, y adoptar sin demora, las medidas requeridas por la Resolución UIF N° 29/13 o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan.

c) Aplicar la normativa vigente en materia de PEP y/o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan, en relación con sus Clientes.

d) Realizar una Debida Diligencia de todos sus Clientes.

e) Calificar y segmentar a todos sus Clientes, de acuerdo con los factores de riesgo.

f) Realizar una Debida Diligencia Continuada de todos sus Clientes y mantener actualizados sus legajos.

g) Establecer alertas y monitorear todas las operaciones y/o transacciones con un enfoque basado en riesgos.

h) Analizar y registrar todas las Operaciones Inusuales.

i) Detectar y reportar a la UIF todas las Operaciones Sospechosas de LA/FT.

j) Formular los Reportes Sistemáticos a la UIF.

k) Colaborar con las autoridades competentes.

l) Llevar un registro de premios entregados, conversión de valores y/o cambio de fichas por dinero efectuados por los Clientes.

m) No aceptar o desvincular a los Clientes, con expresión de las razones que fundamenten tal decisión.

n) Asignar funciones y establecer plazos para el cumplimiento de las normas de prevención de LA/FT.

ñ) Desarrollar un plan de capacitación en materia de prevención de LA/FT.

o) Designar un Oficial de Cumplimiento titular y un Oficial de Cumplimiento suplente ante la UIF y establecer sus funciones.

p) Registrar, archivar y conservar la información y documentación de Clientes, operaciones, transacciones, y otros documentos requeridos.

q) Evaluar la efectividad de su Sistema de Prevención de LA/FT a través de la auditoría interna y de la revisión externa independiente.

r) Garantizar estándares adecuados en la selección y contratación de directivos, gerentes, empleados y colaboradores, y controlar su cumplimiento durante toda la relación con el Sujeto Obligado.

s) Establecer un Código de Conducta.

t) Tener en consideración en sus análisis de riesgo a los países que se encuentran identificados por el GAFI en la lista de Jurisdicciones bajo monitoreo intensificado o las que en el futuro la sustituyan o modifiquen, por presentar deficiencias estratégicas en sus regímenes de prevención de LA/FT.

u) Aplicar medidas de Debida Diligencia Reforzada en forma eficaz y proporcional a los riesgos identificados, a todas las relaciones comerciales y transacciones con personas humanas de las Jurisdicciones identificadas por el GAFI como de alto riesgo, sujetas a un llamado a la acción en la respectiva lista o la que en el futuro la sustituyan o modifiquen.

Las políticas, procedimientos y controles que se utilicen para administrar y mitigar los riesgos de LA/FT deben ser consistentes con el informe técnico de autoevaluación de riesgos del Sujeto Obligado, y deben ser actualizadas y revisadas regularmente.

ARTÍCULO 9°.- Manual de Prevención de LA/FT.

El manual de prevención de LA/FT deberá contener, como mínimo, las políticas, procedimientos y controles previstos en el artículo 8°, incluidas aquellas adicionales que el Sujeto Obligado decida adoptar.

La metodología de determinación de reglas y parámetros de monitoreo deberá estar debidamente referenciada de forma genérica en el manual. Deberá precisarse en el Manual de Prevención de LA/FT qué aspectos han sido desarrollados en otros documentos internos y confidenciales, los cuales deberán encontrarse a disposición de la UIF.

El Manual de Prevención de LA/FT deberá ser revisado anualmente, sin perjuicio del deber de mantenerlo siempre actualizado en concordancia con la regulación vigente en la materia, y estar disponible para los directivos, gerentes, empleados y colaboradores del Sujeto Obligado. Cada Sujeto Obligado deberá dejar constancia, a través de un medio de registración fehaciente establecido al efecto, del conocimiento que hayan tomado las personas anteriormente mencionadas sobre el manual de prevención de LA/FT, su contenido, sus actualizaciones y su compromiso a cumplirlo en el ejercicio de sus tareas y/o funciones.

El manual de prevención de LA/FT deberá encontrarse a disposición de la UIF en todo momento.

ARTÍCULO 10.- Obligaciones del órgano de administración o máxima autoridad en relación con el Sistema de Prevención de LA/FT.

El órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado será el responsable de:

a) Designar a un Oficial de Cumplimiento titular y un suplente, con las características, responsabilidades y atribuciones que establece la normativa vigente.

b) Aprobar el informe técnico de autoevaluación de riesgos, su metodología y sus actualizaciones.

c) Entender y tomar en cuenta los Riesgos de LA/FT al establecer los objetivos comerciales.

d) Aprobar y revisar las políticas, procedimientos y controles para la identificación, evaluación, monitoreo, administración y mitigación de los Riesgos de LA/FT.

e) Aprobar el Manual de Prevención de LA/FT y el Código de Conducta, así como sus actualizaciones.

f) Considerar el tamaño del Sujeto Obligado, y la complejidad de sus operaciones y/o productos y/o servicios, a los fines de proveer los recursos humanos, tecnológicos, de infraestructura y otros que resulten necesarios para el adecuado cumplimiento de las funciones y responsabilidades del Oficial de Cumplimiento.

g) Aprobar el plan anual de trabajo y los informes de gestión del Oficial de Cumplimiento.

h) Aprobar el plan de capacitación propuesto por el Oficial de Cumplimiento y sus actualizaciones.

i) Aprobar el plan de regularización de todas las debilidades o deficiencias identificadas en los informes de evaluación del Sistema de Prevención de LA/FT, efectuados por la auditoría interna y la revisión externa independiente.

j) Revisar de manera continua el funcionamiento del Sistema de Prevención de LA/FT, asignando los recursos necesarios para su correcto funcionamiento.

k) Aprobar la dependencia de terceros, en caso de corresponder (Sujetos Obligados en los términos enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias).

l) Aprobar los acuerdos de reciprocidad celebrados entre Sujetos Obligados, en los términos enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, que integren un mismo grupo, que le permitan compartir legajos de clientes.

m) En caso de que corresponda, aprobar la creación de un Comité de Prevención de LA/FT, estableciendo su forma de integración, funciones y asignación de atribuciones.

ARTÍCULO 11.- Oficial de Cumplimiento titular y suplente.

Los Sujetos Obligados deberán designar un Oficial de Cumplimiento titular y un Oficial de Cumplimiento suplente, quienes deberán registrarse ante la UIF conforme lo dispuesto en la Ley N° 25.246 y en las resoluciones UIF aplicables a la materia. Los oficiales de cumplimiento deberán contar con capacitación y/o experiencia en materia de prevención de LA/FT.

Los Oficiales de Cumplimiento titular y suplente deberán constituir domicilio en el país donde serán válidas todas las notificaciones efectuadas por esta UIF. Una vez que hayan cesado en el cargo, deberán denunciar el domicilio real, que deberá mantenerse actualizado durante el plazo de CINCO (5) años contados desde el cese.

Los Sujetos Obligados deberán asegurarse de contar en todo momento con un Oficial de Cumplimiento en funciones. El Oficial de Cumplimiento suplente deberá contar con los requisitos correspondientes al titular al momento del ejercicio del cargo y actuará únicamente en caso de ausencia temporal, impedimento, licencia, remoción, o cuando por cualquier otra razón el titular no pueda ejercer sus funciones. Dicha circunstancia, los motivos que la justifican y el plazo durante el cual el Oficial de Cumplimiento suplente desempeñará el cargo, deberá ser comunicada por el Sujeto Obligado a la UIF dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) horas de producida la misma, mediante correo electrónico dirigido a la siguiente dirección: sujetosobligados@uif.gob.ar, o aquel procedimiento que en el futuro lo sustituya.

La remoción del Oficial de Cumplimiento deberá ser aprobada por el órgano competente para designarlo, y comunicada fehacientemente a la UIF, indicando los motivos que la justifican, designando el Oficial de Cumplimiento Titular y Suplente elegido, dentro del plazo de QUINCE (15) días de producida la misma a la dirección de correo electrónico: sujetosobligados@uif.gob.ar, o aquel procedimiento que en el futuro lo sustituya.

El Oficial de Cumplimiento deberá gozar de autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones, contar con acceso irrestricto a toda la información que requiera en el cumplimiento de sus obligaciones, para lo cual podrá tener un equipo de soporte con dedicación exclusiva para la ejecución de sus tareas.

ARTÍCULO 12.- Obligaciones del Oficial de Cumplimiento.

El Oficial de Cumplimiento tendrá las obligaciones que se enumeran a continuación:

a) Proponer al órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado, las políticas, procedimientos y controles para administrar y mitigar los riesgos de LA/FT.

b) Elaborar y revisar informe técnico de autoevaluación de riesgos y su metodología.

c) Elaborar el manual de prevención de LA/FT y coordinar los trámites para su debida aprobación.

d) Implementar las políticas, procedimientos y controles dispuestos en el Sistema de Prevención de LA/FT para su correcto funcionamiento, las medidas de Debida Diligencia del Cliente, las medidas de Debida Diligencia Continuada del Cliente, las alertas, el sistema de monitoreo y el procedimiento establecido para la gestión eficiente de las inusualidades y la remisión de los Reportes de Operaciones Sospechosas a la UIF, como también para asegurar la adecuada administración y mitigación de los riesgos de LA/FT.

e) Atender los requerimientos de información solicitados por la UIF, y otras autoridades competentes en materia de prevención de LA/FT.

f) Revisar de forma permanente el correo electrónico registrado ante la UIF.

g) Tener en consideración las directivas, instrucciones, comunicaciones y diseminaciones efectuadas por las autoridades competentes respecto de las jurisdicciones bajo monitoreo intensificado o jurisdicciones identificadas como de alto riesgo sujetas a un llamado a la acción del GAFI.

h) Tener en consideración las guías, mejores prácticas, documentos de retroalimentación y capacitaciones comunicadas por la UIF.

i) Elaborar, implementar y actualizar el plan de capacitación, y llevar un registro de control acerca del nivel de cumplimiento del plan de capacitación impartido.

j) Informar a todos los directores, gerentes, empleados y colaboradores del Sujeto Obligado sobre los cambios en la normativa regulatoria de prevención de LA/FT.

k) Controlar de forma permanente el Registro Público de Personas y Entidades vinculadas a actos de Terrorismo y su Financiamiento (RePET) previsto en el Decreto N° 918/12 y/o aquellos que lo modifiquen, complementen o sustituyan, en relación con sus Clientes, y adoptar, sin demora, las medidas requeridas por la Resolución UIF N° 29/13 o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan.

l) Analizar y registrar las Operaciones Inusuales. Llevar un registro de aquellas Operaciones Inusuales que, luego del análisis respectivo documentado, no hayan sido determinadas como Operaciones Sospechosas.

m) Evaluar las operaciones y, en su caso, calificarlas como sospechosas y reportarlas a la UIF, manteniendo el deber de reserva.

n) Proponer su plan anual de trabajo y realizar informes sobre su gestión; presentándolos al órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado.

ñ) Conservar adecuadamente los documentos relacionados al Sistema de Prevención de LA/FT.

o) Actuar como interlocutor del Sujeto Obligado ante la UIF y otras autoridades regulatorias en los temas relacionados a su función.

p) Formular los Reportes Sistemáticos correspondientes.

q) Notificar debidamente al órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado sobre los resultados de la evaluación de efectividad del Sistema de Prevención de LA/FT, efectuada por la auditoría interna y la revisión externa independiente.

r) Proponer un plan de regularización debidamente documentado y fundado, al órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado, en relación con todas las debilidades o deficiencias identificadas en los informes respecto de la evaluación del Sistema de Prevención de LA/FT, efectuados por la auditoría interna y por el revisor externo independiente. Una vez aprobado el plan mencionado deberá implementarlo.

s) Mantener informado al órgano de administración o máxima autoridad en relación con el cumplimiento en término del plan de regularización al que se refiere el inciso anterior.

t) Llevar o supervisar el registro en soporte físico o digital de los premios abonados, cambio de fichas y/o conversión de valores por dinero.

u) Las demás que sean necesarias o establezca la UIF para controlar el funcionamiento y el nivel de cumplimiento del Sistema de Prevención de LA/FT.

ARTÍCULO 13.- Grupo.

Cada grupo podrá designar un único Oficial de Cumplimiento para todos los Sujetos Obligados que, en los términos enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, lo integran, en la medida en que las herramientas de administración y monitoreo de las operaciones le permitan acceder a toda la información necesaria en tiempo y forma. En tal caso, también deberá designar un Oficial de Cumplimiento suplente.

El Oficial de Cumplimiento designado por el grupo se encuentra alcanzado por las mismas disposiciones que rigen para el Oficial de Cumplimiento y deberá formar parte del órgano de administración o máxima autoridad de todos los Sujetos Obligados que lo integran.

Los Sujetos Obligados de un mismo grupo podrán celebrar acuerdos de reciprocidad que les permitan compartir legajos de clientes, debiendo contar para ello con la autorización expresa de los clientes para tales fines, asegurando la protección de los datos personales y el deber de guardar secreto, de conformidad con la normativa específica aplicable. Asimismo, deberán asegurar que los legajos de sus clientes posean la documentación pertinente, según los requerimientos establecidos en la presente y que los mismos sean puestos a disposición de las autoridades competentes en los modos y plazos requeridos.

Lo expresado precedentemente no implica que los Sujetos Obligados de un mismo grupo puedan compartir información y/o legajos de clientes con otros integrantes del grupo que no sean Sujetos Obligados.

ARTÍCULO 14.- Comité de Prevención de LA/FT.

Cada Sujeto Obligado podrá constituir un Comité de Prevención de LA/FT con la finalidad de brindar apoyo al Oficial de Cumplimiento en la adopción y el cumplimiento de políticas y procedimientos necesarios para el adecuado funcionamiento del Sistema de Prevención de LA/FT.

Si se decide su constitución, cada Sujeto Obligado deberá contar con un reglamento del referido Comité, aprobado por su órgano de administración o máxima autoridad, que contenga las disposiciones y procedimientos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, en concordancia con las normas sobre la gestión integral de riesgos. El Comité será presidido por el Oficial de Cumplimiento y deberá contar con la participación de funcionarios del primer nivel gerencial cuyas funciones se encuentren relacionadas con riesgos de LA/FT.

Cada Grupo podrá designar un único Comité de Prevención de LA/FT Corporativo, en la medida en que la gestión del riesgo de LA/FT se realice de manera integrada, con evidencias de ello en forma debidamente documentada. En el caso de constituirse un Comité de Prevención de LA/FT Corporativo, éste deberá estar compuesto por un miembro del órgano de administración y/o funcionario de primer nivel gerencial de cada integrante del Grupo.

Los temas tratados en las reuniones de Comité y las conclusiones adoptadas por éste constarán de una minuta, que quedará a disposición de las autoridades competentes. Del mismo modo, en los casos que se decida la implementación de un Comité de Prevención de LA/FT Corporativo, deberá constar en la minuta el tratamiento de los temas de cada ente del Grupo de manera diferenciada.

ARTÍCULO 15.- Sujetos Obligados o grupos con sucursales, filiales y/o subsidiarias (en el país y/o en el extranjero).

Cada Sujeto Obligado o grupo establecerá las reglas que resulten necesarias para garantizar la implementación eficaz del Sistema de Prevención de LA/FT en todas sus sucursales, filiales y/o subsidiarias de propiedad mayoritaria, incluyendo aquellas radicadas en el extranjero, garantizando el adecuado flujo de información inter grupo.

En el caso de operaciones en el extranjero, se deberá aplicar el principio de mayor rigor (entre la normativa argentina y la extranjera), en la medida que lo permitan las leyes y normas de la jurisdicción extranjera.

Deberá constar, en caso de corresponder, un análisis actualizado y suficientemente detallado que identifique las diferencias entre las distintas legislaciones y regulaciones aplicables. Este documento será el fundamento de las políticas particulares que sean establecidas para gestionar tales diferencias, incluyendo la obligatoriedad de comunicar las mismas a la UIF.

ARTÍCULO 16.- Dependencia de terceros (Sujetos Obligados en los términos enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias).

Los Sujetos Obligados pueden depender de otros Sujetos Obligados de los enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, para la ejecución de las medidas de Debida Diligencia del Cliente, únicamente, respecto de la identificación y verificación del Cliente, conforme los artículos 22 y siguientes.

Para poder depender de terceros, los Sujetos Obligados deberán cumplir con los siguientes requisitos: (i) obtener de manera inmediata la información necesaria que se refiere en el párrafo precedente; (ii) adoptar medidas adecuadas para asegurarse de que el tercero suministrará, cuando se le solicite y sin demora, copias de los datos de identificación y demás documentación pertinente; (iii) asegurarse de que el tercero esté regulado y supervisado, en cuanto a los requisitos de debida diligencia y al mantenimiento de registros, y de que cuenta con medidas establecidas para el cumplimiento de dicha obligación; (iv) documentar dicha dependencia; y (v) establecer todas las medidas necesarias para asegurar la protección de los datos personales y el deber de guardar secreto, de conformidad con la normativa específica aplicable.

La responsabilidad por el cumplimiento de las medidas de debida diligencia mencionadas permanecerá en el Sujeto Obligado que dependa del tercero.

ARTÍCULO 17.- Conservación de la documentación.

Los Sujetos Obligados deberán cumplir con las siguientes reglas de conservación de documentación:

a) Conservarán todos los documentos de las operaciones, tanto nacionales como internacionales, realizadas por sus Clientes durante un plazo no inferior a DIEZ (10) años, contados desde la fecha de la operación. Tales documentos deberán estar protegidos de accesos no autorizados y deberán ser suficientes para permitir la reconstrucción de las operaciones individuales (incluyendo los montos y tipos de monedas utilizados, en caso de corresponder) para brindar, de ser necesario, elementos de prueba para la persecución de actividades vinculadas con delitos.

b) Conservarán toda la documentación de los Clientes, recabada y generada a través de los procesos y medidas de Debida Diligencia, documentos contables y correspondencia comercial, incluyendo los resultados obtenidos en la realización del análisis correspondiente, por un plazo no inferior a DIEZ (10) años, contados desde la fecha de desvinculación del Cliente o desde la fecha de la realización de la última transacción, considerando lo que ocurra en último término.

c) Desarrollarán e implementarán mecanismos de atención a los requerimientos que realicen las autoridades competentes con relación al Sistema de Prevención de LA/FT que permita la entrega de la documentación y/o información solicitada en los plazos requeridos.

Todos los documentos mencionados en el presente artículo deberán conservarse en soportes digitales, protegidos especialmente contra accesos no autorizados, como también deberán estar debidamente respaldados con una copia en el mismo tipo de soporte.

ARTÍCULO 18 - Capacitación.

Los Sujetos Obligados deberán contar con un plan de capacitación anual, que tenga por finalidad instruir a su personal sobre las normas regulatorias de LA/FT vigentes, así como respecto a políticas, procedimientos y controles del Sistema de Prevención de LA/FT y su adecuada implementación a los fines de administrar y mitigar eficazmente los riesgos identificados.

Todos los directores, gerentes, empleados y colaboradores del Sujeto Obligado serán incluidos en dicho plan de capacitación, considerando la exposición a los riesgos de LA/FT, de acuerdo con sus funciones y/o tareas.

La capacitación en materia de prevención de LA/FT deberá ser continua, actualizada y complementarse con la información relevante que transmita la UIF.

Los empleados del Sujeto Obligado, tengan o no contacto directo con los clientes, deberán recibir formación genérica y formación específica en materia de prevención de LA/FT en relación con sus funciones y/o tareas desarrolladas, y a la adecuada implementación de las políticas, procedimientos y controles del Sistema de Prevención de LA/FT. El Oficial de Cumplimiento titular y suplente, así como también los empleados y colaboradores del área a su cargo, deberán ser objeto de una formación de mayor profundidad y con contenidos especialmente ajustados a sus funciones y/o tareas.

Los directores, gerentes y empleados que ingresen al Sujeto Obligado deberán recibir una capacitación sobre los alcances del Sistema de Prevención del LA/FT, de acuerdo con las funciones que les correspondan, en un plazo máximo de SESENTA (60) días hábiles a contar desde la fecha de su ingreso. Cada Sujeto Obligado deberá conservar la constancia de las capacitaciones recibidas y llevadas a cabo, y de las evaluaciones efectuadas, que deberán encontrarse a disposición de la UIF.

El plan de capacitación deberá comprender, como mínimo, los siguientes temas:

a) Definición de los delitos de LA/FT.

b) Normativa nacional y estándares internacionales sobre prevención de LA/FT.

c) Políticas, procedimientos y controles del Sistema de Prevención de LA/FT del Sujeto Obligado, su adecuada implementación a los fines de la administración y mitigación de los riesgos de LA/FT, enfatizando en temas específicos tales como la Debida Diligencia.

d) Riesgos de LA/FT a los que se encuentra expuesto el Sujeto Obligado, conforme el propio informe técnico de autoevaluación de riesgos, las Evaluaciones Nacionales de Riesgos de LA/FT/FP, sus actualizaciones y otros documentos en los que se identifiquen riesgos vinculados con el sector que resulten pertinentes.

e) Tipologías o tendencias de LA/FT detectadas por el Sujeto Obligado, y las difundidas por la UIF, el GAFI o el Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica (GAFILAT).

f) Alertas y controles para detectar Operaciones Inusuales, y los procedimientos de determinación y comunicación de Operaciones Sospechosas, enfatizando en el deber de confidencialidad del reporte.

g) Roles y responsabilidades del personal en materia de prevención de LA/FT del Sujeto Obligado.

El Sujeto Obligado deberá incluir dentro de su Plan de Capacitación un acápite destinado a los intermediarios en el ofrecimiento, comercialización o explotación de juegos de azar en el cumplimiento de las tareas de identificación, verificación y conocimiento de los Clientes de conformidad con lo dispuesto en esta resolución.

ARTÍCULO 19.- Evaluación del Sistema de Prevención de LA/FT.

La evaluación del Sistema de Prevención de LA/FT se llevará a cabo en dos niveles, a saber:

a) Revisión externa independiente: se encontrará a cargo de un revisor externo independiente designado de conformidad con la Resolución UIF vigente en la materia, quién deberá emitir un informe bienal que se pronuncie sobre la calidad y efectividad de su Sistema de Prevención de LA/FT del Sujeto Obligado, y comunicar los resultados en forma electrónica a la UIF dentro de los CIENTO VEINTE (120) días corridos contados desde el vencimiento del plazo establecido para el envío de la autoevaluación. Ello no obsta que, ante la identificación de un nuevo riesgo o modificación relevante de uno existente, se proceda oportunamente con su actualización.

b) Auditoría interna: la auditoría interna del Sujeto Obligado deberá incluir en sus programas anuales las áreas relacionadas con el Sistema de Prevención de LA/FT, sin perjuicio de las revisiones externas que correspondan.

En el caso de que el Oficial de Cumplimiento detecte deficiencias en cuanto a la implementación y cumplimiento de las políticas de prevención de LA/FT, deberá adoptar las medidas necesarias para corregirlas, sin poder participar en las decisiones sobre el alcance y las características de dichos programas anuales.

Los resultados obtenidos de las revisiones indicadas en los incisos a) y b) anteriores, deberán incluir la identificación de deficiencias, la descripción de mejoras a aplicar y los plazos para su implementación, y serán puestos en conocimiento del Oficial de Cumplimiento, quien deberá notificar debidamente de ello al órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado.

ARTÍCULO 20.- Código de Conducta.

Deberá contener, como mínimo, los principios rectores y valores de integridad y de adecuada capacidad o conocimiento técnico, así como el carácter obligatorio de las políticas, los procedimientos y los controles que integran el Sistema de Prevención de LA/FT y su adecuada implementación, de acuerdo con la normativa vigente sobre la materia, debiendo ser cumplido por los directores, gerentes, empleados y colaboradores del Sujeto Obligado.

Cualquier incumplimiento de las políticas, procedimientos y controles del Sistema de Prevención de LA/FT deberá ser contemplada como una falta interna del Código de Conducta, debiendo establecer su gravedad y la aplicación de las sanciones según correspondan al tipo de falta, de acuerdo con las disposiciones y los procedimientos internos aprobados por el Sujeto Obligado.

Cada Sujeto Obligado deberá tener una constancia fehaciente del conocimiento que han tomado los directores, gerentes, empleados y colaboradores sobre el Código de Conducta y el compromiso de cumplirlo en el ejercicio de sus funciones, así como de mantener el deber de reserva de la información relacionada al Sistema de Prevención de LA/FT sobre la que hayan tomado conocimiento durante su permanencia en el Sujeto Obligado.

Las sanciones internas que imponga el Sujeto Obligado y las constancias previamente señaladas, deberán ser registradas por éste a través de algún mecanismo idóneo establecido al efecto.

La elaboración del Código de Conducta deberá incluir reglas específicas de control de las operaciones que, a través del propio Sujeto Obligado o grupo, de acuerdo con las oportunas graduaciones de riesgo, serán ejecutadas por directivos, gerentes, empleados o colaboradores.

ARTÍCULO 21.- Conocimiento de directores, gerentes, empleados y colaboradores propios y tercerizados.

Los Sujetos Obligados deberán ejecutar una política de conocimiento de los directores, gerentes, empleados, colaboradores propios y tercerizados, socios o beneficiarios finales de la entidad, ya sean permanentes o temporales, a fin de verificar la idoneidad e integridad de los mismos. Para ello, deberá evaluar, como mínimo, lo siguiente:

1. Nombre y apellido completos.

2. Documento de identidad.

3. Estado civil, incluyendo el nombre, apellido y número de documento de identidad del cónyuge o conviviente.

4. Dirección y número telefónico del domicilio habitual.

5. Certificado u otros documentos que registren información sobre los antecedentes policiales y judiciales.

Esta información será parte de la documentación personal de los directores, gerentes, empleados y colaboradores del Sujeto Obligado.

Al momento de la selección o contratación, y con posterioridad a la vinculación entre las partes, los Sujetos Obligados deberán verificar el RePET a fin de determinar si los directores, gerentes, empleados y colaboradores se encuentran comprendidos en él.

CAPÍTULO III. DEBIDA DILIGENCIA.

POLÍTICA DE IDENTIFICACIÓN, VERIFICACIÓN Y CONOCIMIENTO DEL CLIENTE.

ARTÍCULO 22.- Reglas generales de identificación, verificación y conocimiento del Cliente.

El Sujeto Obligado deberá contar con políticas, procedimientos y controles que le permitan adquirir conocimiento suficiente, oportuno y actualizado de todos los clientes conforme lo establecido en la presente, verificar la información presentada por éstos, o, en su caso, la obtenida de otras fuentes confiables e independientes, realizar una Debida Diligencia Continua de dicha relación y un adecuado y continuo monitoreo de las operaciones, para verificar que éstas sean consistentes con el conocimiento que posee sobre su cliente, su actividad comercial y su nivel de riesgo asociado. Sin perjuicio de ello, dichas medidas de Debida Diligencia sobre cada uno de los Clientes, se llevará a cabo teniendo en cuenta los niveles de riesgo asignados a cada Cliente.

Las técnicas de identificación y verificación de identidad de los Clientes, establecidas en el presente capítulo deberán aplicarse en forma periódica, con la finalidad de mantener actualizados los datos, registros y/o copias de la base de Clientes del Sujeto Obligado.

El Sujeto Obligado debe adoptar las medidas pertinentes de Debida Diligencia tanto antes como durante el establecimiento de la relación comercial de acuerdo con el párrafo anterior, y al conducir transacciones ocasionales con los Clientes, a efecto de identificar posibles fraccionamientos, o intenciones de eludir la aplicación de las medidas de identificación y conocimiento del Cliente.

La ausencia o imposibilidad de identificación en los términos del presente Capítulo deberá entenderse como impedimento para el inicio de las relaciones comerciales o para mantener las mismas y/o para el cobro de premios, la conversión de valores y/o cambio de fichas por dinero, según corresponda. Asimismo, deberá realizar un análisis adicional para decidir si, en base a sus políticas de administración y mitigación de riesgos de LA/FT, corresponde emitir un Reporte de Operación Sospechosa.

En caso de que el Cliente se niegue a brindar la información y/o documentación solicitada o no la tenga a disposición, el pago del premio, la conversión de valores y/o el cambio de fichas por dinero quedará pendiente hasta tanto se cumpla con lo requerido.

Los Sujetos Obligados no podrán abrir o mantener abiertas cuentas anónimas o bajo nombres falsos/supuestos.

ARTÍCULO 23.- Reglas de identificación y verificación de clientes.

Cada Sujeto Obligado deberá contemplar como requisitos mínimos de identificación de sus clientes, los siguientes:

a) Nombre y apellido completo, tipo y número de documento que acredite identidad.

La identidad del Cliente deberá ser verificada utilizando documentos, datos o información de registros públicos y/u otras fuentes confiables; con resguardo de la evidencia correspondiente de tal proceso y de la copia del documento que acredite la identidad, acompañado por la persona humana. A tales fines se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad, el documento nacional de identidad emitido por autoridad competente nacional, y la Cédula de Identidad o el Pasaporte otorgados por autoridad competente de los respectivos países emisores.

b) Nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento.

c) Estado Civil.

d) Código único de identificación laboral (CUIL), Clave única de identificación tributaria (CUIT), Clave de identificación (CDI), o la clave de identificación que en el futuro sea creada por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), o su equivalente para personas extranjeras, en caso de corresponder.

e) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia, país y código postal).

f) Actividad laboral o profesional principal.

g) Número de teléfono y dirección de correo electrónico.

h) Dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución UIF referida a PEP vigente en la materia.

i) Dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución UIF referida a prevención de financiación del terrorismo.

Lo previsto en el presente artículo, es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24 sobre métodos no presenciales de identificación.

ARTÍCULO 24.- Reglas de identificación, verificación y aceptación de clientes no presenciales.

La identificación, verificación y aceptación de clientes podrá ser realizada de forma no presencial, mediante el empleo de medios electrónicos sustitutivos de la presencia física, con uso de técnicas rigurosas, almacenables, auditables y no manipulables.

Estos medios electrónicos deberán contar con protección frente a fraudes por ataques físicos y digitales, y ser empleados a efectos de verificar la autenticidad de la información proporcionada, y los documentos o datos recabados.

La identificación y verificación de Clientes no presenciales deberá ajustarse a lo estipulado en el artículo 23, incluyendo la exhibición de la documentación requerida, en caso de corresponder.

La verificación deberá ser realizada al momento de la identificación en forma previa a que el Cliente comience a operar.

El Sujeto Obligado podrá establecer mecanismos de verificación automatizados, siempre que exista evidencia de que su desempeño en la confirmación de la correspondencia y la inalterabilidad de la información o documentación proporcionada sea igual o superior al que efectúe un agente humano.

El Sujeto Obligado debe realizar un análisis de riesgo del procedimiento de identificación no presencial a implementar, el cual deberá ser gestionado por personal debidamente capacitado a tales efectos y revisado periódicamente.

El procedimiento de identificación, verificación y aceptación de Clientes no presenciales deberá conservarse, con constancia de fecha y hora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.

El informe del revisor externo independiente y/o de la auditoría interna al que se refiere el artículo 19, deberá pronunciarse expresamente sobre la adecuación y eficacia operativa del procedimiento de identificación no presencial implementado.

Los procedimientos específicos de identificación no presencial que cada Sujeto Obligado implemente no requerirán de autorización particular por parte de la UIF, sin perjuicio de que se pueda proceder a su control en ejercicio de las potestades de supervisión.

ARTÍCULO 25.- Calificación y segmentación de clientes en base al riesgo.

El Sujeto Obligado deberá calificar y segmentar a sus clientes e incluirlos en alguna de las siguientes categorías: cliente de riesgo alto, cliente de riesgo medio y cliente de riesgo bajo.

Para ello deberá considerar el modelo de riesgo implementado por el Sujeto Obligado, valorando especialmente los riesgos relacionados al Cliente, tales como, actividad económica, origen de los fondos, nacionalidad, residencia, zona geográfica donde opera y canales de distribución que utiliza.

A los fines expuestos en el párrafo anterior, el Sujeto Obligado deberá considerar los siguientes supuestos, que implicarán un mayor riesgo de LA/FT:

a. Clientes procedentes de países, jurisdicciones, o territorios respecto de los cuales la República Argentina haya expresado su preocupación por las debilidades de sus sistemas LA/FT y dispuesto medidas específicas de mitigación de riesgos en función de un mayor riesgo;

b. Respecto de las relaciones comerciales con personas humanas, procedentes de países identificados, por fuentes verosímiles, como proveedores de financiamiento o apoyo a actividades terroristas, o que tienen a organizaciones terroristas designadas operando dentro de su país;

c. Respecto de las relaciones comerciales con personas humanas procedentes de países, jurisdicciones, o territorios sujetos a sanciones, embargos o medidas de naturaleza similar aplicadas por organismos internacionales como, por ejemplo, la Organización de Naciones Unidas.

d. Respecto de las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con personas humanas, procedentes de países, de jurisdicciones bajo monitoreo intensificado conforme lo establecido por el GAFI.

Las calificaciones de Riesgo de LA/FT que realice el Sujeto Obligado deberán mantenerse actualizadas durante toda la relación comercial.

La asignación de un riesgo alto obligará al Sujeto Obligado a aplicar medidas de Debida Diligencia Reforzada, el nivel de riesgo medio resultará en la aplicación de las medidas de Debida Diligencia Media, y la existencia de un riesgo bajo habilitará la posibilidad de aplicar las medidas de Debida Diligencia Simplificada.

ARTÍCULO 26.- Debida Diligencia Simplificada (clientes de bajo riesgo).

En los casos de clientes de riesgo bajo y siempre que no exista sospecha de LA/FT, el Sujeto Obligado deberá cumplir con la debida diligencia simplificada mínima al identificar y verificar la identidad de sus clientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 23, 24 y 25 de la presente.

El incumplimiento de algunas de las reglas indicadas precedentemente imposibilitará dar tratamiento de Debida Diligencia Simplificada, aplicando los procedimientos de Debida Diligencia que correspondan al nivel de riesgo determinado.

Para todos los clientes calificados de riesgo bajo, en caso de estimarlo necesario, el Sujeto Obligado podrá requerir documentación o información adicional relacionada con la actividad económica del cliente y el origen de sus ingresos.

La solicitud, participación o ejecución en una operación con sospecha de LA/FT, obligará a aplicar de forma inmediata las medidas previstas en la normativa vigente y las reglas de Debida Diligencia Reforzada. Asimismo, se deberá reportar la Operación como Sospechosa a la UIF, sin perjuicio de la resolución de la relación comercial que, en su caso, pudiere adoptar el Sujeto Obligado.

ARTÍCULO 27.- Debida Diligencia Media (clientes de riesgo medio).

En los casos de clientes de riesgo medio, el Sujeto Obligado, además de lo establecido en los artículos 23, 24 y 25 de la presente, deberá requerir al cliente la suscripción de una declaración jurada sobre su actividad económica y el origen de los ingresos y/o fondos. El Sujeto Obligado deberá verificar que la información brindada por el cliente sea consistente con la recabada de fuentes públicas o privadas confiables.

El Sujeto Obligado podrá solicitar información y/o documentación adicional que le permita entender, administrar y mitigar adecuadamente el riesgo de este tipo de Clientes.

ARTÍCULO 28.- Debida Diligencia Reforzada (clientes de riesgo alto).

En los casos de Clientes de riesgo alto, el Sujeto Obligado deberá obtener, además de lo establecido en los artículos 23, 24, 25, y 27 de la presente, soporte documental del origen de los ingresos y/o fondos de fuentes públicas o privadas confiables.

Se deberán adoptar las medidas conducentes a fin de constatar posibles antecedentes relacionados con LA/FT y sanciones aplicadas por la UIF y/u otra autoridad competente en la materia.

El Sujeto Obligado deberá intensificar el monitoreo que realiza, incrementando tanto su grado como naturaleza, durante toda la relación comercial con estos Clientes.

Sin perjuicio de la calificación y segmentación de los clientes que efectúe el Sujeto Obligado, serán considerados de mayor riesgo, los siguientes: (i) PEP extranjeras; y (ii) las personas humanas que tengan relaciones comerciales u operaciones relacionadas con países, jurisdicciones, o territorios incluidos en los listados identificados como de alto riesgo sujetas a un llamado a la acción conforme lo establecido por el GAFI.

ARTÍCULO 29.- Debida Diligencia Continuada.

Todos los clientes deberán ser objeto de Debida Diligencia Continuada para verificar que las operaciones que realicen se correspondan y sean consistentes con el conocimiento que el Sujeto Obligado tiene del Cliente, su actividad comercial y nivel de riesgo asociado, incluido, cuando corresponda, el origen de los ingresos y/o fondos.

Para aquellos Clientes a los que se hubiera asignado un nivel de riesgo alto, la periodicidad de actualización de legajos no podrá ser superior a UN (1) año, para aquellos de riesgo medio a TRES (3) años, y para los clientes de riesgo bajo a CINCO (5) años.

En los casos de Clientes a los cuales se les hubiera asignado un nivel de Riesgo Medio o Bajo, los Sujetos Obligados podrán evaluar si existe, o no, la necesidad de actualizar el legajo del Cliente en el plazo estipulado, aplicando para ello un enfoque basado en riesgos y criterios de materialidad centrados tanto en la conversión de valores y/o cambio de fichas por dinero, como en su caso en el pago de premios, modalidades de juego, frecuencia y cuantía de las apuestas. Tales criterios deberán encontrarse debidamente documentados.

A los fines de la actualización de los legajos de Clientes calificados como de Riesgo Bajo, el Sujeto Obligado podrá basarse sólo en información, y en el caso de Clientes de Riesgo Medio en información y en la justificación del origen de los ingresos y/o fondos provista por el Cliente, debiendo conservarse las evidencias correspondientes.

En el caso de Clientes a los que se les hubiera asignado un nivel de Riesgo Alto, la actualización de legajos deberá basarse en soporte documental enviado por el Cliente o bien obtenido por el Sujeto Obligado por sus propios medios, debiendo conservar las evidencias correspondientes en el legajo del Cliente. En todos los casos, el Sujeto Obligado deberá asegurarse que la información y/o documentación recabada proceda de fuentes confiables.

La falta de actualización de los legajos de clientes con causa en la ausencia de colaboración o reticencia por parte de éstos para la entrega de datos o documentos actualizados requeridos, impondrá la necesidad de efectuar un análisis en orden a evaluar la continuidad o no de la relación con el mismo y la de reportar las operaciones del cliente como sospechosas, en caso de corresponder. La falta de documentación no configurará por sí misma la existencia de una Operación Sospechosa, debiendo el Sujeto Obligado evaluar dicha circunstancia en relación con la operatoria del Cliente y los factores de riesgo asociados.

ARTÍCULO 30.- Clientes que sean Sujetos Obligados.

Las siguientes reglas deberán aplicarse sobre las operaciones de Clientes que sean Sujetos Obligados enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias:

a) Cada Sujeto Obligado deberá verificar si el Cliente se encuentra registrado ante la UIF, de acuerdo con la normativa vigente en la materia. El Sujeto Obligado no podrá dar inicio con la relación comercial cuando su cliente no se encuentre inscripto ante la UIF.

b) Cada Sujeto Obligado deberá realizar un monitoreo y seguimiento de las operaciones durante el transcurso de la relación con su Cliente.

Las anteriores reglas no resultarán de aplicación en caso de ausencia de colaboración o reticencia injustificada del Cliente, ni en caso de sospechas de LA/FT. En tales casos se procederá a aplicar medidas de Debida Diligencia Reforzadas con la obligación de realizar un análisis especial de la cuenta y si así lo confirma el análisis, emitir el reporte correspondiente.

ARTÍCULO 31.- Registro de pago de premios, conversión de valores y/o cambio de fichas por dinero.

Los Sujetos Obligados deberán llevar un registro en soporte físico o digital de los premios abonados, conversión de valores y/o cambio de fichas por dinero, efectuados por los Clientes que hubieran sido objeto de Reportes Sistemáticos, consignando como mínimo los datos referidos al tipo de juego, de premio y/o valores, fecha y hora, identificación del cliente, monto y medio de pago.

El registro debe ser periódicamente consolidado y debe permitir un análisis continuo y permanente de los Clientes, los premios pagados, la conversión de valores y los cambios de fichas por dinero.

La información consignada en el registro no excluye la necesidad de realizar un legajo de cliente y de consignar la información referida a los premios y/o valores en su respectivo legajo.

ARTÍCULO 32.- Políticas sobre la emisión de Certificados de Pago.

Los Sujetos Obligados no podrán emitir documentos que certifiquen ganancias, pagos de premios o pagos por conversión de valores por dinero de los apostadores; a menos que puedan verificar en forma indubitada que el apostador ha obtenido un premio.

En dicho caso el Sujeto Obligado deberá confeccionar el certificado observando mínimamente los siguientes requisitos:

(a) El valor consignado deberá limitarse al importe del Premio;y

(b) Estar suscripto por un representante con facultades suficientes.

Sin perjuicio de lo indicado precedentemente, el Sujeto Obligado podrá supeditar la emisión del certificado al cumplimiento de condiciones adicionales, en virtud del análisis del riesgo y nivel de tolerancia al mismo oportunamente efectuado.

El Sujeto Obligado podrá negarse a emitir un certificado cuando considere que su emisión supondría la asunción de un riesgo que no está dispuesto a tolerar, lo cual deberá ser notificado al Cliente.

El otorgamiento del certificado de premio comprenderá a las operaciones realizadas en una misma fecha.

Las meras constancias de cambios de fichas o dinero, o en su caso de conversiones de valores, no serán considerados como certificados válidos para acreditar el origen y licitud de los fondos empleados, por cuanto el Sujeto Obligado deberá consignar tal circunstancia en los formularios que emplee a tal fin.

ARTÍCULO 33.- Intermediarios en el ofrecimiento, comercialización o explotación de juegos de azar.

Los intermediarios en el ofrecimiento, comercialización o explotación de juegos de azar quedan exceptuados de cumplir con la presente resolución. No obstante, al momento de efectuar el pago de un premio, conversión de valores y/o cambio de fichas por dinero, por cuenta y orden del Sujeto Obligado, deberán identificar a los Clientes conforme las pautas contenidas en la presente resolución. En ningún caso habrá delegación de responsabilidad del Sujeto Obligado hacia los intermediarios.

En el caso de juego no presencial o en línea, los intermediarios en el ofrecimiento, comercialización o explotación de juegos de azar deberán cumplir con la identificación y verificación de los Clientes conforme el artículo 24 de la presente resolución.

Deberán ser capacitados por el Sujeto Obligado en el cumplimiento de las tareas de identificación, verificación y conocimiento de los clientes, contempladas en este Capítulo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de esta resolución.

Cada Sujeto Obligado deberá incluir en los procesos de auditoría interna y revisiones externas (artículo 19), las tareas y responsabilidades que poseen los intermediarios conforme lo dispuesto por la presente resolución.

ARTÍCULO 34.- No aceptación o desvinculación de clientes.

En los supuestos en los cuales el Sujeto Obligado no pudiera cumplir con la Debida Diligencia del Cliente no deberá iniciar, o en su caso, continuar la relación comercial, realizar el pago del premio, conversión de valores ni efectuar el cambio de fichas por dinero, debiendo evaluar la formulación de un Reporte de Operación Sospechosa ante la UIF.

En el caso de que el intermediario en el ofrecimiento, comercialización o explotación de juegos de azar considere que no se debe iniciar la relación comercial o continuar con la misma, deberá comunicar tal decisión al Sujeto Obligado con los fundamentos correspondientes.

Cuando el Sujeto Obligado tenga sospecha acerca de la existencia de LA/FT, y considere razonablemente que si realiza la Debida Diligencia se alertará al Cliente, podrá no realizar el proceso de Debida Diligencia referido, siempre y cuando efectúe el reporte.

CAPÍTULO IV. MONITOREO, ANÁLISIS Y REPORTE.

ARTÍCULO 35.- Perfil Transaccional.

El perfil del cliente será constituido en base a la información sobre las operaciones realizadas, los montos operados, y en general, el conocimiento que el Sujeto Obligado tiene del Cliente, sus características particulares, su actividad laboral, comercial o profesional, y su perfil de riesgo, de acuerdo con la información y documentación que recabe tanto de éste, así como de otras fuentes públicas o privadas confiables, conforme los procesos de Debida Diligencia que corresponda aplicar en cada caso.

Dicho perfil será determinado en base al análisis de riesgo del Sujeto Obligado de modo tal que permita la detección oportuna de Operaciones Inusuales y Operaciones Sospechosas realizadas por el Cliente.

ARTÍCULO 36.- Monitoreo de la operatoria.

El Sujeto Obligado deberá realizar un monitoreo continuo de la operatoria del Cliente y asegurar que sus transacciones sean consistentes con el conocimiento que se tiene del cliente, su perfil y su nivel de riesgo asociado, teniendo en cuenta lo siguiente:

a) Se establecerán reglas de control de operaciones y alertas automatizadas, de tal forma que el Sujeto Obligado pueda monitorear apropiadamente y en forma oportuna la ejecución de operaciones y su adecuación al perfil de sus clientes y su nivel de riesgo asociado.

b) Para el establecimiento de alertas y controles se tomarán en consideración tanto la propia experiencia de negocio, como las Evaluaciones Nacionales de Riesgos de LA/FT/FP, sus actualizaciones, otros documentos publicados o diseminados por autoridades públicas competentes en los que se identifiquen riesgos vinculados con el sector y aquellos riesgos identificados por el propio Sujeto Obligado.

c) Los parámetros aplicados a los sistemas de monitoreo implementados tendrán carácter de confidencial excepto para quienes actúen en el proceso de monitoreo, control, revisión, diseño y programación de los mismos y aquellas personas que los asistan en el cumplimiento de sus funciones. La metodología de determinación de reglas y parámetros de monitoreo deberá estar documentada.

d) Se considerarán operaciones pasibles de análisis todas aquellas Operaciones Inusuales.

e) Los Sujetos Obligados comprendidos en la presente norma, que realicen su actividad en salas de juego, deberán establecer mecanismos de vigilancia física, o en su caso de video o electrónica, a fin de prevenir maniobras de lavado de activos y/o financiación del terrorismo.

ARTÍCULO 37.- Señales de Alerta.

A los fines indicados en el artículo anterior, deberán valorarse especialmente las siguientes circunstancias, que se describen a mero título enunciativo:

i) Cuando el Cliente exhibe una inusual despreocupación respecto de los riesgos que asume incompatible con el perfil del mismo;

ii) Cuando existan Clientes que reiteradamente solicitan convertir supuestas ganancias de juego por dinero o cuando solicitan, con frecuencia inusual, un certificado que acredite la ganancia obtenida;

iii) Cuando existan Clientes que realicen conversión de dinero por valores, en cantidades significativas, con billetes de baja denominación;

iv) Cuando lo apostado sea desproporcionado con relación a la expectativa del premio;

v) Cuando un jugador obtiene premios en más de un sorteo o cualquier juego de azar, o con una frecuencia inusual, de acuerdo con las características del juego;

vi) Cuando un jugador compra fichas en efectivo y luego de realizar pequeñas apuestas, canjea las fichas restantes en la caja solicitando cobrarlas mediante un medio de pago distinto del efectivo;

vii) Cuando una persona solapada o abiertamente mantiene interés por entablar contacto con ganadores de juegos de azar;

viii) Cuando una persona se vale de cualquier medio para cobrar ganancias en nombre de terceros;

ix) Cuando un apostador realiza conversión de dinero en efectivo por fichas y/o valores y luego solicita que la conversión de fichas y/o valores por dinero se efectúe por medio de un Medio de Pago Financiero;

x) Cuando un apostador intenta realizar una conversión de fichas y/o valores por dinero o viceversa mediante un medio de pago financiero de titularidad de un tercero;

xi) Cuando un apostador requiera la emisión de un documento que certifique una ganancia en el casino, y el Sujeto Obligado hubiere comprobado que tal ganancia no ha existido o ha sido de menor valor a la invocada por el apostador;

xii) Cuando los empleados del Sujeto Obligado que muestran un cambio repentino en su estilo de vida o se niegan a tomar vacaciones;

xiii) Cuando los montos, tipos, frecuencia y naturaleza de las operaciones que realicen los Clientes que no guarden relación con los usos y costumbres en las prácticas de mercado;

xiv) Cuando se observe que los Clientes efectúen maniobras de fraccionamiento o desdoblamiento de fichas o similares, a efectos de presentar para la conversión de valores, montos inferiores a los límites establecidos en la presente resolución.

xv) Situaciones en las cuales los Clientes presionen e insistan en que una determinada operación se realice con extrema rapidez, evitando los trámites predefinidos y sin justificar el motivo de su apremio.

ARTÍCULO 38.- Registro de Operaciones Inusuales.

El Sujeto Obligado deberá llevar un Registro de todas las Operaciones Inusuales, en el que deberá incluir aquellas que se determinen como sospechosas, en el que constará como mínimo, los siguientes datos:

a) Nombre y Apellido completo y nivel de riesgo asociado al cliente.

b) Perfil del cliente.

c) Identificación de la operación y/o transacción (producto y monto operado).

d) Fecha, hora y procedencia de la alerta u otro sistema de identificación de la transacción a analizar.

e) Tipo de inusualidad (descripción).

f) Analista encargado del estudio.

g) Medidas llevadas a cabo para la resolución de la alerta.

h) Fecha y decisión final motivada.

Se deberá conservar el soporte documental de tal registro, de conformidad con las reglas previstas en la presente.

ARTÍCULO 39.- Reportes de Operaciones Sospechosas.

Cada Sujeto Obligado deberá reportar las Operaciones Sospechosas a la UIF. Los reportes deberán:

a) Incluir el detalle de todos los datos y documentos que permitan a la UIF utilizar apropiadamente dicha información. Los reportes serán realizados en las condiciones técnicas previstas en la resolución UIF vigente en la materia, con entrega o puesta a disposición del referido Organismo de todas las tablas, documentos o informaciones de soporte que justifiquen la decisión de comunicación.

b) Estar fundados y contener una descripción de las razones y/o inusualidades por las cuales el Sujeto Obligado considera que la/s operación/es presenta/n tal carácter.

c) Enviarse a la UIF, una vez analizada la operación, con la mayor prontitud posible, contando con:

i. un plazo de QUINCE (15) días corridos, computados a partir de la fecha en que el Sujeto Obligado concluya que la operación reviste tal carácter. Asimismo, la fecha de reporte no podrá superar los CIENTO CINCUENTA (150) días corridos contados desde la fecha en que la Operación Sospechosa de Lavado de Activos (LA) fue realizada o tentada.

ii. un plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas, computados a partir de la fecha de la operación realizada o tentada en los casos de Financiación de Terrorismo (FT). d) Ser confidenciales por lo que no podrán ser exhibidos a los organismos de control de la actividad.

d) Ser confidenciales, por lo que no podrán ser exhibidos a los revisores externos independientes ni a los organismos de control de la actividad. Los Sujetos Obligados deberán garantizar la confidencialidad de la información y su cadena de custodia.

Sin perjuicio de ello, los revisores externos independientes, podrán acceder a la información necesaria para evaluar el funcionamiento del sistema de monitoreo y alertas, y los procedimientos de análisis de Operaciones Inusuales y Operaciones Sospechosas. La información proporcionada deberá omitir todo contenido que posibilite identificar a los sujetos involucrados en las operaciones.

CAPÍTULO V. REGÍMENES INFORMATIVOS.

ARTÍCULO 40.- Regímenes sistemáticos.

El Sujeto Obligado a través del sitio https://www.argentina.gob.ar/uif o el mecanismo que lo sustituya en el futuro, deberá realizar de forma sistemática los siguientes reportes:

a) Reporte Sistemático Mensual (RSM): el Sujeto Obligado deberá informar en forma mensual las operaciones que realicen los Clientes que efectúen cobranzas de premios, conversión de valores y/o cambio de fichas por dinero por montos iguales o superiores a QUINCE (15) SMVM, en una operación o en varias acumuladas en el mes calendario inmediato anterior.

b) Reporte Sistemático Anual (RSA): el Sujeto Obligado deberá remitir, con frecuencia anual, un reporte conteniendo la siguiente información:

1. Información general (razón social, domicilio, actividad, Oficial de Cumplimiento).

2. Información societaria/estructura.

3. Información contable (Ingresos por actividad).

4. Información de negocios (productos/servicios/canales de distribución/zona geográfica).

5. Información sobre tipos y cantidad de clientes.

El informe contemplado en el inciso a), deberá ser remitido entre el día 1 y el 15 inclusive de cada mes, y referir a las operaciones realizadas en el mes calendario anterior y el del inciso b) entre el 2 de enero y el 15 de marzo inclusive de cada año, respecto del año calendario anterior.

CAPÍTULO VI. SANCIONES.

ARTÍCULO 41 - Sanciones.

El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones y deberes establecidos en la presente resolución será pasible de sanción, conforme con lo previsto en el Capítulo IV de la Ley N° 25.246 o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan.

CAPÍTULO VII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

ARTÍCULO 42.- Entrada en vigencia y derogación

La presente resolución comenzará a regir a partir del 1° de diciembre de 2023, fecha en la cual quedará derogada la Resolución UIF N° 199/2011 y el artículo 7° de la Resolución UIF N° 70/2011 y sus modificatorias.

No obstante ello, las obligaciones contenidas en los artículos 5°, 6°, 19 inciso a) y 40 inciso b) serán exigibles de conformidad al siguiente esquema:

i) Los Sujetos Obligados deberán presentar el primer informe de autoevaluación y la metodología aplicada, antes del 30 de abril de 2026 (artículos 5° y 6° de la presente). Dicha autoevaluación deberá contemplar el análisis de los períodos 2024 y 2025.

ii) Los Sujetos Obligados deberán presentar el primer informe del revisor externo independiente (artículo 19 inciso a) de la presente) antes del 31 de agosto de 2026. Dicho informe deberá contemplar los períodos 2024 y 2025.

iii) Los Sujetos Obligados deberán presentar el primer informe sistemático anual (artículo 40 inciso b) de la presente) entre el 2 de enero y el 15 de marzo de 2025 y deberá contener la información solicitada respecto del año 2024.

En lo sucesivo, las obligaciones contenidas en los artículos indicados en el anterior párrafo, serán cumplidas con la periodicidad y en la oportunidad que en cada caso se indica.

ARTÍCULO 43.- Aplicación temporal.

Para los procedimientos sumariales que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la presente, o bien, para el análisis y supervisión de hechos, circunstancias y cumplimientos ocurridos con anterioridad a dicha fecha, se aplicará la Resolución UIF N° 199/2011 y lo que establecía el artículo 7° de la Resolución UIF N° 70/2011 previo a la derogación dispuesta en el artículo anterior.

ARTÍCULO 44.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Juan Carlos Otero

e. 29/09/2023 N° 78617/23 v. 29/09/2023

Fecha de publicación 29/09/2023